REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: AURA MERCEDES INFANTE MORENO.
DEMANDADOS: CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EIDER ELIAZAR MONTERRY MARTÍNEZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.518.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de mayo del 2018, se recibió ante éste Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas en Primera Instancia, libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) folios anexos, los cuales fueron signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, misma que fue instaurada por la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.824, comerciante y residenciada en el Municipio Biruaca, Sector Apure Seco, Calle Monte Sinaí, Casa Nº11 debidamente asistida del abogado en libre ejercicio ciudadano JONES J. TOVAR P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.515, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, vereda Nº 03, casa Nº 02 de la ciudad de San Fernando de Apure, en contra de los ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.103, residenciado en el sector La Planta, vía El Tocal, Barrio “Simón Bolívar”, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.931, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, donde funciona el fondo de comercio denominado “Inversiones 501, C.A.”, a 60 metros del Boulevard sentido Este, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.924, residenciado al final de la Calle Plaza, en la intersección vía Barrio “San José” y vía Urbanización “Los Tamarindos”, específicamente en la planta alta donde funciona el fondo de comercio denominado Inversiones “El Delicioso”; todo ellos hijos del de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN; dicha demanda contiene ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en ese sentido, la parte accionante expuso los hechos de la siguiente manera: Que en fecha 04 de abril del año 2018, falleció ab intestato en el Hospital “Doctor Pablo Acosta Ortiz”, el ciudadano CARLOS JESUS MARTÍNEZ CHACÓN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cedula de identidad Nº V-8.156.527, asimismo, fue evidenciado con la copia fiel y exacta de la original Acta de Defunción del Ciudadano antes mencionado misma que se encuentra inscrita en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure asentada bajo el Folio Nº 04, Acta Nº 254, Tomo 02 de fecha 11 de mayo del 2018, anexado al libelo de demanda con la letra “A”; igualmente alega la ciudadana demandante en la presente acción que luego de un romance que mantuvo con el hoy difunto por tiempo de dos (02) años, en fecha 14 de febrero del año 2011 decidieron irse a vivir en unión concubinaria a una residencia y obviamente en condición de inquilinos de la misma con dirección en la Calle Plaza del Barrio 19 de Abril, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alegando que la unión marital de unión estable de hechos se mantuvo como si hubieran estado casados por un lapso de siete (07) años de forma ininterrumpida, pacífica, pública notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados hasta el día 04 de Abril del año 2018 fecha en la cual el hoy de cujus fallece ab intestato en el Hospital General “Doctor Pablo Acosta Ortiz” de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, es decir, dicha relación de unión concubinaria alega la demandante que constó desde el día 14 de febrero del 2011 hasta el 04 de abril del año 2018; destaca también que en ese largo lapso de tiempo de la unión concubinaria no procrearon hijos, ni adoptaron niños; por otra parte, destaca que una de las pruebas más resaltantes de su Unión Estable de Hecho es una Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “19 de Abril” de Fecha 16 de enero del 2018, la cual fue acompañada al libelo de demanda signada con la letra “B”. En ese sentido, resalta la accionante las características que mantuvo su unión estable de hecho con el de cujus resaltando la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que su presunto concubino falleciera en fecha 04 de abril del 2018, el amor reciproco que se manifestaban ella y el ahora fallecido ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN y que eran tratados como marido y mujer hasta por sus familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados, que convivieron de forma singular y notoria durante siete (07) años, que su hogar sirvió de abrigo y “ejemplo” de amor y confraternidad matrimonial atendiendo con esmero a todo el que necesitara de su auxilio y que se ganaron como pareja y por el amor que se tenían el respeto y aprecio de sus vecinos gracias a el espíritu de colaboración que tenían por la comunidad en general. Asimismo, anexa con la letra “C” firmas de vecinos y testigos del Barrio “19 de Abril” los cuales que dan fe de la de la relación que mantuvo la accionante con el hoy de cujus por un lapso de siete (07) años y en las condiciones que ella alega. De la misma forma, con la letra “D” anexa imágenes fotográficas donde aparece su persona con el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN hoy fallecido, en lugares públicos de esparcimiento y de área común y donde según alega aparecen demostrándose amor y cariño el uno con el otro. En ese sentido, con la letra “E” consigna constancia de que el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN en vida era beneficiario de una pensión de tipo Invalidez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y destaca que asimismo la pensión se encuentra en estatus activo. En una forma más explícita la demandante hace unas conclusiones que resultan