REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: BACHAAR AAMER ATRAH.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
DEMANDADO: FRANCISCO GONCALVES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y ANDRÉS ANTONIO PIRELE.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.536.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de junio del año 2017, se recibió por Distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentivo de FRAUDE PROCESAL, constante de ocho (08) folios útiles con sus vueltos y dos (02) anexos marcados con el numeral “1” y la letra “A”, los cuales rielan desde el folio ocho (08) al folio setenta y siete (77), intentado por el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.752, debidamente asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio, piso 1, oficina Nº 2, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; demanda ésta incoada en contra del ciudadano FRANCISCO GONCALVES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.114.679, domiciliado en el edificio comercial 362, Avenida Chimborazo con Calle Muñoz, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el cual expuso lo que sigue a continuación: Con la interposición de la presente acción se persigue obtener la declaratoria judicial de FRAUDE PROCESAL del expediente signado con el N° 13-5589, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que se acompaña en su totalidad a la presente demanda en copia fotostática certificada marcado con el N° “1”, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, extranjero (portugués), mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.114.679 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, demando acción de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO PARA ACTIVIDAD COMERCIAL en contra de mi persona; la acción se incoa por considerar que en dicho proceso, se configuran elementos suficientes a los fines de que se establezca el FRAUDE PROCESAL denunciado. Todo ello constituye el objeto de la pretensión de la presente acción, realizando los siguientes señalamientos, a saber: en fecha 04 de abril del año 2013, fue interpuesta demanda de DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE PARA USO COMERCIAL (según el demandante), por parte del ciudadano FRANCISCO GONCALVES, ya identificado, en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción que tiene como objeto un bien inmueble consistente de un (01) local comercial que constituye la totalidad de la planta baja de un inmueble de mayor extensión de tres (03) niveles de su propiedad, ubicado en Avenida Chimborazo, entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure y que además consta de una sala de baño e instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; dicho local cuenta con una superficie de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mtrs.2) por tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mtrs.2) dando una superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00 mtrs.2), que posee los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo. Dicha demanda fue admitida por parte del Tribunal respectivo en fecha de 11 de Abril del año 2013, donde se ordeno la citación del demandado, la cual se llevo a cabo el día 18 de Abril del año 2013, según consignación del ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, precediendo a presentar la parte demandada el escrito de contestación dicha proceso donde interpuso en conjunto con una cuestión previa, el día 23 de Abril del año 2013, siendo agregado dicho escrito al expediente en la citada fecha según acta levantada por el Tribunal. Para el día 30 de abril del año 2013 y el 28 de Mayo del mismo año se realizaron actuaciones una de la parte demandante otorgando poder Apud Acta y la otra el Tribunal deja constancia por medio de computo practicado de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas y evacuación de las mismas. Posterior a ello fue interpuesta una tercería la cual fue declarada inadmisible en la sentencia de fecha 02 de junio del año 2013; asimismo, en fecha 23 de mayo del año 2018, fue declarada sin lugar la oposición de la ejecución de la sentencia. Finalmente el suscrito fue notificado el 23 de agosto del año 2018 mediante boleta consignada por el Alguacil del el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la sentencia interlocutoria referente a la oposición formulada ordenando al Tribunal la continuidad de la ejecución. Ahora bien, el presunto FRAUDE PROCESAL cometido por el ciudadano FRANCISCO GONCALVEZ, al momento de iniciar el proceso fraudulento de un desalojo de un bien inmueble aparentemente arrendado por el accionante para uso comercial, acompaña a su demanda sendos contratos de arrendamientos privados suscrito por mi persona y el accionante siendo dichos contratos los instrumentos fundamentales de su acción. Resalta en el escrito libelar el hecho de que efectivamente dichos contratos tenía como objeto el arrendamiento del inmueble en lo que respecta al local comercial, pues las otras dos plantas que integran dicho inmueble fueron destinada desde el inicio para uso de habitación familiar siendo de observar, que los contratos utilizados como instrumentos fundamentales de la acción de desalojo, fueron modificados por las partes, ya que en fecha de 16 de julio del año 2009, fue autenticado un contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, el mismo quedo inserto bajo el N° 90,Tomo 51 del libro de autenticaciones de dicha Notaria, el cual se acompañó al libelo marcado con la letra “A”, siendo de observar que el objeto del contrato lo constituye el bien inmueble a que se contrae la demanda de desalojo, el cual es un bien inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida Chimborazo, entre Calle Muñoz y Municipal de esta ciudad san Fernando Estado apure y que posee los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo. El bien inmueble que pretende se le entregue con vista en la sentencia que declaro ser de uso comercial, fue modificado su uso mediante el contrato de arrendamiento anexo con la letra “A” por lo que claramente al utilizar la vía de desalojo de bienes inmueble de uso comercial únicamente pretende engañar a la Administración de Justicia, utilizando respectivos contratos que fueron modificados por los contratantes, y así evitar la aplicación del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ya que utilizaron los contratos que fueron suscritos de forma privada y cuyo uso destino del bien inmueble era para uso comercial y así no tener que cumplir con dicho decreto, ejecutando así una acción fraudulenta. Es necesario resaltar que el accionante en desalojo, en su afán de obtener de manera fraudulenta el desalojo de un bien inmueble que fue claramente destinado para uso de habitación familiar, únicamente proveyó al tribunal dicho contrato de arrendamiento para uso comercial, omitiendo así el contrato para uso de habitación familiar los cuales se suscribieron de forma privada, siguiendo el mismo formato en ambos contratos de arrendamiento para que de igual manera se rigiera la relación contractual para el arrendador y arrendatario: 1. Desde el 1º de enero del año 2002, hasta 31 de Diciembre del mismo año, anexo a la presente en su original con la letra “B”; 2. Desde el 1º de Enero del 2004, hasta el 31 de Diciembre del mismo año, anexo a la presente en su original marcado con la letra “C”; 3. desde el 1º de enero del 2005, hasta el 31 de Diciembre del mismo año, anexo la original marcado con la letra “D”; 4. Desde el 1º de Enero del año 2006 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, anexo a la presente su original marcado con la letra “E”; siendo de observar con este ultimo instrumento de carácter privado, suscrito por accionante de dicha causa, para el mismo año en que se contrae la documental marcado por la letra “C” y que fue acompañada como instrumento fundamental de la acción de demanda de desalojo, lo que hacer concluir que el demandado de autos claramente forjo un FRAUDE PROCESAL con la acción interpuesta, pues pretendió engañar la sana Administración de Justicia con la sola presentación de los contratos de arrendamiento de uso comercial, y obviado el contrato de arredramiento de uso de habitación familiar, vulnerando así los derechos establecidos en leyes cuyas norman son de orden público. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 2, 7, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.133, 1.140, 1.141 del Código Civil. Por las consideraciones precedentemente indicadas, acudió ante ésta autoridad para demandar formalmente la acción de FRAUDE PROCESAL, que alega fue cometido en el expediente signado bajo el N° 13-5589 de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE ESTA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para que dicho expediente sea declarado nulo y en consecuencia inexistente jurídicamente. A tenor en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo señalado en el numeral 1º, solicito a este Tribunal se sirva decretar preventivamente la siguiente Medida Innominada: prohibición de ejecutar Medida de Desalojo tanto de bienes inmueble como de personas que se encuentre en posesión del bien inmueble constituido por un local comercial que constituye la totalidad de la planta baja de un inmueble mayor de extensión de tres niveles de su propiedad ubicado en la Avenida Chimborazo, entre calle Muños y Municipal de esta ciudad san Fernando Estado Apure y que posee los siguientes linderos Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo. Bien a pesar mediante firme de desalojo, es notable la evadida aplicación del DECRETO CON RANGO MAYOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS y con ello la evasión de la norma de orden público. Estimo la demanda por la cantidad cincuenta y nueve mil quinientos bolívares soberanos (59.500.00 Bs. S), lo que equivale a TRES MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500U.T.) a tenor a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita se declare CON LUGAR en la definitiva; con la condenatoria en costas.
