REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4320-19
PARTE DEMANDANTE: EGLYS DAYANA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.632.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.622, con domicilio procesal en la calle 19 de Abril con 24 de Julio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.984
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE) Solicitud De Medida Cautelar
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2019, el ciudadano MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.237.017, apoderado judicial de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, ocurre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de San Fernando de Apure e instaura demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra el ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS en los siguientes términos:
“…Desde el 01 de Agosto del año 2006 aproximadamente; Mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 15.359.984, Es decir hace aproximadamente Doce años (12); Durante el tránsito de esta unión Concubinaria se desenvolvieron en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer sujeto de derechos y obligaciones sin nada que ocultar en razón de que integran una pareja singular…
(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil venezolano en vigor, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva dictar como medida provisional conservativa, que se haga un Inventario de los bienes comunes, o lo que es lo mismo, que se haga una relación discriminada y casuística de cuanto integra el patrimonio conyugal, bien que se trate de cosas tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y corporales o abstractas; y como consecuencia dicte las siguientes medidas Cautelares sobre los siguientes bienes que nombro a continuación, los cuales forman parte de la comunidad de gananciales y de bienes habidos durante la vigencia de nuestro matrimonio, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes: A) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR o CEDER, sobre Un (1) lote de terreno constante de cincuenta hectáreas con ocho mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (50 has 8495m2) hectáreas, denominado EL TAUR DEL LLANO ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de Achaguas, sector Guasimal, jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure,
(…) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (1) lote de terreno constante de Cien hectáreas (100 has), de una mayor extensión de Trescientas cuarenta y siete hectáreas (347 has) denominado Finca Agropecuaria don Julián ubicado en la parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure…
(…)MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (1) lote de terreno constante de Doscientos cuarenta y siete hectáreas (247 has), denominado Finca Agropecuaria don Julián ubicado en la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure…
(…) MEDIDA PREVENTIVA SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sobre un lote o rebaño de ganado vacuno, bufalino y equino, de diversos sexos, tamaños, edades, colores y razas, marcados con los hierros de la siguientes figuras: ( ) y ( )Folio 01 al 52
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2019, el Tribunal Aquo admitió la acción cuanto ha lugar en derecho, la cual debe tramitarse por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 457 y 471 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo ordenó Despacho Saneador, para que la parte demandante dé cumplimiento a los requisitos contemplados en el literal “a”, “c” y “d” del articulo 456 eiusdem, para lo cual se le concede un lapso de 5 días para subsanar lo indicado, contados, a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS. Folio 53 y 54.
En fecha 03 de Abril de 2019, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, abogado ALEXANDER CEDEÑO, consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, la cual fue recibida por el abogado MANUEL PEREZ, en calidad de apoderado judicial. Positiva. Folio 55 y 56
Mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS ocurrió para subsanar dentro del lapso procesal la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho en los términos siguientes:
“… es el caso ciudadano juez, que a mediados del año 2005 mi mandante comenzó una relación de pareja con el ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS, plenamente identificado en autos y aquí demandado, realizaron y mantuvieron actividades inherentes a una pareja que cohabitaban y residían bajo un mismo techo por aproximadamente 13 años de forma ininterrumpida y de dicha relación nacieron tres niñas AMANDA VALENTINA ZELAYA SALAS, quien nació el primero de agosto del año 2006 y tiene 12 años de edad, AMANDA GABRIELA ZELAYA SALAS, quien nació el quince de julio del año 2011 y tiene 7 años de edad y JULIANA CAMILA ZELAYA SALAS, quien nació el veintitrés de abril del año pasado (2018) el ciudadano aquí demandado decidió unilateralmente ponerle fin a esta relación, dejando a mi mandante en desvalida socialmente, afectiva y económica es por ello que nace la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho…” Folio 57 y 58.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2019, el Tribunal Aquo, acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguidamente se ordenó publicar un Edicto en un diario de circulación Nacional o Regional, notificando a cuantas personas tenga interés en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Folio 59 al 64.
En fecha 22 de Abril de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS consigno diligencia mediante la cual ratificó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda. Folio 65 y 66.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando lo siguiente: “…en virtud de la solicitud hecha el día 22 de los corrientes y previa revisión del exp se pudo constatar que dicha solicitud no se encuentra en el exp y ya transcurrieron (4) cuatro días para su pronunciamiento es por ello ciudadano juez le ratifico la solicitud y se acuerda las medidas solicitadas ya que el aquí demandado se encuentra vendiendo activos…”. Folio 67.
