REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4333-19
PARTE RECUSANTE: ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.365.434.
APODERADA JUDICIAL: YNES MAIGUALIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.188.771, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.162, domiciliada procesalmente en la Calle Bolívar Edificio Asocría, Oficina 1-B, Guasdualito Estado Apure.-
PARTE RECUSADA: Abg. DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Con Sede en Guasdualito)
JURISDICCION: CIVIL
MOTIVO: RECUSACION (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA)
Sube a esta Superior Alzada las presentes actuaciones en original con motivo de la Recusación propuesta por la Abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, apoderada judicial de la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, parte recusante, contra la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Con Sede en Guasdualito), Abg. DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN. Folio 01 al 04
En fecha 06 de Mayo de 2019, la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, asistida por su apoderada judicial abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, presento escrito de recusación contra la Abg. DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Con Sede en Guasdualito). Folio 05 al 14
En fecha 16 de Mayo de 2019, la Abg. DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure (Guasdualito) en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentó informe de recusación. Folio 15 al 21.
En fecha 22 de Mayo de 2019, el Tribunal Aquo acordó remitir a esta Alzada copias certificadas del cuaderno de recusación Nº CH22-X-2019-000007, del asunto principal, contentivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. Se libro Oficio Nº 66-2019. Folio 22 y 23.
En fecha 14 de Junio de 2019; este Juzgado Superior, le da entrada a la presente recusación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta de notificación. Folio 24 al 26.
En fecha 07 de Mayo de 2019, la Abg. DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Guasdualito), presentó informe de recusación. Folio 38 al 64.
En fecha 13 de Mayo de 2019, el Tribunal Aquo acordó remitir copias certificadas del cuaderno de recusación Nº CH22-X-2019-000005, del asunto principal CP21-S-2017-000047, contentivo del juicio de Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria. Se libro oficio Nº 54-2019. Folio 65 y 66.
En fecha 19 de Junio de 2019, este Tribunal ordenó acumular las presentes actas procesales que conforman los expedientes Nº 4333-19 y 4334 de conformidad con el artículo Nº 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil. Folio 70.
En fecha 19 de Junio de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Recusación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recusante ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, así mismo se dejó constancia de la asistencia de la Jueza recusada abogada DELIMAR PAOLA PALACIOS, consignó escrito de alegatos y pruebas. Al finalizar la audiencia se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la recusación propuesta. Folio 109 al 115 y 107 al 108.
En fecha 19 de Junio de 2019, la Abg. DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Guasdualito), presentó diligencia en la cual anuncio recurso de control de legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 116.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
Copia certificada de diligencia presentada ante el tribunal de la causa, de poder otorgado por la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ a la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO de fecha 27 de Noviembre de 2017. Folio 71 y 72. Se desestima en virtud que no es pertinente.
Copia fotostática certificada del libro préstamo de expediente del tribunal de la causa, de fecha 22 de Abril de 2019.
Reproduce el valor probatorio del folio 87 de la pieza II, contentivo de diligencias presentadas por la parte actora. Se evidencia en el expediente Nº CP21-S-2017-000047, cuyo original está en esta Alzada, en virtud que se esta tramitando regulación de competencia, que en el folio 86 hay una diligencia de fecha 04/04, en el folio 87 diligencia del 05/04 y en el folio 88 auto de abocamiento de fecha 04/04 del año 2019, respectivamente.
Copias certificadas de autos dictados en el expediente CP21 -S-2017-04, hasta la fecha 07/03/2017, igualmente el auto de abocamiento de fecha 04/04/2019.
Impresiones de los folios 258, 262 y otros del libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del Tribunal de la causa, donde se evidencia que los días 06/05, 14/05, 22/05, 27/05, y 30/05 del 2019 la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, no le fue prestado el expediente.
Ratificó la parte recusada el informe de recusación presentado en fecha 08/05/2019.
Promovió los autos dictados en fechas 04, 05, 22 y 24 de abril del año 2019.
Promovió las actuaciones que corren insertas en los folios 125 al 168 del libro diario llevado por el Tribunal A Quo.
Promovió los días de despacho transcurridos desde el mes de agosto hasta el mes de abril del año 2019.
Promovió diligencias consignadas por ambas partes ante el Circuito Judicial URDD.
Promovió el poder dado por la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ a la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO.
Promovió auto de admisión, las boletas de notificaciones de las partes y la del Fiscal del Ministerio Público, en la demanda de partición de bienes.
Consigno la Jueza Recusada dos (02) discos compactos con el contenido total de los expedientes. Folio 108.