En fecha 25 de septiembre del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda con sus recaudos y anexos, ordenando citar a la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, para que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar a la contestación a la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada en su contra, se libró compulsa y se entregó al Alguacil Titular de éste Juzgado a fin d que practique la citación correspondiente; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por otra parte, en esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó Medida Innominada de Prohibición de la ejecución de la Medida de Desalojo tanto de bienes muebles como de personas del inmueble objeto del desalojo en el juicio que pretende anularse por ser presuntamente fraudulento; se libró oficio Nº 0990/197, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, participándole sobre la prohibición de la ejecución de desalojo; se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de septiembre del año 2018, El Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, oficio N° 0990/197 dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, participándole sobre la prohibición de la ejecución de desalojo, el cual fue recibido y firmado en la oficina de su despacho.
En fecha 04 de octubre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, quien consignó diligencia mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder consignado y acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, al Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.
En fecha 11 de octubre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien consignó diligencia mediante la cual expuso que con el fin de dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, provee los medios necesarios al Alguacil del Tribunal para practicar el emplazamiento del demandado.
En fecha 15 de octubre del año 2018, compareció en este Tribunal el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, parte demandada debidamente asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, quien consignó diligencia mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y ANDRES ANTONIO PIRELE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868 y 129.128, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder consignado y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO GONCALVES, a los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y ANDRES ANTONIO PIRELE. Igualmente, compareció el Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO GONCALVES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias fotostáticas simples del folio (01) al folio o (08), del folio (78), del folio (80) al (82) y del folio (86) del presente expediente.
En fecha 21 de octubre del año 2018, compareció el Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO GONCALVES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias fotostáticas simples de los folios (75) al (77).
En fecha 08 de noviembre del año 2019, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y ANDRES ANTONIO PIRELE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano FRANCISCO GONCALVES, quienes consignaron formal escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos con sus respectivos vueltos.
En fecha 13 de noviembre del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDROROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue firmada en las oficinas de su despacho.
En fecha 21 de noviembre del año 2019, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y ANDRES ANTONIO PIRELE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano FRANCISCO GONCALVES, quienes consignaron escrito de pruebas en el presente juicio, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos con sus respectivos vueltos.
En fecha 04 de diciembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 06 de diciembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y ANDRES ANTONIO PIRELE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano FRANCISCO GONCALVES y el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH.
En fecha 14 de diciembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno admitir las pruebas documentales y de confesión promovidas por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y ANDRES ANTONIO PIRELE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano FRANCISCO GONCALVES. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida a la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m.; en relación en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida a la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m.; en lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida en la Avenida Chimborazo, entre Calles Municipal y Muñoz, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, se fijó para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m.; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio Nº 0990/291, dirigido a la empresa CORPOELEC, requiriendo la información allí descrita, se libró oficio.
En fecha 09 de enero del año 2019, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la presencia del Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien manifestó no poder realizar el traslado en ésa fecha, e insistió en la evacuación de la prueba.
En fecha 10 de enero del año 2019, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado hasta la sede donde funciona el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y habiéndose constituido se llevó a cabo la Inspección Judicial acordada.
En fecha 11 de enero del año 2019, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la presencia del Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien manifestó no poder realizar el traslado en ésa fecha, e insistió en la evacuación de la prueba.
En fecha 14 de enero del año 2019, el Alguacil Titular de éste tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de constancia de haber hecho entrega de Oficio Nº 0990/291, dirigido a la empresa CORPOELEC, entregado en las oficinas del mencionado ente.
En fecha 15 de enero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para evacuar las Inspeccione Judiciales promovidas por la parte demandante, indicando que la de la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m.; y para la Avenida Chimborazo, entre Calles Municipal y Muñoz, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m.
En fecha 17 de enero del año 2019, se recibió comunicación sin número, suscrita por parte de la ciudadana abogada AULIMAR CANELONES MONTOYA, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), en la cual da respuesta al oficio Nº 0990/291, librado por éste Tribunal.
En fecha 21 de enero del año 2019, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado hasta la sede donde funciona la Notaría Pública Primera del Municipio San Fernando, y habiéndose constituido se llevó a cabo la Inspección Judicial acordada.
En fecha 22 de enero del año 2019, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado hasta Avenida Chimborazo, entre Calles Municipal y Muñoz, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y habiéndose constituido se llevó a cabo la Inspección Judicial acordada.
En fecha 13 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, asimismo, vencido como se encontró, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ésa fecha a los fines de que tuviera lugar la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 19 de marzo del año 2019, compareció ante éste Tribunal el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 20 de marzo del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos incluyendo ésa fecha para dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos incluyendo ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce accionante de autos ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, en su escrito libelar, que con la interposición de la presente acción se persigue obtener la declaratoria judicial de FRAUDE PROCESAL del expediente signado con el N° 13-5589, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que se acompaña en su totalidad a la presente demanda en copia fotostática certificada marcado con el N° “1”, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, extranjero (portugués), mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.114.679 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, demando acción de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO PARA ACTIVIDAD COMERCIAL en contra de mi persona; la acción se incoa por considerar que en dicho proceso, se configuran elementos suficientes a los fines de que se establezca el FRAUDE PROCESAL denunciado. Todo ello constituye el objeto de la pretensión de la presente acción, realizando los siguientes señalamientos, a saber: en fecha 04 de abril del año 2013, fue interpuesta demanda de DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE PARA USO COMERCIAL (según el demandante), por parte del ciudadano FRANCISCO GONCALVES, ya identificado, en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción que tiene como objeto un bien inmueble consistente de un (01) local comercial que constituye la totalidad de la planta baja de un inmueble de mayor extensión de tres (03) niveles de su propiedad, ubicado en Avenida Chimborazo, entre Calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure y que además consta de una sala de baño e instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; dicho local cuenta con una superficie de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mtrs.2) por tres metros con treinta y cinco centímetros (3,35 mtrs.2) dando una superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00 mtrs.2), que posee los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo. Dicha demanda fue admitida por parte del Tribunal respectivo en fecha de 11 de Abril del año 2013, donde se ordeno la citación del demandado, la cual se llevo a cabo el día 18 de Abril del año 2013, según consignación del ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, precediendo a presentar la parte demandada el escrito de contestación dicha proceso donde interpuso en conjunto con una cuestión previa, el día 23 de Abril del año 2013, siendo agregado dicho escrito al expediente en la citada fecha según acta levantada por el Tribunal. Para el día 30 de abril del año 2013 y el 28 de Mayo del mismo año se realizaron actuaciones una de la parte demandante otorgando poder Apud Acta y la otra el Tribunal deja constancia