pertinentes para la comprensión de los hechos antes destacados, para comenzar con estas, lo primero hacer énfasis en que la demandante alega que era concubina del hoy de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN plenamente identificado y que dicha unión estable de hechos perduro por un lapso de siete (07) años comprendidos entre el 14 de febrero del año 2011 hasta el día 04 de abril del año 2018 fecha en la cual falleció ab intestato en el Hospital “Doctor Pablo Acosta Ortiz”. Por otra parte, resalta la demandante que el de cujus si procreo hijos en una anterior unión marital por lo cual queda claro que no es la única heredera universal, sin embargo, destaca que de una manera inconfesable y desconsiderada los mismos la excluyeron del acta de defunción del fallecido y en la propia declaración de herederos, resultando poco ético y desconsiderado. Finalmente resalta que el de cujus dejo tres (03)hijos quienes llevan por nombres CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificados previamente al comienzo del presente fallo. En ese mismo orden de ideas en cuanto a las bases de hecho y derecho fundamenta la demanda la actora en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, además de ella la Sentencia de la Sala Constitucional del Año 2005, Nº 1682 en las cuales hace énfasis de carácter vinculante en cuanto a las uniones estables de hechos que prevee el artículo 77 de nuestra Carta Magna, esas son las principales bases legales mediante la cual la actora fundamenta la presente demanda contentivo del juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, finalmente en el Capitulo V del respectivo libelo de demanda solicita la parte accionante de la presente litis, primero que se sirva declarar mediante una sentencia definitivamente firme que ciertamente existió una unión estable de hecho entre la accionante ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO y el de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN quienes según sus alegatos mantuvieron una relación ininterrumpida y por tal motivo se le otorguen los mismos efectos que hubieren producido el matrimonio y se le otorguen todos los derechos que según ella le corresponden legalmente por la existencia de una unión estable de hecho y se haga justicia con su persona. De la misma manera, solicita que una vez declarada la existencia de dicha unión estable de hecho y de conformidad con la sentencia de carácter vinculante de fecha 15 de julio del año 2005 y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero el cual interpreto el Articulo 77 de la Carta Magna le sea Reconocido el Derecho de Participar en el Procedimiento de Partición legal a la que hubiere lugar según el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita que el Tribunal le autorice solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que poseía el de cujus y que quede para su persona.
En fecha 01 de junio del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se signo con el Nº 16.518, en cuanto a la admisibilidad de la misma dio un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte actora consignara partida de nacimiento de los demandados porque no constaba en acta de defunción del de cujus que el mismo tuviera hijos o conyugue y de no ser presentadas seria declarada inadmisible la presente acción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio del año 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JONES TOVAR, plenamente identificado en autos y consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
En fecha 07 de junio del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 06 de Junio del 2018, mediante la cual la parte accionante consigno copias de partidas de nacimiento de los demandados dentro del lapso que el Tribunal otorgo para ese hecho, se ordenó admitir la acción intentada cuanto ha lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y ordeno emplazar a los demandados ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos se hiciera; asimismo, se ordeno la publicación del EDICTO respectivo en los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS” otorgándole a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al retiro del mismo para su publicación y debió ser publicado con intervalos de tres (03) días de intervalos entre uno y otro para que compareciera algún interesado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación consignación y fijación en la puerta del Tribunal que del Edicto se hiciera, se libro edicto a cuantas personas tuvieran interés y se libro Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 04 de julio del año 2018, la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, asistida de Abogado, compareció ante éste Juzgado y consigno diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado JONES J. TOVAR P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.628, con el fin de facultarlo para la defensa de sus derechos, acciones e intereses que tuvieran relación al presente proceso. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante consigno escrito mediante la cual consigna ejemplar del Semanario Visión Apureña de fecha lunes dos (02) a domingo ocho (08) de julio del 2018 donde se evidencia el Edicto en cuestión, asimismo consigna otro escrito mediante el cual hacer referencia de la situación presentada en cuanto a la publicación del edicto en los periódicos “Visión Apureña” y “Últimas noticias” en ese sentido, mediante otro escrito en el cual expone detalladamente la situación de los periódicos antes mencionados, consigna copias de Correos Electrónicos del Semanario “Visión Apureña”.
