REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4323-19
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA SEQUERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.503, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda 36, casa Nº 9, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.138.424, domiciliado en la Avenida Miranda, Casa s/n, diagonal a la panadería San Miguel, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION HEREDITARIA
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 09 de Abril de 2019, la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERA GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.529.503, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.591.398, Inpreabogado Nº 40.162, ocurre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de San Fernando de Apure e instaura demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA HEREDITARIA contra el ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ en los siguientes términos:
“…En el año 2009 inicie una relación estable de hecho con quien en vida, respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.138.424, de este domicilio; dicha unión estable de hecho, la mantuvimos dentro de la sociedad de manera pacífica notoria e ininterrumpida, desde a fecha antes señalada, hasta su fallecimiento el día 23 de Febrero de 2014, de esta relación procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombre; CARLOS DANIEL MORENO SEUQERA, cuya filiación se evidencia en acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el Nº 1.154, de fecha 21 de Octubre de 2009 y CARLOTA SOFIA MORENO SEQUERA, cuya filiación se evidencia en acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del municipio san Fernando del Estado Apure, signada con el Nº 1114, de fecha, Primero (1º) de Noviembre del año 2.011; además de mis prenombrados hijos, mi concubino hoy decujus, previo a nuestra unión estable de hecho procreo otros hijos, que llevan por nombre; ANDRES RICARDO MORENO DI SAPIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil…
(…) A los efectos de asegurar las resultas del presente juicio y que la Sentencia no quede ilusoria, pido de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble, en virtud de que no poseo recursos suficientes para construir la garantía en los términos de lo establecido en el articulo 699 eiusdem, donde una vez decretada dicha medida, el tribunal fije día y hora para el traslado y constitución a los fines de ejecutar dicha medida, así mismo, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 145.000), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 U.T)…”. Folio 01 al 17
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal Aquo admitió la acción cuanto ha lugar en derecho, la cual debe tramitarse por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 457 y 473 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo ordenó notificar a la parte demandada OSCAR EDUARDO MORENOMARTINEZ, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los (2) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Igualmente se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguidamente negó la medida solicitada por cuanto la parte demandante no demostró la concurrencia de los elementos señalados. Folio 83 al 85.
En fecha 24 de Abril de 2019, la parte demandante asistida por el abogado ANGEL ALI APONTE, apeló de la negativa a la medida de secuestro, solicitada en la querella sobre el inmueble a restituir, negativa mencionada en el auto de admisión. Folio 86.
En fecha 02 de Mayo de 2019, el alguacil titular del Tribunal Aquo consigno constante de dos folios útiles Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva. Folio 87 y 88.
En fecha 03 de Mayo de 2019, el tribunal Aquo oyó en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Folio 89.
En fecha 07 de Mayo de 2019, el Tribunal Aquo observa que por error involuntario se omitió librar oficio a esta Superior instancia a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la parte demandante. Se libro oficio Nº 214. Folio 90 y 91.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2019, este Tribunal Superior da por recibida las presentes actuaciones y fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Folio 92
Por auto de fecha 04 de Junio de 2019, esta Alzada acordó fijar audiencia de apelación para el 20 de Junio de 2019 a las 9:00 am. Se libro boleta de notificación a la parte demandante apelante. Se fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. Folio 93 al 95.
En fecha 10 de Junio de 2019, la parte demandante asistida por el abogado LUIS ALBERTO YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.113, consigno escrito de fundamentación de apelación en los términos siguientes:
“solicito a este tribunal, ordene al tribunal de la causa, se sirva DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble, constituido por unas bienhechurías construidas sobre la segunda planta del Instituto de Otorrinolaringología, llamado para ese entonces “Dr. Valeriano Moreno”, ubicado en la calle Arévalo González, cruce con calle sucre, de esta ciudad de san Fernando de apure, Estado Apure; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sucesión Azuaje Hernández; SUR: Con Calle Sucre; ESTE: Con Calle Arévalo González; y OESTE: Con el Hotel Roma, hoy día, Hotel Canaima; de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure…”
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Copia Certificada del Acta de Defunción, emanada del Consejo Nacional Electoral, Registro Civil y Electoral de CARLOS ENRIQUE MORENO MARTINEZ. Marcado con la letra “A”. Folio 08.
Copia certificada de Titulo supletorio identificado con el Nº 410, expedido en fecha 19 de julio de 1996, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO MARTINEZ sobre una superficie de Trescientos Once Metros Cuadrados (311,00 Mt2), en la segunda planta del Instituto de Otorrinolaringología “Dr. Valeriano Moreno”, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, el 08 de Enero de 2018, bajo el Nº 7, folio 43, tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año. Dichas bienhechurías están comprendidas por cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de recepción, tres (03) baños con estructura, puertas y ventanas de hierro, construcción de mampostería, techo de madera y cielo razo, acerolit, piso de cerámica, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sucesión Azuaje Hernández; SUR: Con Calle Sucre; ESTE: Con Calle Arévalo González; y, OESTE: Con el Hotel Roma, hoy día, Hotel Canaima; de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Marcado con la letra “B”. Folio 09 al 29.
Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERA GIL, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el expediente Nº JMSS1-6812-15. Marcado con la letra “C”. Folio 29 al 56.
Copia certificada de transacción extrajudicial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 40, Tomo 88, Folio 185 hasta el 189, de fecha 04 de Agosto del año 2016, en el cual se evidencia en la cláusula segunda que los ciudadanos; LEONARDO ENRIQUE MORENO ZAPATA, NATHALI MORENO MAYAUDON, CARLOS DANIEL MORENO MAYAUDON, SAMANTHA MORENO MOTA, CARLOS VALENTIN MORENO MOTA, representado por BETSA JOSEFINA MORENO MARTINEZ cedieron plenamente a favor de los coherederos CARLOS DANIEL MORENO SEQUERA, CARLOTA SOFIA MORENO SEQUERA, ANDRES RICARDO MORENO DI SAPIO Y NATHALIA MORENO DI SAPIO, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían dentro de esa comunidad hereditaria. Marcado con la letra “D”. Folio 57 al 72.