por medio de computo practicado de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas y evacuación de las mismas. Posterior a ello fue interpuesta una tercería la cual fue declarada inadmisible en la sentencia de fecha 02 de junio del año 2013; asimismo, en fecha 23 de mayo del año 2018, fue declarada sin lugar la oposición de la ejecución de la sentencia. Finalmente el suscrito fue notificado el 23 de agosto del año 2018 mediante boleta consignada por el Alguacil del el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la sentencia interlocutoria referente a la oposición formulada ordenando al Tribunal la continuidad de la ejecución. Ahora bien, el presunto FRAUDE PROCESAL cometido por el ciudadano FRANCISCO GONCALVEZ, al momento de iniciar el proceso fraudulento de un desalojo de un bien inmueble aparentemente arrendado por el accionante para uso comercial, acompaña a su demanda sendos contratos de arrendamientos privados suscrito por mi persona y el accionante siendo dichos contratos los instrumentos fundamentales de su acción. Resalta en el escrito libelar el hecho de que efectivamente dichos contratos tenía como objeto el arrendamiento del inmueble en lo que respecta al local comercial, pues las otras dos plantas que integran dicho inmueble fueron destinada desde el inicio para uso de habitación familiar siendo de observar, que los contratos utilizados como instrumentos fundamentales de la acción de desalojo, fueron modificados por las partes, ya que en fecha de 16 de julio del año 2009, fue autenticado un contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, el mismo quedo inserto bajo el N° 90,Tomo 51 del libro de autenticaciones de dicha Notaria, el cual se acompañó al libelo marcado con la letra “A”, siendo de observar que el objeto del contrato lo constituye el bien inmueble a que se contrae la demanda de desalojo, el cual es un bien inmueble tipo apartamento ubicado en la Avenida Chimborazo, entre Calle Muñoz y Municipal de esta ciudad san Fernando Estado apure y que posee los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo. El bien inmueble que pretende se le entregue con vista en la sentencia que declaro ser de uso comercial, fue modificado su uso mediante el contrato de arrendamiento anexo con la letra “A” por lo que claramente al utilizar la vía de desalojo de bienes inmueble de uso comercial únicamente pretende engañar a la Administración de Justicia, utilizando respectivos contratos que fueron modificados por los contratantes, y así evitar la aplicación del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ya que utilizaron los contratos que fueron suscritos de forma privada y cuyo uso destino del bien inmueble era para uso comercial y así no tener que cumplir con dicho decreto, ejecutando así una acción fraudulenta. Es necesario resaltar que el accionante en desalojo, en su afán de obtener de manera fraudulenta el desalojo de un bien inmueble que fue claramente destinado para uso de habitación familiar, únicamente proveyó al tribunal dicho contrato de arrendamiento para uso comercial, omitiendo así el contrato para uso de habitación familiar los cuales se suscribieron de forma privada, siguiendo el mismo formato en ambos contratos de arrendamiento para que de igual manera se rigiera la relación contractual para el arrendador y arrendatario: 1. Desde el 1º de enero del año 2002, hasta 31 de Diciembre del mismo año, anexo a la presente en su original con la letra “B”; 2. Desde el 1º de Enero del 2004, hasta el 31 de Diciembre del mismo año, anexo a la presente en su original marcado con la letra “C”; 3. desde el 1º de enero del 2005, hasta el 31 de Diciembre del mismo año, anexo la original marcado con la letra “D”; 4. Desde el 1º de Enero del año 2006 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, anexo a la presente su original marcado con la letra “E”; siendo de observar con este ultimo instrumento de carácter privado, suscrito por accionante de dicha causa, para el mismo año en que se contrae la documental marcado por la letra “C” y que fue acompañada como instrumento fundamental de la acción de demanda de desalojo, lo que hacer concluir que el demandado de autos claramente forjo un FRAUDE PROCESAL con la acción interpuesta, pues pretendió engañar la sana Administración de Justicia con la sola presentación de los contratos de arrendamiento de uso comercial, y obviado el contrato de arredramiento de uso de habitación familiar, vulnerando así los derechos establecidos en leyes cuyas norman son de orden público. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 2, 7, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.133, 1.140, 1.141 del Código Civil. Por las consideraciones precedentemente indicadas, acudió ante ésta autoridad para demandar formalmente la acción de FRAUDE PROCESAL, que alega fue cometido en el expediente signado bajo el N° 13-5589 de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE ESTA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para que dicho expediente sea declarado nulo y en consecuencia inexistente jurídicamente. A tenor en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo señalado en el numeral 1º, solicito a este Tribunal se sirva decretar preventivamente la siguiente Medida Innominada: prohibición de ejecutar Medida de Desalojo tanto de bienes inmueble como de personas que se encuentre en posesión del bien inmueble constituido por un local comercial que constituye la totalidad de la planta baja de un inmueble mayor de extensión de tres niveles de su propiedad ubicado en la Avenida Chimborazo, entre calle Muños y Municipal de esta ciudad san Fernando Estado Apure y que posee los siguientes linderos Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo. Bien a pesar mediante firme de desalojo, es notable la evadida aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS y con ello la evasión de la norma de orden público. Finalmente solicita se declare CON LUGAR en la definitiva; con la condenatoria en costas
Por su parte el demandado de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y ANDRES ANTONIO PIRELE, consideró necesario realizar una serie de aclaratorias en atención a lo peticionado por el accionante de autos, manifestando que existen serias contradicciones de lo indicado como objeto de la acción y el petitorio del libelo, alegando que la parte demandante solicita sea declarado el Fraude Procesal denunciado y el expediente sea declarado Nulo como consecuencia del fraude, cuando debió requerir la inexistencia del proceso; por otra parte indica que se declare la insistencia jurídica del ciudadano FRANCISCO GONCALVES, hecho éste inaceptable desde todo punto de vista pues el mencionado ciudadano es extranjero residenciado en Venezuela y aplica a su decir, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, por lo que arguye que la acción intentada debió declararse Inadmisible. En lo que respecta a la contestación de fondo, rechaza en forma total la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho se refiere, con expresa indicación en que no convienen en ninguno de los hechos afirmados por la actora que pudieren dar lugar a la declaratoria con lugar de la acción intentada, excepto lo referente a la existencia del procedimiento que pretende ser declarado nulo; niegan, rechazan y contradicen que hayan realizado maquinaciones, artificios o conductas constitutivas de la reprobable conducta configurativa de fraude procesal; niegan rechazan y contradicen que el contrato suscrito en relación al local comercial objeto de la acción que cursó ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, haya sido modificado por el contrato Autenticado en fecha 16 de julio del año 2019 ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el Nº 90, Tomo 51, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por ése Despacho, considerando que el mencionado contrato tiene por objeto un inmueble distinto al local comercial; niegan, rechazan y contradicen que con el procedimiento que cursó ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se haya buscado evitar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; niegan, rechazan y contradicen que únicamente proveyeron al Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los documentos inherentes al contrato de arrendamiento del local comercial, no presentando el otro contrato de arrendamiento para vivienda familiar de la misma estructura; niegan, rechazan y contradicen que su representado haya fraguado un fraude procesal. Por otra parte, y como complemento al rechazo y negación de los hechos, indican al Tribunal, que el actor confiesa que no existe violación al Orden Público Procesal, por lo que la acción es Improcedente ante la inexistencia de de elementos configurativos de Fraude en el proceso, pues todo el trámite se desarrollo de acuerdo al principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; arguye igualmente que la defensa en relación a la modificación del contrato debió ser ejercida en el debate probatorio del juicio e insiste en que son totalmente distintos el inmueble dado en arrendamiento como local comercial y el inmueble dado en arrendamiento como vivienda familiar. Finalmente solicita se declara sin lugar la acción propuesta con expresa condenatoria en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copias Fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N°13-5589, nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano FRÁNCISCO GONCALVES, antes identificado, en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, en el cual se tramitó el mencionado procedimiento en el que el accionante pretendió desalojar al accionado de un local comercial de su propiedad que consta de una sala de baño y las respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, con una extensión de TRECE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS POR TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,85 X 3,35 mtrs2) ubicado en la Avenida Chimborazo entre las Calles Muñoz y Municipal de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo; el mencionado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero del año 2003, en el cual consta la convención plasmada se acompañó al escrito libelar de la mencionada causa, marcado con la letra “A”, prorrogado mediante contrato privado suscrito entre las partes en fecha 01 de enero del año 2006, se acompañó al escrito libelar de la mencionada causa, marcado con la letra “B”. El anterior documento fue promovido por el