REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 4336-19-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la Inhibición propuesta por la Abg. AURI YULI TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, incoado por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA contra la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH. Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 14 de Marzo de 2019, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando diferencias personales existentes entre el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y su persona.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Así las cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las parte según lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Efectivamente, se observa del folio 9, que la Abg. AURI YULI TORRES LAREZ, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso:
…”Es el caso que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada AURI TORRES LAREZ, expone: es el caso que desde hace dieciséis años y cuatro meses formo parte de la familia que integra el Poder Judicial, habiéndome desempeñado previamente de manera orgullosa en el cargo de Secretaria Titular en el año 2002, se tramitó en este Juzgado juicio de Querella Interdictal por Despojo en el cual el abogado en ejercicio EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, fungía como apoderado judicial de la parte demandada, en las labores como abogado en ejercicio se suscrito una relación bastante abierta irregular en la cual el mencionado colega, en la presencia de quien suscribe procedió arrancar una diligencia presentada en el expediente por el apoderado judicial de la contra parte que era el abogado en ejercicio HECTOR BALCAZAR, arrugándola y lanzándola de forma irrespetuosa vociferando una serie de improperios, agravios y ofensas en contra de mi persona, arguyendo que me encontraba parcializada a favor de su contrario y que me habían “pagado” para favorecerlo hecho este que generó en mi persona gran incomodidad ordenando de inmediato al ciudadano Alguacil de este Tribunal sacar de la sede al abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA…..…”
De lo anteriormente expuesto y visto que la ciudadana Jueza Inhibida alegó que existe diferencias personales entre el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y su persona, es por ello que la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la presente inhibición planteada por la Abg. AURI YULI TORRES LAREZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, y en virtud de que es un hecho notorio que la abogada JEANNET AGUIRRE, ya no es Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se le ordena a la Jueza inhibida remitir el expediente al Juzgado Antes señalado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. AURI YULI TORRES LAREZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, incoado por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA contra la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH, y en virtud de que es un hecho notorio que la abogada JEANNET AGUIRRE, ya no es Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se le ordena a la Jueza inhibida remitir el expediente al Juzgado antes señalado.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, que este Juzgador ordenó remitir el expediente Nº 16.568 contentivo del Juicio de Acción de Nulidad Absoluta incoado por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA contra la ciudadana NADIA FADEOUS FARAH al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que es un hecho notorio que la abogada JEANNET AGUIRRE ya no es Jueza de este Tribunal.
Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Bravo Boffil.



Expte. Nº 4336-19
JAA/CZB/Vanessa