Original de Declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral Nº 270, de CARLOS ENRIQUE MORENO MARTINEZ para dejar constancia del inmueble declarado, según planilla Nº 1421891, del expediente Nº 2018-156 y autoliquidación Nº 1890037817, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los llanos, Calabozo-Estado Guárico, de fecha 21 de Agosto del año 2018. Marcado con la letra “E”. Folio 73 al 74.
Copia Certificada de documento de partición de la ciudadana SHEILA CAROLINA DI SAPIO AGUILAR y CARLOS ENRIQUE MORENO MARTINEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 45, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 26 de junio del año 2011. Marcado con la letra “F”. Folio 75 al 78.
Original de Justificativo de testigos, presentados por la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERA GIL, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 22 de Marzo del 2019. Folio 81 y 82.
MOTIVACIÓN:
Estando dentro del lapso de cinco días de conformidad con el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los términos en que quedó establecida la controversia:
La parte actora alegó lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente como en efecto lo hago, QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN HEREDITARIA, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.424, domiciliado en la Avenida Miranda, casa s/n, diagonal a la panadería San Miguel, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; para que se me restituya en forma inmediata la posesión del inmueble, contentiva de la segunda planta del Instituto de Otorrinolaringología llamado para ese entonces “Dr. Valeriano Moreno”, ubicado en la calle Arévalo González cruce con calle sucre, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dicho inmueble está conformado como ya se ha dicho tantas veces por cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de recepción, tres (03) baños, puertas y ventanas de hierro, techo de madera, cielo razo y acerolit, piso de cerámica, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sucesión aguaje Hernández; SUR: Con Calle Sucre; ESTE: con Calle Arévalo González; y OESTE: Con el Hotel Roma, hoy día, Hotel Canaima…”
Alos efectos de asegurar las resultas del presente juicio y que la Sentencia no quede ilusoria, Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble, en virtud de que no poseo recursos suficientes para construir la garantía, en los términos de lo establecido en el artículo 699 ieusdem, donde una vez decretada dicha medida, el Tribunal fije día y hora para el traslado y constitución a los fines de ejecutar dicha medida…”
La Jueza A Quo declaró lo siguiente:
“Se niega la Medida solicitada, por cuanto la parte demandante no demostró la concurrencia de los elementos señalados en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fumus Bonus iuris, la apreciación del buen derecho, por lo que pudiera existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. Así se decide. Líbrense boletas de notificaciones…”

La querella interdictal restitutoria hereditaria está regulada básicamente en el artículo 609, 704 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la presente causa por el fuero atrayente le corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento es distinto al establecido en la norma adjetiva procesal civil, no obstante se deben aplicar en forma supletoria ciertas normas allí contempladas, en ese sentido tenemos que la norma contemplada en el artículo 466 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige el cumplimiento del fomus boni iuris y el periculum in mora y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante…”.
En el caso de autos, la demandante consignó Acta de Defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO MARTINEZ y titulo supletorio a favor de este; sobre un inmueble contentivo de la segunda planta del Instituto de Otorrinolaringología, llamado para ese entonces “Dr. Valeriano Moreno”, ubicado en la calle Arévalo González, cruce con calle sucre, de esta ciudad de san Fernando de Apure, Estado Apure, siendo dicho inmueble de construcción de Mampostería, estando constituidas, por cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de recepción, tres (03) baños, puertas y ventanas de hierro, techo de madera, cielo raso y acerolit y piso de cerámica; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de la sucesión Aguaje Hernández; SUR: Con calle Sucre; ESTE: Con Calle Arévalo González; y OESTE: Con el Hotel Roma, hoy día, Hotel Canaima; de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando protocolizado bajo el Nº 7, folio 43, tomo 1, del protocolo de transcripción de fecha 08 de Enero de 2018, así como Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERA GIL, tramitado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el expediente Nº JMSS1-6812-15 que contiene las actas de nacimiento de los niños cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente consignó copia de sentencia definitiva de acción mero declarativa de unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERA GIL y el decujus CARLOS ENRIQUE MORENO y justificativo de testigo, medios de pruebas suficientes con lo que se determina el cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris y el priculum in mora del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar la apelación, se revoca el punto tercero del auto de admisión de la querella y se le ordena a la ciudadana Jueza Aquo decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERA GIL asistida por el abogado LUIS ALBERTO YNOJOSA contra el auto recurrido de fecha 12 de Abril de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el punto tercero del auto recurrido de fecha 12 de Abril de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE LE ORDENA a la ciudadana Juez Aquo decretar medida de secuestro del inmueble contentivo de la segunda planta del Instituto de Otorrinolaringología, llamado para ese entonces “Dr. Valeriano Moreno”, ubicado en la calle Arévalo González, cruce con calle sucre, de esta ciudad de san Fernando de Apure, Estado Apure, siendo dicho inmueble de construcción de Mampostería, estando constituidas, por cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de recepción, tres (03) baños, puertas y ventanas de hierro, techo de madera, cielo raso y acerolit y piso de cerámica; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de la sucesión Aguaje Hernández; SUR: Con calle Sucre; ESTE: Con Calle Arévalo González; y OESTE: Con el Hotel Roma, hoy día, Hotel Canaima; de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando protocolizado bajo el Nº 7, folio 43, tomo 1, del protocolo de transcripción de fecha 08 de Enero de 2018.
No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4323-19
JAA/CZB/karly.-