accionante de autos a los fines de demostrar que efectivamente fue tramitado un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), el cual llegó a su fin con la publicación de una sentencia definitiva en fecha 17 de octubre del año 2013, en la que se declaró con lugar la acción intentada, por las consideraciones allí expuestas; por otra parte, el accionante de autos presenta las mencionadas copias fotostáticas certificadas por considerar que efectivamente se produjo el Fraude Procesal denunciado en el mencionado juicio, ya que, el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, al momento de presentar el escrito libelar contentivo de la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), no presentó el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y propietario del mencionado inmueble ciudadano FRANCISCO GONCALVES y el arrendatario ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, en fecha 01 de julio del año 2009, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 16 de julio del año 2009, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 90, Tomo 51, en el cual de manera posterior se modificó la relación arrendaticia a la TOTALIDAD DEL INMUEBLE (planta baja donde se encuentra el local comercial y las dos (02) plantas altas), haciendo creer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento pertenece de manera indivisible, no independiente a los otros dos (02) pisos de la estructura física del inmueble, hecho éste conocido expresamente por el arrendador y propietario del bien inmueble ciudadano FRANCISCO GONCALVEZ, razón por la cual, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento en el cual consta que fue arrendada la TOTALIDAD DEL INMUEBLE al ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH que de manera intencionada y maliciosa no se presentó con el libelo de demanda en la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), hecho éste injustificado pues el contrato de arrendamiento sobre la totalidad del inmueble fue autenticado en fecha 16 de julio del año 2009, y la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) se presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de abril del año 2013, claramente se denota la mala fe de la parte demandada en el presente juicio ciudadano FRANCISCO GONCALVES, al obviar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito de manera posterior con el arrendatario, por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de unas copias fotostáticas certificadas emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
2º) Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, quien aparece como propietario ARRENDADOR y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, que aparece como ARRENDATARIO, de un inmueble tipo apartamento, utilizado como vivienda familiar, ubicado en la Avenida Chimborazo, entre las calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo; el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01 de julio del año 2009, y autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 16 de julio del año 2009, quedando inserto en los Libros de la mencionada Notaría bajo el N° 90, Tomo 51; en dicho contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 600,00) MENSUALES, asimismo, se indicó que el lapso de duración del mismo era por un (01) año, a partir del 01 de julio del año 2009 hasta el 01 de julio del año 2010, no prorrogable, obligándose el arrendatario a cancelar mensualmente los servicios de aseo urbano, agua, luz eléctrica, televisión por cable y presentar los recibos al arrendador. Al anterior documento autenticado, se le concede pleno valor probatorio, ya que a través de dicha documental se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO GONCALVES y BACHAAR AAMER ATRAH, partes que conforman el presente juicio, en el cual el primero de los nombrados le da un contrato de arrendamiento al segundo, que versa sobre apartamento de uso familiar ubicada en la Avenida Chimborazo, entre las calles Muños y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, desprendiéndose del mismo, que no existe la especificidad de distinción relacionada con el local comercial que se encuentra en la planta baja de la estructura, a pesar de que menciona un (01) apartamento, que no describe si ocupa la totalidad de las dos plantas superiores de la estructura física; en este sentido, observa quien suscribe, que al realizar una simple comparación entre el contrato de arrendamiento del local comercial que se presentó en el expediente identificado con el N° 13-5589, antes mencionado, con el contrato de arrendamiento valorado en éste punto, claramente se concluye que existe identidad plena en relación al bien inmueble arrendado, es decir, tanto el local comercial, como las dos plantas superiores pertenecen a UN (01) SÓLO INMUEBLE, por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se trata de un documento al cual se le otorgó fe pública ante un Notario.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Reproduce y ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar, las cuales son las siguientes: A. Copias Fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N°13-5589, nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano FRÁNCISCO GONCALVES, en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, en el cual se tramitó el mencionado procedimiento en el que el accionante pretendió desalojar al accionado de un local comercial de su propiedad que consta de una sala de baño y las respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, con una extensión de TRECE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS POR TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,85 X 3,35 mtrs2) ubicado en la Avenida Chimborazo entre las Calles Muñoz y Municipal de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo; el mencionado contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero del año 2003, en el cual consta la convención plasmada se acompañó al escrito libelar de la mencionada causa, marcado con la letra “A”, prorrogado mediante contrato privado suscrito entre las partes en fecha 01 de enero del año 2006, que se acompañó al escrito libelar de la mencionada causa, marcado con la letra “B”. B. Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, quien aparece como propietario ARRENDADOR y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, que aparece como ARRENDATARIO, de un inmueble tipo apartamento, utilizado como vivienda familiar, ubicado en la Avenida Chimborazo, entre las calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo; el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01 de julio del año 2009, y autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 16 de julio del año 2009, quedando inserto en los Libros de la mencionada Notaría bajo el N° 90, Tomo 51; en dicho contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 600,00) MENSUALES, asimismo, se indicó que el lapso de duración del mismo era por un (01) año, a partir del 01 de julio del año 2009 hasta el 01 de julio del año 2010, no prorrogable, obligándose el arrendatario a cancelar mensualmente los servicios de aseo urbano, agua, luz eléctrica, televisión por cable y presentar los recibos al arrendador. Las mencionadas pruebas documentales fueron valoradas precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
2°) Copias fotostáticas certificadas de contratos de arrendamientos cuyo objeto es un local comercial propiedad del ciudadano FRÁNCISCO GONCALVES, quien funge como Arrendatario y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien funge como Arrendador, en los cuales se refleja que el mencionado inmueble (local comercial) consta de una sala de baño y las respectivas instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, con una extensión de TRECE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS POR TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,85 X 3,35 mtrs2) ubicado en la Avenida Chimborazo entre las Calles Muñoz y Municipal de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo, se hace énfasis en que los mencionados instrumentos fueron consignados en el escrito libelar como anexos, marcados con las letras “A” y “C” acompañados a la demanda de Desalojo de Inmueble (local comercial) tramitada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure identificado con el N° 13-5589, los mencionados contratos se describen de seguida: A. Contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local comercial antes identificado propiedad del ciudadano FRÁNCISCO GONCALVES, quien funge como Arrendatario y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien funge como Arrendador, suscrito en fecha 01 de enero del año 2003, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 80.000,00) MENSUALES, asimismo, se indicó que el lapso de duración del mismo era por un (01) año, a partir del 01 de de enero del año 2003 hasta el 01 de enero del año 2004; B. Contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local comercial antes identificado propiedad del ciudadano FRÁNCISCO GONCALVES, quien funge como Arrendatario y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien funge como Arrendador, suscrito en fecha 01 de enero del año 2006, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs. 120.000,00) MENSUALES, asimismo, se indicó que el lapso de duración del mismo era por un (01) año, a partir del 01 de de enero del año 2006 hasta el 01 de enero del año 2007. Para valorar las anteriores copias fotostáticas certificadas, observa ésta Juzgadora que son promovidas por el accionante de autos a fin de demostrar la existencia del fraude procesal ideado por el demandado de autos, ya que tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado acompañado al libelo de demanda, fueron modificados los contratos antes descritos y que se valoran en éste acápite, ya que a todas luces es posterior a la fecha del último contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes que conforman la presente causa, es decir, el último contrato que consta en actas referido al local comercial fue suscrito en fecha 01 de de enero del año 2006, mientras que el contrato autenticado de las partes en el cual aparece como referencia el arrendamiento de un inmueble tipo apartamento valorado en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el accionante con el escrito libelar, fue suscrito en fecha 01 de julio del año 2009 y autenticado en fecha 16 de julio del año2009; por lo que evidentemente al no discriminar de manera efectiva y siendo que tal como se valorará seguidamente de la Inspección Judicial practicada y la prueba de informes evacuada a través de comunicación emanada de la empresa CORPOELEC, el inmueble NO SE ENCUENTRA DIVIVIDO, ES UNO SÓLO, por lo que, entiende ésta Juzgadora que la intención de las partes al suscribir el contrato más rciente (01 de julio del año 2009) era el arrendamiento de TODA LA ESTRUCTURA Y SE UTILIZA COMO VIVIENDA FAMILIAR, en tal virtud, se demuestra que el accionado en la presente causa propietario y arrendador del bien inmueble a que se hacho mención, actuó de mala fe, con la intensión de engañar al órgano administrador de Justicia, procurando obtener la posesión y gozo del inmueble a cuenta de un contrato de arrendamiento de local comercial, ya se había modificado posteriormente ara vivienda familiar, hecho éste demostrado desde el mismo momento en el que presentó el libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) en fecha 04 de abril del año 2013 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuando no acompañó el documento autenticado en fecha 16 de julio del año 2009, donde consta contrato de arrendamiento del inmueble como vivienda familiar; por lo que se valoran los anteriores documentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se presentaron en copias fotostáticas certificadas emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