MOTIVACIÓN:
Alegó la recusante lo siguiente:
“…es por lo que en este acto formalmente exigimos y considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, QUE DE MANERA INMEDIATA, la Jueza Temporal Recusada Abog DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIÓS GRISMAN, se aparte del conocimie3nto de la presente causa, por estar incursa en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de no haberse inhibido en esta causa demuestra parcialidad e intención de favorecer a la parte demandante, ya que mis poderdantes son parte demandad en la presente causa, tal como se evidencia en las actas que conforman la misma, por cuanto al no haberse inhibido la ciudadana Juez Recusada en esta causa, esta actuación constituye un retardo en la actuación respectiva, causando un gravamen a mis representados, por lo tanto nos da el Derecho a solicitar al superior aplique los correctivos necesarios a fin de que se garantice a mis poderdantes la imparcialidad dentro del proceso…”
La recusada en el informe de recusación señaló lo siguiente:
“…Se denota tres elementos inherentes al objeto de la presente causa, el tema del interés directo y el haber dado mi patrocinio, contestando sobre el primer tópico que pareciera que tengo un interés directo, cosa que como se ha podido demostrar es totalmente falso dado que no tengo vinculación alguna con las partes de la presente causa, solo la de ser la juez en este caso de mediación, sustanciación y ejecución temporal que por nombramiento oficial detento la respectiva investidura. La de haber dado recomendación aspecto que es totalmente falso ya que es de conocimiento general de los abogados en ejercicio que asisten al referido tribunal de protección que constante funjo a modo voluntario de ser multiplicadora de los criterios jurisprudenciales y demás actualidades normativas que en el mundo del derecho se van generando sobre la materia de niños, niñas y adolescentes que ante el amplio fuero atrayente que la comprende abarca múltiples tópicos, no adelantando “jamás” criterio sobre aspectos casuísticos de expedientes llevados en el Tribunal donde ejerzo mi investidura de juez. Atendiendo previa solicitud de audiencia a cualquier abogado o profesional de derecho ante las consultas que deseen realizar. Ahora bien, aun las afirmaciones realizadas; es resaltante la afirmación hecha por la parte recusante al expresar lo siguiente…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 621 de fecha 14 de abril del año 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas y subrayado del texto)…”
En la revista de Derecho Nº 14, página 201, define la imparcialidad como:
“la imparcialidad del operador de justicia se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica par emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, afin, de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, ha referido la imparcialidad como la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática; imparcialidad que tiene un alcance subjetivo, que viene dado por la convicción personal de un juzgador determinado respecto al caso concreto y las partes; y un alcance objetivo, el cual incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.”
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las causales de inhibición y recusación aplicado en forma supletoria a la presente causa, así mismo el artículo 38 eiusdem establece que se fijará una audiencia dentro de los tres días hábiles a la recepción del expediente para que el proponente y el recusado expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar.
En el caso de autos los proponentes recusaron a la ciudadana Jueza de instancia fundamentándose en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, la cual es idéntica al numeral 3º de artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto los alegatos en la audiencia tenían que versal específicamente sobre la mencionada causal y la recusante hacer valer las pruebas con la finalidad de probar sus afirmaciones, en ese sentido está Superior Instancia observa que las pruebas aportadas por esta fueron: copia certificada de diligencia presentada ante el tribunal de la causa, de poder otorgado por la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ a la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO de fecha 27 de Noviembre de 2017, copia fotostática certificada del libro préstamo de expediente del tribunal de la causa, de fecha 22 de Abril de 2019, reprodujo el valor probatorio del folio 87 de la pieza II, contentivo de diligencias presentadas por la parte actora, copias certificadas de autos dictados en el expediente CP21 -S-2017-04, hasta la fecha 07/03/2017, igualmente el auto de abocamiento de fecha 04/04/2019, impresiones de los folios 258, 262 y otros del libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del Tribunal de la causa, por un lado y por otro lado la Jueza recusada: Ratificó el informe de recusación presentado en fecha 08/05/2019, promovió los autos dictados en fechas 04, 05, 22 y 24 de abril del año 2019, promovió las actuaciones que corren insertas en los folios 125 al 168 del libro diario llevado por el Tribunal A Quo, promovió los días de despacho transcurridos desde el mes de agosto hasta el mes de abril del año 2019, promovió diligencias consignadas por ambas partes ante el Circuito Judicial URDD, promovió el poder dado por la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, a la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, promovió auto de admisión, las boletas de notificaciones de las partes y la del Fiscal del Ministerio Público, en la demanda de partición de bienes y consigno dos (02) discos compactos con el contenido total de los expedientes, no siendo pertinentes para dar por probada la causal de recusación alegada, sin embargo esta Alzada, observa tanto en el escrito de recusación como en el informe de recusación, así mismo como las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que lo que se generó fue un debate sobre el fondo de la causa principal entre el proponente y la recusada, lo que conlleva a una manera directa a que sea separada del conocimiento de la causa, y ello no significa que un juez o una jueza recusada no tengan derecho de su defensa, pero el mismo debe ser ejercido sin entrar a debatir el fondo de la causa, que fue lo que sucedió en la audiencia, además manifestó expresamente la ciudadana Jueza Aquo, lo siguiente: “…dejando claro que la referida abogada antes mencionada me ataco en las instalaciones del archivo…”, siendo así es por lo que forsozamente se debe declarar con lugar la presente recusación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
DECLARA: CON LUGAR; la recusación propuesta por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ contra la ciudadana abogada DELIMAR PAOLA PALACIOS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión (Guasdualito). En consecuencia, se acuerda oficiar al ciudadano Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, participándole la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4333-19
JAA/CZB/karly.-
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