En fecha 07 de agosto del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ciudadano JONES TOVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó dos (02) escritos mediante los cuales expone el argumento por el cual no había consignado el ejemplar del periódico ultimas noticias requerido en el expediente, asimismo presentó copia de correos electrónicos mediante el cual se comunico con el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 10 de agosto del año 2018, el Tribunal dicto un auto mediante el cual se pronuncio acerca de la problemática que surgió con la publicación del Diario “Ultimas Noticias” y mismo que la parte actora no poseía en físico, señalando e instando a la parte actora a consignar el ejemplar en físico con el fin a que cursare en el expediente con el fin de garantizar los Principios Constitucionales del Debido Proceso y el derecho a la Defensa que son consagrados en el artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.
En fecha 27 de septiembre del año 2018, el ciudadano JONES TOVAR plenamente identificado en autos compareció a fin de consignar ejemplar del periódico “Ultimas Noticias” de fecha 26 de Septiembre del 2018, mismo que contenía el edicto requerido en el expediente Nº 16.518, y así cumpliendo con la última publicación de prensa.
En fecha 05 de octubre del año 2018, el Secretario Titular del Tribunal, ciudadano FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE dejo constancia de que ese día siendo las 10;15 a.m., fijo en la sede del Juzgado EDICTO a cuantas personas tuvieran interés en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO en contra de los ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, dando fe de esto firmando al pie de dicha certificación.
En fecha 08 de octubre del año 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO debidamente asistida del abogado en ejercicio ciudadano WILFREDO YSMAEL CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con el fin de revocar el poder conferido al ciudadano JONES J. TOVAR. P, plenamente identificado en autos, conferido en fecha 04 de Julio del 2018, mismo que cursa al folio 22 del expediente signado con el Nº 16.518.
En fecha 10 de octubre del año 2018, el Tribunal dicto un auto mediante el cual se accede a lo solicitado por la parte actora y en ese sentido se recovo el poder conferido por la accionante de autos en fecha 04 de Julio del 2018 al ciudadano Abogado JONES J. TOVAR P., razón por la cual cesaron sus funciones como apoderado judicial en el presente juicio, en esa misma fecha se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano JONES J. TOVAR P, que el poder en cuestión había sido revocado.
En fecha 29 de octubre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levanto un Acta mediante la cual se hizo énfasis en que transcurridos como fueron los quince (15) días de despacho que se le concedieron a los terceros interesados con el fin de que comparecieran ante el despacho y no habiendo comparecido persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 30 de octubre del año 2018, el Alguacil Accidental de este despacho ciudadano Abogado CASTOR JESÚS PADRINO ESQUEDA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el cual fue debidamente firmado por el demandado en su domicilio ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas. En esta misma fecha, el Alguacil Accidental de este despacho ciudadano Abogado CASTOR JESÚS PADRINO ESQUEDA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el cual fue debidamente firmado por el demandado en su oportunidad legal.
En fecha 16 de noviembre del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, debidamente asistidos de abogado quienes consignaron diligencia mediante la cual confieren poder Apud Acta al abogado EIDER ELIAZAR MONTERRY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº134.804. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del la parte accionada conformada por los ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, al abogado EIDER ELIAZAR MONTERRY MARTINEZ.
En fecha 19 de noviembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el abogado EIDER ELIAZAR MONTERRY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº134.804., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien consigno formal escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos y los respectivos anexos signados con las letras “A”, “B” y “C”.
En fecha 24 de enero del año 2019, compareció ante este Juzgado, la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida del abogado en libre ejercicio EDGAR JOSE LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.565, quien presentó escrito de pruebas constantes de cuatro (05) folios útiles y seis (06) anexos.