3°) Prueba de Informes promovida en su oportunidad legal y debidamente admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre del año 2018, librando oficio identificado con el N° 0990/291, dirigido al Presidente de la empresa CORPOELEC, específicamente al Centro de Atención al Usuario (CIAU), requiriendo la información allí plasmada, haciendo énfasis en que el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, realizó la entrega del mencionado oficio en la sede donde funciona la empresa CORPOELEC, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como consta en la consignación del recibo de entrega efectuada en fecha 14 de enero del año 2019, que riela al folio (137) de la presente causa; la respuesta a la solicitud anterior, fue recibida en éste Tribunal en tiempo hábil, mediante comunicación si número remitida por la Abogada AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la cual informa que el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.114.679, mantiene contrato de servicio eléctrico con la empresa desde del 30 de noviembre del año 1999, con cuenta contrato N° 100004282444.9, servicio residencial de un inmueble ubicado en la Avenida Chimborazo, Casco Central, San Fernando de Apure, con un contador instalado en sitio N° 15231033, el cual se realizo inspección técnica en el sitio el 16 de enero del año 2019, determinándose que el contador funciona normalmente con un promedio mensual de 1800 Kwh.; se anexó a la mencionada comunicación Memorándum emanado del Departamento de Atención al Público y Operativa Comercial, donde ratifica lo informado por la apoderada judicial de la empresa CORPOELEC. Para valorar la prueba de Informes promovida y evacuada, observa éste Juzgado que efectivamente existe un medidor para TODA LA ESTRUCTURA FÍSICA DEL INMUEBLE reflejado en todos los contratos de arrendamiento suscritos por las partes que conforman el presente juicio, haciendo énfasis en el hecho de que la empresa CORPOELEC, clasifica el servicio eléctrico que presta como “residencial”, no comercial, hecho éste que adminiculado con el contenido de los contratos de arrendamiento y las Inspecciones Judiciales que de seguida se valoraran, generan suficientes elementos de convicción en quien suscribe que demuestran la mala fe y la actitud maliciosa asumida por el aquí demandado ciudadano FRANCISCO GONCALVES, al pretender intentar una acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), cuando el inmueble se utiliza como vivienda familiar, con servicio eléctrico RESIDENCIAL, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 10 de enero del año 2019, realizada en la sede donde funciona el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en el Edificio “Poder Judicial”, Paseo Libertador, piso 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, notificando de la misión al ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.036, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia previa información requerida al Notificado, que éste manifestó que si existe en el Archivo de éste Juzgado el expediente identificado con el Nº 13-5589, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH; asimismo, se observó que el estado en el cual se encuentra la causa objeto de la presente Inspección Judicial es en fase de Ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proferida en fecha 17 de octubre del año 2013, haciendo énfasis que la misma se encuentra paralizada en virtud de Medida Cautelar de Prohibición de continuar con la ejecución de la sentencia, dictada por éste Tribunal y notificada mediante oficio al Tribunal de la causa, lo cual fue acordado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre del año 2018. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia previa información requerida al Notificado, que éste puso a la vista del Juzgado el ejemplar físico correspondiente al expediente identificado con el Nº 13-5589, evidenciándose que anexo al escrito libelar se encuentran los siguientes documentos: marcado con la letra “A”: Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO GONCALVEZ y BACHAAR AAMER ATRAH, cuyo objeto es un local propio para actividades comerciales, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Chimborazo, entre Calle Muñoz y Municipal, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo el monto del canon de arrendamiento establecido en la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), y el lapso de duración del mencionado contrato se acordó por un (01) año, contado a partir del primero (01) de enero del año dos mil tres (2003); marcado con la letra “B”: Documento de compra-venta de una casa, ubicado en la Avenida Chimbrazo, entre Calle Muñoz y Municipal, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construida en un área de terreno propiedad Municipal en el cual aparecen como vendedores los ciudadanos MALVIA JULIANA CARRERO MALDONADO, MAITE COROMOTO CARRERO MALDONADO, MARLESA BETZABETH CARRERO MALDONADO, MAIRA DAMARYS CARRERO MALDONADO, MARXIO ROEL CARRERO MALDONADO y MINERVA ISABEL CARRERO MALDONADO, y como comprador aparece el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, siendo el monto de la referida venta por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), transacción éste que fue autenticada ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), quedando inserta en los Libros llevados ante la mencionada Notaría bajo el Nº 89, Tomo 27; marcado con la letra “C”: Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO GONCALVEZ y BACHAAR AAMER ATRAH, cuyo objeto es un local propio para actividades comerciales, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Chimbrazo, entre Calle Muñoz y Municipal, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, siendo el monto del canon de arrendamiento establecido en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y el lapso de duración del mencionado contrato se acordó por un (01) año, contado a partir del primero (01) de enero del año dos mil seis (2006); marcado con la letra “D”: Estados de cuenta emitidos por la Compañía Anónima CORPOELEC, en la cual aparece como cliente el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, expedidos en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013); marcado con la letra “E”: Estado de cuenta emitido por la empresa HIDROLLANOS, en la cual aparece como cliente el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, expedido en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013). Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia previa información requerida al Notificado, que luego de la exhaustiva revisión efectuada al expediente descrito en el particular primero de la presente Inspección Judicial, se observó que desde el inicio de la sustanciación de la causa objeto de la presente Inspección, hasta en el momento en el cual se profirió la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), la parte demandante no promovió, presentó u ofertó, ningún otro documento distinto a lo promovido con el libelo de la demanda al momento de introducir la misma. Ahora bien, verificada como fue la información del contenido íntegro del expediente identificado con el N° 13-5589, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, confrontadas tales documentales con las copias certificadas valoradas previamente por quien suscribe, se evidenció de las actas que se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el indicado Juzgado en fecha 17 de octubre del año 2013, asimismo, sólo los recaudos acompañados al escrito libelar por el aquí demandado que fungió como accionante en dicha causa ciudadano FRANCISCO GONCALVES, fueron los que sirvieron de base a fin de que el Juez de la causa dictara la decisión, no constando el contrato de arrendamiento del bien mismo inmueble utilizado como vivienda familiar posterior a los contratos donde se arrendaba como local comercial, lo que a todas luces determina la mala fe, las maquinaciones y asechanzas artificiosas con una conducta consiente y voluntaria materializada por el demandado de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en contra del accionante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, sorprendiéndolo en su buena fe, así pues, los hechos demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, de obtener la posesión y gozo de un bien inmueble de su propiedad a pesar de que le otorgó bajo posesión legítima la permanencia al demandante, denotándose la plena intención en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas y verificadas en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de la Inspección Judicial que aquí se valora; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
