REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 13 de Junio del 2019.
209° y 160°
DEMANDANTE: Empresa Mercantil “APURE CARS”C.A., mediante apoderados judiciales ciudadanos Abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR.

DEMANDADA: IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE: 16.578.

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA INNOMINADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el pedimento realizado en el libelo de la demanda por el que se inicia el presente proceso, mediante el cual los ciudadanos abogados EFRAIN ALVAREZ REALZA, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-8.191.480, V-3.348.487 y V-6.937.997 de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros º36.119, 15.984 y 58.216 en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “APURE CARS”C.A., solicitan de conformidad con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA INNOMINADA consistente en la PROHIBICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019, para que cese la continuidad de la ejecución de la sentencia por cuanto su ejecución causa grave daño a la Empresa Mercantil “APURE CARS” C.A., de ejecutar una sentencia de condena por (Bs.23.183,00) que se elevo a la astronómica cantidad de embargo ejecutivo, si es en dinero (Bs. 2.079.370.454,27) y si es mueble e inmueble la cantidad de (Bs.4.158.740.908,55), este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos ¡, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión …” (Subrayado del Tribunal)

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el Juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. Asimismo, se desprende de las documentales acompañadas al escrito libelar, que efectivamente se demostraron los tres (03) elementos para decretar la medida innominada solicitada a saber: fomus bonus iuris, periculum in mora y periculum in damni, éste último requisito indispensable para acordar ésta modalidad de cautelas (Innominadas); ello se desprende de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito libelar marcadas con la letra “C”, en las cuales consta que en fecha 18 de marzo del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó la EJECUCIÓN FORZOSA, en la causa señalada como fraudulenta cuya nomenclatura en el mencionado Despacho corresponde al Nº 6.884, librando a tales efectos el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN dirigido a cualquier Juez del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de que practique el Embargo Ejecutivo de los bienes pertenecientes a los co-demandados de autos TALLER APURE CARS, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., el cual se encuentra siendo tramitado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo señala expresamente el actor en el libelo de demanda.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE LA EJECUCIÓN LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2019 Y CESE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, solicitada por el accionarte en su escrito libelar por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de informarle de la medida cautelar innominada aquí decretada. Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Líbrense oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2.019), siendo las 10:30 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
ATL/rsh
Exp Nº 16.578