armajosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº: 4329-19
PARTE RECUSANTE: RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.9.596.172
PARTE RECUSADA: BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
JURISDICCION: CIVIL
MOTIVO: RECUSACION (DESALOJO)
NARRATIVA:
En fecha 05 de Febrero de 2019, el ciudadano JESUS ENRIQUE MIRABAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.616.613, domiciliado en el Municipio Achaguas Estado Apure, comerciante, asistido por la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.999.236, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.205, interpone formal demanda por DESALOJO, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano RAFAEL MIGUEL CAMER CASTRO.
En fecha 14 de Mayo de 2019, el Tribunal Aquo, celebró Audiencia preliminar en la cual comparecieron las partes asistidos de abogados.
Escrito presentado por el ciudadano RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO asistido por el abogado FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, informe de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2019, el Tribunal Aquo fijo los hechos y límites de la controversia mediante acta.
Sube a esta Superior Alzada, las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano RAFAEL MIGUEL CAMEL CASTRO, debidamente asistido por el abogado CRISTOBAL ALEJANDRO BLANCO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.818, parte recusante, contra la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. Dra. BAGNURA GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2019, el ciudadano RAFAEL MIGUEL CAMEL, debidamente asistido por el abogado CRISTOBAL ALEJANDRO BLANCO OJEDA, recusó a la Dra. BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Mayo de 2019, la Dra. BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, suscribió Informe de Recusacion.-
En fecha 31 de Mayo de 2019; esta Alzada le da entrada a la presente recusación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN:
Alego el recusante en el escrito antes citado, lo siguiente:
“…RECUSO formalmente a la Dra. BAGNURA GONZALEZ, juez titular de este tribunal, por considerarla incursa en las causales establecidas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, que se constituyen en haber dicha funcionaria expresado su opinión sobre lo principal del pleito, ya que la misma al momento de practicar la inspección judicial acordada, me expuso “que lo que yo pretendía con dicho acto era un montaje” y “que el precio por mi señalado no era irrito” y por la causal 18, ya que tal actitud, se constituye en un acto pleno de enemistad con la parte demandada y lleva implícito una parcialidad total a favor del demandante, lo que es una violación del derecho a la tutela judicial y a un juicio justo y libre de parcialidad.”
La Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, en el informe de recusación expuso lo siguiente:
“En atención a lo anterior, mediante acta, acudo ante el despacho de secretaria de este Tribunal para presentar informe a tenor de lo establecido en el articulo 92 eiusdem lo cual hago de esta manera: indica el recusante en la diligencia que recusa formalmente a quien suscribe el presente informe por considerarme incursa en las causales establecidas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil
… Ahora bien, en la inspección judicial practicada dentro de la causa signada bajo el Nº 19.2021 de desalojo, solo me limité a observar a través de los sentidos en dejar constancia de lo peticionado por ambas partes, y en cuanto que dije algo sobre algún montaje o que algún precio no era írrito, solo el demandado podrá probar sus dichos, nadie hizo comentario alguno, porque solo estaba el Tribunal ocupado en ejecutar la inspección que ambos solicitaron, pues no acostumbro a realizar conjeturas u opiniones ni apreciaciones personales en mis actos judiciales.
Por otro lado en sus dichos conforme al numeral 18 ejusdem, expresa que mi actitud constituye un acto de enemistad con la parte demandada y que lleva implícito una parcialidad total a favor del demandante, lo que sería según el recusante una violación del derecho a la tutela judicial y a un juicio justo y libre de parcialidad; por lo que informo que no tengo ni amistad, ni enemistad manifiesta con ninguna de las dos partes en la presente causa y me sorprende sobremanera tal recusación porque primera vez que veo, conozco y trato al ciudadano RAFEL CAMEL y solo me limito a las actuaciones judiciales que ejerzo en el municipio porque si tuviera enemistad o amistad manifiesta con alguna de las partes, no dudaría en plantear mi inhibición para evitar estas incidencias procesales que solo persiguen o hacen retardar el proceso.
En el caso que nos ocupa que es un juicio de desalojo de local comercial no se manejan términos como “precio que no es írrito”, así que estaría en fuera de todo contexto del fondo de la controversia y menos sobre lo principal del pleito, si así hubiese sido.
Hacerme sospechosa de parcialidad es un acto de mucha responsabilidad del recusante, debiendo probar sus dichos, ya que siempre he actuado con objetividad, imparcialidad y ajustada a derecho…”
Como se observa que la recusante fundamenta la recusación en los numerales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente y a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. En ese sentido tenía la carga de probar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 eiusdem, que la Jueza recusada estaba incursa en las causales de recusación ya señalas, toda vez que de la revisión de la inspección judicial que está inserta en el folio 35 y vto., no aparece que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, haya señalado lo que él alega (cito): “…que lo que yo pretendía con dicho acto era un montaje” y “que el precio por mi señalado no era irrito”, siendo así se debe declarar sin lugar la presente recusación interpuesta por el ciudadano RAFAEL MIGUEL CAMEL, en contra de la Dra. BAGNURA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 28 de Mayo de 2019, por el ciudadano RAFAEL CAMEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.172, asistido por el abogado CRISTOBAL ALEJANDRO BLANCO OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.818, contra la ciudadana Dra. BAGNURA GONZALEZ Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE MIRABAL en contra del ciudadano RAFASEL CAMEL CASTRO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte recusante a pagar una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Fisco Nacional y consignar el respectivo recibo ante el Tribunal donde intentó la recusación.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente incidencia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la prosecución legal de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


Exp. Nº 4329-19
JAA/CZB/karly.-