5°) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 21 de enero del año 2019, realizada en la Notaría Pública Primera del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle 24 de Julio, Palacio de los Barbaritos, planta baja, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚSLANZ CALDERON, notificando de la misión a la ciudadana Abogada MARÍA ALEJANDRA ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.604, quien ocupa el cargo de Notario Público Titular de la Notaría Pública Primera del Municipio San Fernando del Estado Apure; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia previa información requerida a la Notificada, que ésta puso a la vista de éste Juzgado el Libro Principal de Autenticaciones correspondiente al año dos mil nueve (2009), en el cual se pudo constatar que al folio (162) y su vuelto, se encuentra el documento de Contrato de Arrendamiento, con la respectiva Nota de Autenticación al folio (163), de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), quedando inserto en los Libros de la Notaría Pública Primera del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 90, Tomo 51. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia previa revisión efectuada al expediente que el documento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”, cursante del folio (71) al folio (77), corresponde al Contrato de Arrendamiento cuyos datos fueron explanados en el particular primero de la presente Inspección Judicial, desprendiéndose del mismo que las partes que conforman el presente contrato son los ciudadanos: Arrendador, ciudadano FRANCISCO GONCALVES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.114.679; y como Arrendatario aparece el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.752; asimismo, se indica que el objeto del contrato versa sobre un (01) inmueble tipo apartamento propio para habitación familiar de la legítima propiedad del arrendador, ubicado en la Avenida Chimborazo, entre Calle Muñoz y Calle Municipal de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Blas Caiemte; Sur: Casa de Víctor Guillén; Este: Casa de Cándida Guillén; y Oeste: Avenida Chimborazo. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia previa información requerida a la Notificada, que ésta puso a la vista de éste Juzgado el Libro Principal de Autenticaciones correspondiente al año dos mil nueve (2009), en el cual se pudo constatar que NO EXISTE ninguna nota marginal asentada en el documento descrito en el particular primero de la presente Inspección Judicial. Ahora bien, verificada como fue la información de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, quien aparece como propietario ARRENDADOR y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, que aparece como ARRENDATARIO, autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 16 de julio del año 2009, quedando inserto en los Libros de la mencionada Notaría bajo el N° 90, Tomo 51, consta que lo arrendado fue un inmueble tipo apartamento, utilizado como vivienda familiar, ubicado en la Avenida Chimborazo, entre las calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo; el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01 de julio del año 2009 y en dicho contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 600,00) MENSUALES, asimismo, se indicó que el lapso de duración del mismo era por un (01) año, a partir del 01 de julio del año 2009 hasta el 01 de julio del año 2010, no prorrogable, obligándose el arrendatario a cancelar mensualmente los servicios de aseo urbano, agua, luz eléctrica, televisión por cable y presentar los recibos al arrendador, tal como se indicó al momento de valoración del mismo en el numeral 2, del acápite destinado a las pruebas promovidas por el actor con el escrito libelar; en este sentido, el tercer particular fue concluyente para darle plena veracidad a dicho instrumento, ya que no existe nota marginal alguna que anule o invalide el contenido o las firmas de dicho documento autenticado, lo que a todas luces determina la mala fe, las maquinaciones y asechanzas artificiosas con una conducta consiente y voluntaria materializada por el demandado de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en contra del accionante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, sorprendiéndolo en su buena fe, así pues, los hechos demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, de obtener la posesión y gozo de un bien inmueble de su propiedad a pesar de que le otorgó bajo posesión legítima la permanencia al demandante, denotándose la plena intención en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas ya que de acuerdo a lo verificado en la sede de la Notaria Primera del Municipio San Fernando del Estado Apure, el documento autenticado posee plena vigencia jurídica; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
6°) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 22 de enero del año 2019, realizada en el inmueble que aparece reflejado como objeto de los contratos de arrendamiento precedentemente descritos, ubicado en la Avenida Chimborazo, entre Calles Municipal y Muñoz, sin número de identificación cívica, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba ciudadano Abogado NABOR JESÚSLANZ CALDERON, notificando de la misión al ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016, parte demandante en el presente juicio, quien manifestó al Tribunal ocupar el inmueble en el cual se constituyó el Juzgado; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que luego de realizar el recorrido correspondiente por la totalidad del inmueble objeto de la presente Inspección Judicial se pudo observa UN (01) SÓLO MEDIDOR DE ELECTRICIDAD para toda la estructura física del mismo, es decir, que surte de energía eléctrica a la planta baja y a las dos (02) plantas superiores; el mencionado medidor posee la siguiente identificación: CORPOELEC 15231033. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que luego de realizar el recorrido correspondiente por la totalidad del inmueble objeto de la presente Inspección Judicial se pudo observa UN (01) SÓLO MEDIDOR DE AGUA, el cual se encuentra cubierto con cemento, en la acera, indicando que dentro de la planta baja se habilitó una (01) llave de paso para que a través de la misma se pueda surtir de agua la totalidad del inmueble. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido posee UNA (01) SÓLA ENTRADA PRINCIPAL para acceder a la totalidad del inmueble, es decir, tanto a la planta baja, como a las dos (02) plantas superiores, indicando que existe un (01) portón de acceso en la planta baja que es su frente y da a la Avenida Chimborazo, el cual se encuentra condenado. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejó constancia, que luego de realizar el recorrido al inmueble en el cual se encuentra constituido, se pudo observar que no existe división alguna que separe las plantas superiores que conforman el inmueble en el cual se encuentra constituido éste Tribunal, por lo cual evidentemente los niveles superiores del inmueble quedan con libre acceso sin ningún tipo de independencia desde la entrada.Para valorar la Inspección Judicial practicada, observa ésta Juzgadora que fue evidente el hecho de observar que la estructura física del inmueble en su totalidad se encuentra unida sin divisiones de ninguna naturaleza, desde la planta baja hasta los dos (02) pisos superiores y la terraza, evidenciándose que sólo existe un medidor de agua y un medidor de energía eléctrica, por lo que mal podría el propietario del inmueble disgregar el mencionado local comercial en el cual sustento la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el inmueble tipo apartamento utilizado como vivienda familiar, arrendado de manera posterior al aquí accionante, por lo que se demuestra la mala fe, las maquinaciones y asechanzas artificiosas con una conducta consiente y voluntaria materializada por el demandado de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en contra del actor ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, sorprendiéndolo en su buena fe, así pues, los hechos demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, de obtener una sentencia favorable por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, engañando en la buena fe a los Administradores de Justicia tramitando un Desalojo de inmueble haciéndolo ver como de local comercial, cuando realmente se ocupa un inmueble utilizado como vivienda familiar; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a la presentación de los Informes, compareció ate éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, quien consignó escrito mediante el cual realizó un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente controversia, insistiendo en la existencia del FRAUDE PROCESAL denunciado, ratificando los elementos probatorios que demostraron el mismo, requiriendo al Tribunal se declare con lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática simple recibida en original de la solicitud de restitución de la posesión de inmueble por falta de pagos de canos de arrendamiento dirigido al Director Ministerial de Viviendas y Hábitat del Estado Apure, presentada por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en fecha 04 de abril del año 2013, con la finalidad de agotar la vía administrativa y dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El anterior documento es promovido por la parte demandada a los fines de demostrar que el objeto del contrato de arrendamiento por el que fue ventilado el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es un local comercial, no el apartamento utilizado como vivienda familiar que aparece en el contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 16 de julio del año 2009, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria bajo el N° 90, Tomo N° 51, para habilitar la vía administrativa en éste sentido es que indica el promovente que presentó la solicitud que aquí se valora; sin embargo, observa quien suscribe, que resulta suspicaz el hecho de que la solicitud se presenta ante SUNAVI, el mismo día en que se introduce la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), es decir en fecha 04 de abril del año 2013, obviando en la mencionada solicitud que dicho local comercial se encuentra sin divisiones comunicándose a la parte superior conformada por dos (02) plantas que estaban ocupadas por el mismo arrendador; es decir, existen demasiadas incongruencias que no concuerdan entre sí, por lo que a todas luces, en lugar de beneficiar al demandado de autos, considera ésta Juzgadora que el documento presentado deja en evidencia la mala fe del demandado de autos al incoar una acción ante los Órganos Administradores de Justicia obviando información de manera consciente y planificada, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por el demandante de autos.