En fecha 30 de Abril de 2019, el Tribunal Aquo negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Folio 68
En fecha 02 de Mayo de 2019, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, abogado ALEXANDER CEDEÑO, consigno constante de dos (02) folios útiles, boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva. Folio 69 y 70
En fecha 06 de Mayo de 2019, el Alguacil titular del Tribunal Aquo fijo edicto en las puertas del mismo. Folio 71
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto dictado de fecha 30 de Mayo de 2019. Folio 73.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordeno remitir el presente expediente a esta Superior Instancia. Se libro oficio Nº 215 Folio 75 y 76.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2019, este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones y fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Folio 77.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2019, esta Alzada acordó fijar audiencia de apelación para el 18 de Junio de 2019 a las 10:00 am. Se fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. Folio 78 y 79
En fecha 06 de Junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación. Folio 80 al 82.
En fecha 18 de Junio de 2019, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ apoderado judicial de la parte demandante, concluida la audiencia esta Alzada dictó dispositivo declarando sin lugar el recurso de apelación, dejando constancia que en el lapso de cinco días de despacho siguientes para la publicación de la sentencia definitiva. Folio 83 al 85.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia de Poder otorgado por la ciudadana EGLYS DAYANA SALAS al abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, debidamente notariado. Marcado con la letra “A”. Folio 05 al 09.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1246, año 2006, de la niña AMANDA VALENTINA ZELAYA SALAS. Marcado con la letra “B”. Folio 10
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1050, año 2012, de la niña AMANDA GABRIELA ZELAYA SALAS. Marcado con la letra “C”. Folio 11.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1138, año 2016, de la niña JULIANA CAMILA ZELAYA SALAS. Marcado con la letra “B”. Folio 12.
Copia simple de Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria al ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS. Marcado con la letra “E”. Folio 13.
Copia fotostática certificada de documento de compra venta entre el ciudadano AMILCAR RENE ZELAYA CARDONA y el ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS, de un lote de terreno constante de CIEN HECTAREAS (100 HAS) que forman parte de un lote de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (347 HAS), ubicado en la parroquia Queseras del medio. Marcado con la letra “F”. Folio 14 al 19.
Copia fotostática certificada de documento de compra venta entre el ciudadano AMILCAR RENE ZELAYA CARDONA y el ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS, de un lote de terreno constante de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (247 HAS) que conforma una mayor extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (347 HAS), ubicado en la parroquia Queseras del medio. Marcado con la letra “G”. Folio 20 al 25.
Copia fotostática certificada del Registro Inmobiliario a nombre de JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS del hierro utilizado en el Fundo EL TAUL DEL LLANO. Marcado con la letra “H”. Folio 26 al 30.
Copia fotostática certificada del Registro Inmobiliario a nombre de JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS del hierro utilizado en el Fundo DON JULIAN. Marcado con la letra “I”. Folio 31 al 38.
Copia Simple de los documentos de la Empresa Pecuaria “FINCA AGROPECUARIA DON JULIAN F.P”, a nombre del ciudadano JULIAN JAVIER ZELAYA CEBALLOS, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 69, Tomo 21-B RM272, de fecha 26 de Noviembre de 2014. Marcada con la letra “J”. Folio 39 al 52.
MOTIVACIÓN:
Estando dentro del lapso de cinco días de conformidad con el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los términos en que quedó establecida la controversia:
El demandante solicitó las siguientes medidas:
“…A) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR o CEDER, sobre Un (1) lote de terreno constante de cincuenta hectáreas con ocho mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (50 has 8495m2) hectáreas, denominado EL TAUR DEL LLANO ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de Achaguas, sector Guasimal, jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure,
(…) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (1) lote de terreno constante de Cien hectáreas (100 has), de una mayor extensión de Trescientas cuarenta y siete hectáreas (347 has) denominado Finca Agropecuaria don Julián ubicado en la parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure…
(…)MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (1) lote de terreno constante de Doscientos cuarenta y siete hectáreas (247 has), denominado Finca Agropecuaria don Julián ubicado en la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure…
(…) MEDIDA PREVENTIVA SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sobre un lote o rebaño de ganado vacuno, bufalino y equino, de diversos sexos, tamaños, edades, colores y razas, marcados con los hierros de la siguientes figuras: ( ) y( )
El Tribunal A Quo en la relación a las medidas cautelares solicitadas, señaló lo siguiente:
“…en consecuencia a los fines de providenciar al respecto observa que no fue consignada la documentación respectiva que demuestre la concurrencia de los elementos fomus bonis iuris y el periculum in mora, y ningún medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo tanto se Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.”
