LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 18 de Junio del 2019.
209° y 160°


DEMANDANTE: JOHNNYS GUSTAVO FRANCO LUNA.
DEMANDADA: ANA MARIA SANCHEZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.579.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano JOHNNYS GUSTAVO FRANCO LUNA, contra la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ, y luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que la conforman, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda por Acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de ochos (08) folios útiles en el libelo, y sus anexos constante de once (11) folios útiles, para un total de diecinueve (19) folios intentada por el ciudadano JOHNNYS GUSTAVO FRANCO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.756.366, domiciliado en San Fernando de Apure, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.494, domiciliado en la Qta. Joropo, Nº 2-A entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, en contra de la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.565.475, con domicilio en la Urb. Santa Rufina sector II calle 08 casa sin número, Municipio Biruaca, Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.579. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia que en la presente causa al folio (10) la copia fotostática certificada, marcada con la letra “B” de la SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decidida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde hace constar que las partes son padres biológicos de los tres hermanos de nombres ADRIAN EDUARDO FRANCO SANCHEZ, nacido el 08-01-2010, SOPHIA VICTORIA FRANCO SANCHEZ, nacida el 10-08-2012, y SEBASTIAN ANDRES FRANCO SANCHEZ, nacido el 12-07-2011, en tal sentido, dado el carácter de superioridad que otorga nuestra legislación venezolana en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y su Interés Superior, y a fin de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y la garantía de sus derechos, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, artículo 177, parágrafo quinto, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
SEGUNDO: En fecha 07 de junio del año 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el expediente signado bajo el N° AA-10-L-2010-000138, mediante la cual se resolvió el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolviendo el conflicto planteado, fijando el criterio que a continuación se transcribe:
“… (Omissis)…
…En síntesis, en este marco de ideas, la función jurisdiccional trasciende su típica labor de aplicación de la justicia normativa, para convertirse en una fuerza que concurre y coadyuva al proceso de transformación de las complejas realidades que se hacen presentes en la dinámica social, especialmente, en los aspectos que por su naturaleza, alcance o implicaciones resultan jurídicamente relevantes para el colectivo social. Por tanto, el cambio de una regulación jurídica concreta, o, el cambio de un criterio jurisprudencial determinado, no representa necesariamente una expresión de improvisación, desorden o carencia de rigurosidad científica en el mundo del derecho, sino, por el contrario, puede constituir la más genuina manifestación del proceso de armonización entre los desafíos y dinámicas que formulan la realidad social, de cara a la superación de lo indeseado, y el sistema jurídico que se orienta a convertirse en dispositivo regulatorio del quehacer social, en la perspectiva de alcanzar, fruto de su desenvolvimiento, el mayor grado de felicidad social posible..
…(Omissis)…
… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
… (Omissis)…
… Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA, le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese oficio.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.

Abg. Francisco Ramón Reyes P.

Exp. N° 16.579
ATL/ah