2°) Copias fotostáticas simples de Actas de Audiencias Conciliatorias y habilitación de la vía judicial, levantadas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure, en fechas 10 de julio del año 2013 y 31 de julio del año 2013, respectivamente, con la presencia de os ciudadanos FRANCISCO GONCALVES, propietario y arrendador del inmueble tantas veces descrito a lo largo del presente fallo y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, arrendatario. Los anteriores fotostatos, son promovidos por la parte demandada a los fines de demostrar que el objeto del contrato de arrendamiento por el que fue ventilado el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es un local comercial, no el apartamento utilizado como vivienda familiar que aparece en el contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 16 de julio del año 2009, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria bajo el N° 90, Tomo N° 51, para habilitar la vía judicial en éste sentido es que indica el promovente que presentó la solicitud que aquí se valora, desprendiéndose del contenido de las mencionadas Audiencias que el órgano encargado del trámite del procedimiento administrativo para que operen los desalojos en el Estado Apure, considero que no existió acuerdo alguno al cual llegar, que se agotó la vía administrativa y se habilitaba la vía judicial; en este sentido, resulta interesante para ésta Juzgadora resaltar que desde la fecha en la cual se agotó la vía judicial (31 de julio del año 2013) hasta la presente fecha, el propietario del inmueble y arrendador ciudadano FRANCISCO GONCALVES, no intento la acción de desalojo de inmueble (vivienda familiar), obviamente no lo consideró necesario porque ya había avanzado y prosperado con las maquinaciones y engaños ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca la acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) que originó la presente acción de FRAUDE PROCESAL, e iba a obtener la posesión del mencionado bien en su totalidad; por lo anterior, considera ésta Juzgadora que los fotostatos presentados dejan en evidencia la mala fe del demandado de autos al incoar una acción ante los Órganos Administradores de Justicia obviando información de manera consciente y planificada, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por el demandante de autos.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promueve la confesión del demandante alegando que desde el inicio del trámite procesal en el expediente identificado con el N° 13-5589, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el demandado y aquí accionante ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, estuvo a derecho, opuso cuestiones previas e hizo oposición a la ejecución de la sentencia y no denunció fraude alguno en el proceso; asimismo, alega la confesión ante la afirmación del accionante de autos referida al “proceso mental” que presuntamente efectuó el aquí accionado a fin de fraguar las maquinaciones para el fraude procesal demandado en la causa que nos ocupa, señalando que por solo pensar no se configura el fraude. Para valorar la apreciación del demandado de autos en relación a la confesión del demandado, es menester indicar que de acuerdo a la Doctrina, se entiende por confesión la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante; en el caso que nos ocupa la parte demandada pretende alegar lo estatuido en el artículo 1.401 del Código Civil, ante la inactividad de parte del aquí demandante por no ejercer la denuncia de fraude en el juicio tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, empero, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que para que surta los efectos legales contenidos en dicha norma es necesario que exista manifestación formal de voluntad en la afirmación de algún hecho que vaya en contra de lo alegado y a favor de la parte contraria, como puede observarse no existe manifestación voluntaria expresa por parte de la parte demandante de autos o de su apoderado judicial tal como se encuentra contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil, que permita concluir a éste Juzgadora que existe una confesión en relación a uno o varios hechos específicos de los indicados por el demandado de autos, razón por la cual se desestima la prueba de confesión promovida por la parte actora. Y así se decide.
2°) Originales de Contratos de Arrendamientos discriminados de la siguiente forma: A. Contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local comercial antes identificado propiedad del ciudadano FRÁNCISCO GONCALVES, quien funge como Arrendatario y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien funge como Arrendador, suscrito en fecha 01 de enero del año 2003, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 80.000,00) MENSUALES, asimismo, se indicó que el lapso de duración del mismo era por un (01) año, a partir del 01 de de enero del año 2003 hasta el 01 de enero del año 2004; B. Contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local comercial antes identificado propiedad del ciudadano FRÁNCISCO GONCALVES, quien funge como Arrendatario y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, quien funge como Arrendador, suscrito en fecha 01 de enero del año 2006, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs. 120.000,00) MENSUALES, asimismo, se indicó que el lapso de duración del mismo era por un (01) año, a partir del 01 de de enero del año 2006 hasta el 01 de enero del año 2007. C. Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, quien aparece como propietario ARRENDADOR y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, que aparece como ARRENDATARIO, de un inmueble tipo apartamento, utilizado como vivienda familiar, ubicado en la Avenida Chimborazo, entre las calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo; el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01 de julio del año 2009, y autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 16 de julio del año 2009, quedando inserto en los Libros de la mencionada Notaría bajo el N° 90, Tomo 51; en dicho contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 600,00) MENSUALES, asimismo, se indicó que el lapso de duración del mismo era por un (01) año, a partir del 01 de julio del año 2009 hasta el 01 de julio del año 2010, no prorrogable, obligándose el arrendatario a cancelar mensualmente los servicios de aseo urbano, agua, luz eléctrica, televisión por cable y presentar los recibos al arrendador. Los anteriores contratos de arrendamiento son promovidos por el demandado a fin de demostrar que el inmueble objeto del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no es el mismo inmueble a través del cual pretende el actor indicar que fue modificado: Este Tribunal observa que los anteriores contratos fueron valorados precedentemente por quien suscribe en los acápites destinados a las pruebas promovidas por la parte demandante, considerando que no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
3°) Copia fotostática certificada de actuaciones que cursan en el expediente N° 13-5589, contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, sustanciado, tramitado y sentenciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dichos fotostatos corresponden a las siguientes: a) Comunicación librada por el Tribunal de la causa identificada con el N°16-55, de fecha 25 de enero del año 2016, dirigido al Gerente Ministerial de Hábitat y Vivienda, Dirección Regional de Inquilinato del Estado Apure, en el cual se solicita a la SUNAVI se verifique si el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, es sujeto de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, así como también de la Ley contra los Desalojos Arbitrarios; b) Oficio N° 018 emanado de la Superintendencia de la Vivienda del Estado Apure, en el cual luego del traslado de sus funcionarios, informó al Tribunal de la causa que el inmueble tipo local comercial arrendado al ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, no es objeto de protección de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Para valorar las anteriores copias fotostáticas certificadas observa ésta Juzgadora que al momento de trasladarse a practicar la Inspección Judicial en el presente Juicio pudo constar que efectivamente se trata de un inmueble sin distinciones entre local comercial y plantas segundarias, otrora existen vestigios de haber funcionado un local comercial, empero, a la fecha, se entiende como una estructura uniforme con un solo acceso; por otra parte la comunicación recibida de la empresa CORPOELEC, señala que el medidor instalado en dicho inmueble es “RESIDENCIAL”, no comercial, por lo que, es notorio el hecho de que con las copias fotostáticas certificadas el accionado de autos pretende continuar con lo ventilado en el juicio que originó la presente acción, por lo que no se le concede valor probatorio alguno, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a tales efectos, la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, no compareció ni por si ni mediante apoderados judiciales a consignar escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, y la respectiva contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Inicialmente a fin de analizar figura denunciada en la presente causa, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un individuo acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. En ése orden de ideas, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al Proceso.
El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otra parte establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
Artículo 170 CPC: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, para decidir la presente causa, considera esta Juzgadora que debe efectuarse una revisión doctrinaria en relación a la conceptualización de la figura denunciada en el presente juicio, así pues, la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969, en las que señaló que: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Es importante resaltar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero del año 2003, expediente Nº 02-0692, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante la cual claramente se establecieron los parámetros a fin de determinar la mala fe en los casos de fraude de la siguiente manera:
“… se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas o cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En materia de Derecho Comparado, la Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vallan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.
En el ámbito del fraude procesal, se tienen conocimientos de autores o jurisconsultos que han abordado este elemento (ilegítimo) que afecta la relación procesal. En este sentido, se tiene a Zerss (1979) quien en su obra: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hace toda una exposición de cómo se abusa del derecho, no para promover un interés querido por la ley, sino para lograr fines reprobables, contrario a las normas jurídicas.