El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la apelación en los siguientes términos:
“el caso es ciudadano Juez, que en el juicio que se ventila por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde la juez considero y bajo el abrigo del art. Nº 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes no otorgar las medidas preventivas solicitadas y las cuales fueron solicitadas un primera vez el escrito libelar el 06-03-2019 y ratificada dicha solicitud el 22-04-2019 y el 26-04-2019 tal y como se evidencia en los folios 75-66-67 la norma aplicada por la ciudadana juez se traduce que no se cumplen los extremos necesarios para decretar medidas y que se tiene que aportar instrumento que pruebe lo ilusorio del fallo en el siguiente juicio de partición , sin tomar en cuenta las máximas experiencias y lo que consagra el art 257 constitucional, ya que por todo es conocido que las personas demandadas para insolventarse venden sin documento y en divisa extranjera, von el único fin de no dejar rastros de la transacción realizada, es del conocimiento de mi mandante que el ciudadano demandado se ha dado la tarea de vender de la manera descrita el tractor de la finca así como los equipos instrumento para operar la finca y aun mas le ha dicho a ella que dependerá ella y sus hijas de él para que coman, constituyendo esto medida de presión psicológica para la dominación y yugo a la ciudadana demandante es por eso contra viento y marea se realizan todas estas actividades procesales todo ello enmarcado en un estado de derecho y de justicia social el cual aludo para que este tribunal de alzada tome en consideración al tomar una decisión en la presente apelación.”
PREVIO:
Ahora bien, el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el procedimiento cautelar, sin embargo, dentro del mismo no se debe obviar la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 452 eiusdem; en ese sentido cuando se decreta una medida preventiva, debe estar debidamente motivada, así mismo cuando se niega los jueces no se deben limitar solamente a señalar que no se han cumplido los requisitos del artículo 466 parte in fine, tienen que analizar las pruebas aportadas y antes de negar la medida deben mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia determinándolo, por aplicación supletoria del artículo 601 de la norma adjetiva, igualmente los solicitantes de las medidas deben aportar al tribunal los medios de pruebas con los que pretendan probar los requisitos del artículo 466 eiusdem.
Otro aspecto importante de destacar es que las medidas cautelares tienen como características la provisionalidad, la sumariedad, la revocabilidad, la inexistencia de cosa juzgada, la accesoriedad que tienen como fin es garantizar las resultas de un proceso, es decir, se decretan provisionalmente en forma sumaria, lo que conlleva a que pueden ser revocadas por el mismo juez o jueza que la dictó y por lo tanto no existe cosa juzgada además dependen de la existencia de una causa principal, con la excepción de que en materia de protección se pueden decretar de manera anticipada. En el caso de autos se observa que la ciudadana Jueza A Quo negó la medida cautelar en el auto de admisión de la demanda y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, remitiendo a esta Alzada la totalidad del expediente, lo que constituye una vulneración expresamente a lo establecido en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 257 (el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia) de nuestra Carta Fundamental, ya que paralizó la continuidad de la causa principal (S.C.S del TSJ, sentencia. Nº 225 de fecha 19/09/2001; “…la resolución que decreta o niega una medida cautelar será apelable en un solo efecto. (Resaltado de esta Corte)…), por lo tanto se insta a la ciudadana Jueza A Quo, que en lo sucesivo sean oídas en un solo efecto las apelaciones de esta naturaleza. Y así se establece.-
DEL AUTO APELADO.
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” Subrayado nuestro
En ese orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 225 de fecha 19 de septiembre del año 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, observa esta Corte Superior, que:
El artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena:
‘los Jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.
Y el artículo 451 eiusdem:
‘Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas...’.
De manera que las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables, en forma supletoria, siempre y cuando no se opongan a las normas previstas en la citada Ley Orgánica.
Ahora bien, no comparte la Sala el criterio asumido por la Corte de Apelaciones, pues, si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).
Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa)….”
En la presente causa el demandante consignó con el libelo de demanda actas de nacimiento de los niños cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que están reconocidos por el demandado de autos ciudadano JULIAN JAVIER SELAYA CEBALLOS, así como también una serie de bienes que aparecen a nombre de este, sin embargo, no existen medios de pruebas para establecer la probabilidad y verosimilitud de la existencia de la unión estable de hecho entre la demandante y el demandado, así como tampoco existe prueba para determinar el segundo requisito, es decir, el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la partición en caso que se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL JOSE G. PEREZ VAZQUEZ apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EGLYS DAYANA SALAS, contra el auto recurrido de fecha 30 de Abril de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de fecha 30 de Abril de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4320-19
JAA/CZB/karly.-
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