REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4325-19
SOLICITANTE: RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 201.234, apoderado judicial del ciudadano MARCOS JAVIER CAVANERIO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.623.005 y 13.983.661.
MOTIVO: EXEQUATUR
SEDE: CIVIL
NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2019, el abogado RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.263.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.234, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio Indio Figueredo, piso 1, oficina 04, San Fernando de Apure Estado Apure, apoderado judicial del ciudadano MARCOS JAVIER CAVANERIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º13.983.661, con domicilio procesal en la República Federal de Alemania y aquí de Transito, e instaura solicitud de exequátur en los términos siguientes:
“Es el caso ciudadano juez, que mediante la Sentencia Firme Nº de acta 1 F 810/18, dictada por el Juzgado Municipal de Biberach an der Rib, Juzgado de Asuntos Familiares, República Federal de Alemania, el veintiséis (26) de noviembre de 2018, se decreto la adopción, de mi representado Marcos Javier Cavanerio Núñez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.983.661, con validez legal a partir del día 04-12-2018, solicitada por el ciudadano, Karl Borromaus Schuler, de nacionalidad alemana, cuyo procedimiento se sustancio mediante solicitud de adopción presentada en fecha 02-10-2018, ante el Juzgado ut supra mencionado.
(…) Del cuerpo de “la sentencia” se observa que el ciudadano Karl Borromaus Schuler y mi representado Marcos Javier Cavanerio Núñez, interpusieron en fecha dos (02) de octubre de 2018, una solicitud de Adopción, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “la sentencia” bajo examen, la cual declaro la adopción, identificando al ciudadano Karl Borromaus Schuler como adoptador y a mi representado Marcos Javier Cavanerio Núñez como hijo oficial del adoptador. …Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que, el proceso judicial que declaró la adopción que celebraron los ciudadanos Karl Borromaus Schuler y mi representado Marcos Javier Cavanerio Nùñez, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna, es decir, se decidió la adopción mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. …de la misma forma se desprende del contenido de la sentencia que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: esta resolución no es recurrible, generando para el Estado donde se dicto, Fuerza de Cosa Juzgada. Asi mismo, de la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o este en contra del orden publico nacional venezolano.”•
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Así mismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 mayo del 2019, en el Expediente. AA20-C-2017-000732, con la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ señala lo siguiente:
La competencia de esta Sala, para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 y reimpresa el día 1° de octubre del mismo año mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, que señala expresamente lo siguiente:
“…Artículo 28.- Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis... 2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.
Del mismo modo, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
“Así pues, cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. Contrario a esto, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.”
Sobre el particular, la Sala Casación Civil en sentencia Nro. 206 de fecha 28 de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por BENEDETTO CARDILLO contra ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, estableció y ratificó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa dictado en sentencia Nro. 35 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis C. Lucero Salazar, el cual se contrae a:
“…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, la Sala Plena de este alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente Nro. 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras, siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia Nro. 707 del 27/11/2009, caso: María Corona, entre otras)…”
Conforme a lo antes expuesto este Tribunal Superior se declara competente para conocer la presente Exequátur. Y así se decide.
DOCUMENTACIÓN CONSIGNADA:
Original de Poder Apud Acta otorgado al Ciudadano RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ por el ciudadano MARCOS JAVIER CAVANERIO NÙÑEZ, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado apure, bajo el Nº 95.2019.2.311, Nº 38, Tomo 30, Folios 188 hasta 192.Marcado con la letra “A”.
Original de Acta de Nacimiento Nº 402, del ciudadano Marcos Javier Cavanerio Núñez, emanada del Consejo Nacional Electoral, Registro Civil San Fernando de Apure. Marcada con la letra “B”.
Original de la traducción al idioma español de la sentencia o resolución de adopción, dictada por el Juzgado Municipal de Biberach an der Rib, Juzgado de Asuntos Familiares, República Federal de Alemania, el veintiséis (26) de noviembre de 2018, con validez a partir del día 04-12-2018. Marcado con la letra “C”. en el cual señala lo siguiente:
“…el juzgado Municipal de Biberach an der Rib ha decidido el 26-11-2018 a través del Juez Sr. Amelung del Juzgado Municipal, y después de la vista oral que tuvo lugar el 26-10-2018, y en base a las pruebas existentes hasta el 26-11-2018 lo siguiente:
1.- Después de las solicitudes efectuadas por el adoptador y por el adoptado el 03-08-2018 y el 27-09-2018 declara la adopción de Marcos Javier Cavanerio Núñez, nacido el m25-02-1979 en San Fernando, Venezuela, e inscrito en la oficina del Registro Civil de San Fernando, Apure, bajo Acta de Nacimiento Nº 402, de nacionalidad venezolana y de estado civil: soltero con domicilio en Waldserr Strabe 66/1 en 88400 Biberach –adoptado- que pasa a ser hijo oficial del adoptador Karl Borromaus Schuler, nacido el 15-10-1954 en Birkenhard, actualmente Warthausen, Alemania de nacionalidad Alemana y de estado civil: Casado con domicilio en Waldseer Strabe 66/1 en 88400 Biberach…”
Opinión del Ministerio Público
“Con respecto al fallo extranjero aludido, el mismo cumple con los requisitos contenidos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por las siguientes consideraciones: No se evidencia ninguna norma que sea contraria al orden público venezolano, ya que dicha institución jurídica de la Adopción es reconocida en la República Bolivariana de Venezuela por la Ley de Adopción, que en este caso contemplan en sus artículos 7 y 13, su cumplimiento derivado ya que la persona ha estado incorporada al hogar del adoptante, es decir es el régimen legal aplicable según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 160 de fecha 10/03/2004…
(…) Motivo por el cual, considera esta representante Fiscal que no existe Objeción para que la Sentencia debidamente Apostillada, que decreto la Adopción del ciudadano Marcos Javier Cavanerio Nuñez, plenamente identificado en autos, dictada por el Juzgado Municipal de Biberach an der Rib, Juzgado de asuntos familiares, Republica Federal de Alemania, de fecha 26 de Noviembre de 2018, se le conceda el pase, ya que cumple con la normativa legal vigente en nuestro país y por ende no colide con el derecho interno aplicable, debiendo continuar con los tramites legales correspondientes.”
MOTIVACION
La Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
“Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera..
El artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
Artículo 55: para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo al procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren todos los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta ley.
En la presente causa se observa que la solicitud presentada es una sentencia dictada en materia de familia adopción, la cual se encuentra firme conforme a lo señalado en la resolución, evidenciándose que cumple con los requisitos establecidos en la citada norma. En consecuencia, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado el Juzgado Municipal de Biberach an der Rib, Juzgado de Asuntos Familiares, República Federal de Alemania, la cual podrá ejecutarse en la oficina de registro respectiva. Así se establece.


D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado el Juzgado Municipal de Biberach an der Rib, Juzgado de Asuntos Familiares, República Federal de Alemania. Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando con la finalidad que le asienten la correspondiente nota marginal en el acta Nº 402, tomo 02, de fecha 16 de Abril de 1979 en los libros de Registro Civil llevados por dicho órgano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
Exp. Nº 4325-19
JAA/CZB/wilvia.-