Sobre la base de lo anterior, también hay que destacar las obras de Devis (1981), sobre el “Fraude procesal en los nuevos ordenamientos procesales en la problemática actual del derecho procesal” y la de Carnelutti (1983) contra el “Proceso fraudulento en estado de derecho procesal”. Estos autores presentan el desarrollo de las normas del derecho procesal representando una serie concatenada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver la problemática o conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la ley.
Asimismo, juristas como Jiménez (2003) en su obra “El fraude procesal y la conducta” de las partes como prueba de fraude, introducen el concepto de la simulación como elemento del fraude. Al respecto, hace énfasis en el hecho de que el juicio de simulaciones es un juicio verdadero, real y efectivo, que produce consecuencias y cambio de posición jurídica de los litigantes, aún cuando está en antítesis con la voluntad de los mismos. Otros autores, como Rómulo Velandia Ponce, hacen todo un desarrollo teórico de lo que representa el dolo civil al fraude procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado los respetables autores Urbaneja y Duque (1977), quienes en su trabajo “La moral y el proceso”, expresaron lo que sigue:
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes improbos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria…” (pp. 278-279).
Para emitir pronunciamiento formal en el caso de marras, es necesario revisar las características del fraude procesal, así pues, Devis en su obra “Teoría General del Proceso” (1998), señala expresamente las siguientes particularidades: 1.) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen. 2.) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso. 3.) Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.
Indicado lo anterior es menester que, quien aquí decide verifique si se encuentran subsumidos los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los hechos generadores de fraude que aparentemente fueron materializados por la parte demandada de autos, así pues, en relación al primer supuesto, es decir, que tales hechos se hayan realizados como una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen; se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, a través de las documentales precedentemente valoradas, en concordancia con las Inspecciones Judiciales y la prueba de Informes admitida y evacuada ante CORPOELEC, que efectivamente el demandado de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, actuó de manera dolosa con la plena intensión de obtener beneficios particulares, causando perjuicios al actor del presente juicio, tal circunstancia se sustenta en el conocimiento formal que poseía en relación a la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, quien aparece como propietario ARRENDADOR y el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, que aparece como ARRENDATARIO, del inmueble tipo apartamento, utilizado como vivienda familiar, ubicado en la Avenida Chimborazo, entre las calles Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Blas Gainte; Sur: Casa que es o fue de Víctor Guillen; Este: Casa que es o fue de Cándida Guillen; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy Avenida Chimborazo; el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01 de julio del año 2009, y autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 16 de julio del año 2009, quedando inserto en los Libros de la mencionada Notaría bajo el N° 90, Tomo 51; en dicho contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 600,00) MENSUALES, asimismo, se indicó que el lapso de duración del mismo era por un (01) año, a partir del 01 de julio del año 2009 hasta el 01 de julio del año 2010, no prorrogable, obligándose el arrendatario a cancelar mensualmente los servicios de aseo urbano, agua, luz eléctrica, televisión por cable y presentar los recibos al arrendador; hecho éste que no indicó de manera expresa en el escrito libelar de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuaciones que constan en el tantas veces mencionado expediente identificado con el Nº 13-5589; aunado a lo anterior, claramente existe una suerte de planificación maliciosa por parte del aquí accionado propietario y arrendador del inmueble cuando presente la solicitud de agotamiento de la vía administrativa ante SUNAVI, la misma fecha de introducción de la mencionada acción de desalojo, es decir, el 04 de abril del año 2013, tal como se desprende de los documentos valorados primariamente por ésta Juzgadora.
En lo que respecta al segundo supuesto, es decir, que sea obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso; se desprende de las actas que componen la causa que nos ocupa, a través de las documentales precedentemente valoradas, que efectivamente el demandado de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES participó de forma activa en dos (02) trámites uno de carácter judicial y uno de carácter administrativo, referidos ambos al DESALOJO DE UN INMUEBLE APARENTEMENTE UTILIZADO COMO LOCAL COMERCIAL, pero que del trámite administrativo se desprende que se trata de un inmueble que en su totalidad se utiliza como vivienda familiar; indicando que a todo efecto se tramitó y sustanció una causa identificada con el Nº 13-5589, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se pretendía obtener el DESALOJO DE UN INMUEBLE (TIPO LOCAL COMERCIAL), por parte del accionante ciudadano FRANCISCO GONCALVES, contra el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, hechos ´´estos plasmados en las copias fotostáticas certificadas del mencionado expediente acompañadas al escrito libelar y que fueron valoradas anteriormente por quien suscribe el presente fallo, es decir, se utilizaron a los órganos Administradores de Justicia para fraguar un requerimiento que atenta contra normas de la Legislación Vigente en Venezuela (Ley Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios y Desocupaciones de Viviendas), lo cual hace concluir a ésta Juzgadora que efectivamente existió la plena intensión de engañar a los administradores de Justicia y al ocupante legítimo del inmueble en cuestión.
Para determinar la existencia del tercer supuesto, es decir, que se persiga un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros; se plasma en los elementos probatorios que rielan a los folios en el presente juicio, que de manera tozuda el demandado de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, intentó una acción por DESALOJO DE INMUEBLE, de un local comercial, contra el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, cuando de manera posterior había arrendado el inmueble para habitación familiar, estructura física que tal como se desprende de la Inspección Judicial practicada posee un solo acceso, con un portón condenado, tanto a la planta baja como a las dos (02) plantas superiores, ello a los fines de obtener la posesión y goce de toda la estructura; en definitiva actuaciones que éstas que buscaron un beneficio personal e individual en perjuicio de los intereses que como arrendatario y aquí accionante posee el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH.
En el caso bajo estudio, se pudo demostrar con todas las documentales presentadas por el actor acompañadas al libelo de demanda, las inspecciones judiciales practicadas a lo largo del íter procesal y la prueba de informes, conjuntamente con los documentos acompañados por la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda y promoción de pruebas, que la parte demandante en la presente causa demostró los hechos que fueron denunciados como constitutivos del fraude procesal. Aunado a lo anterior, observa ésta Juzgadora que la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, no presentaron argumentos consistentes ni en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, que convencieran a quien suscribe sobre el hecho de que no se determina que el mencionado ciudadano no haya incurrido en elementos que le excuse del dolo o la intención de generar los hechos constitutivos de fraude procesal.
Habiendo realizado el análisis pormenorizado de los elementos probatorios consignados por la parte demandada ciudadano FRANCISCO GONCALVES, concluye quien aquí decide que se encuentran presentes todos los hechos constitutivo de fraude procesal en que fundamentaron esta demanda, verificándose de ésta forma la asechanza artificiosa y oculta, realizando actividades engañosas dirigida a un mal fin, que no era otro que perjudicar al accionante de autos ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, para la obtención de beneficio propio de la parte demandada, haciendo incurrir en error al Tribunal de la causa que conoció primariamente del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que el objeto del desalojo se trataba de un local comercial y no de una vivienda para uso familiar, tal como se desprende de instrumento contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 16 de julio del año 2009, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría bajo el Nº 90, Tomo Nº 51, lo que es sustento suficiente en Derecho para declarar con lugar esta demanda de fraude procesal
Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción de Fraude Procesal, debe declararse en el Dispositivo del presente fallo la Nulidad Absoluta del proceso judicial tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Nº 13-5589, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, declarándose la procedencia de la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.752, debidamente asistido por el Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio, piso 1, oficina Nº 2, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra del ciudadano FRANCISCO GONCALVES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.114.679, domiciliado en el edificio comercial 362, Avenida Chimborazo con Calle Muñoz, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, POR FRAUDULENTOS E INEXISTENTES EL PROCESO JUDICIAL tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Nº 13-5589, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, en contra del ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH; en virtud de haberse verificado y comprobado elementos constitutivos de fraude procesal, a través de hechos materializados por la parte demandada de autos ciudadano FRANCISCO GONCALVES, antes identificado, lo que procederá en Derecho una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que aperture la averiguación pertinente si así fuere el caso, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:15 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.536.
ATL/frrp/atl.
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