En fecha 28 de enero del año 2019, éste Tribunal, dicto auto mediante el cual se agregaron las pruebas, presentadas por la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida del abogado en libre ejercicio EDGAR JOSE LANDAETA. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizo una revisión exhaustiva al presente expediente, y se observo; que por error involuntario de este Tribunal, se efectuó la foliatura tachada y/o enmendada en el presente expediente, razón por la cual se ordeno corregir la misma de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde sesenta y tres (63) en adelante.
En fecha 04 de febrero del año 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida del abogado en libre ejercicio EDGAR JOSE LANDAETA, en ese sentido, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente para que comparezcan ante éste Despacho los ciudadanos PETRA MARIELA RUÍZ, XIOMNI MARIEL RONDÓN y RAÚL SAVERIO RODRÍGUEZ, a fin de que rindan la declaración correspondiente de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero del año 2019, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que compareciera en calidad de testigo la ciudadana PETRA MARIELA RUÍZ, hizo acto de presencia y rindió las declaraciones correspondientes. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana XIONMI MARIEL RONDON, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que la mencionada ciudadana no compareció en el día y la hora señalada para tal fin por lo que se declaró DESIERTO el acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que compareciera en calidad de testigo el ciudadano RAÚL SAVERIO RODRÍGUEZ, hizo acto de presencia y rindió las declaraciones correspondientes.
En fecha 11 de abril del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual a fin de determinar que se encuentre vencido el lapso de promoción y Evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordeno realizar computo por secretaria, y realizado como fue se determino que dicho lapso de prueba se encontró vencido. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto se encontró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente Juicio, se fijo el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo ése día, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 17 de mayo del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida del abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA, quien consigno escrito de Informes en el presente proceso, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 20 de mayo del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal para decidor, observa, analiza y considera lo que a continuación se indica.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO actuando con el carácter parte demandante en la presente litis y debidamente asistida de abogado en su escrito libelar Que en fecha 04 de abril del año 2018, falleció ab intestato en el Hospital “Doctor Pablo Acosta Ortiz”, el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cedula de identidad Nº V-8.156.527, asimismo, fue evidenciado con la copia fiel y exacta de la original Acta de Defunción del Ciudadano antes mencionado misma que se encuentra inscrita en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure asentada bajo el Folio Nº 04, Acta Nº 254, Tomo 02 de fecha 11 de mayo del 2018, anexado al libelo de demanda con la letra “A”; igualmente alega la ciudadana demandante en la presente acción que luego de un romance que mantuvo con el hoy difunto por tiempo de dos (02) años, en fecha 14 de febrero del año 2011 decidieron irse a vivir en unión concubinaria a una residencia y obviamente en condición de inquilinos de la misma con dirección en la Calle Plaza del Barrio 19 de Abril, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alegando que la unión marital de unión estable de hechos se mantuvo como si hubieran estado casados por un lapso de siete (07) años de forma ininterrumpida, pacífica, pública notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados hasta el día 04 de Abril del año 2018 fecha en la cual el hoy de cujus fallece ab intestato en el Hospital General “Doctor Pablo Acosta Ortiz” de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, es decir, dicha relación de unión concubinaria alega la demandante que constó desde el día 14 de febrero del 2011 hasta el 04 de abril del año 2018; destaca también que en ese largo lapso de tiempo de la unión concubinaria no procrearon hijos, ni adoptaron niños; por otra parte, destaca que una de las pruebas más resaltantes de su Unión Estable de Hecho es una Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “19 de Abril” de Fecha 16 de enero del 2018, la cual fue acompañada al libelo de demanda signada con la letra “B”. En ese sentido, resalta la accionante las características que mantuvo su unión estable de hecho con el de cujus resaltando la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que su presunto concubino falleciera en fecha 04 de abril del 2018, el amor reciproco que se manifestaban ella y el ahora fallecido ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN y que eran tratados como marido y mujer hasta por sus familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados, que convivieron de forma singular y notoria durante siete (07) años, que su hogar sirvió de abrigo y “ejemplo” de amor y confraternidad matrimonial atendiendo con esmero a todo el que necesitara de su auxilio y que se ganaron como pareja y por el amor que se tenían el respeto y aprecio de sus vecinos gracias a el espíritu de colaboración que tenían por la comunidad en general. Asimismo, anexa con la letra “C” firmas de vecinos y testigos del Barrio “19 de Abril” los cuales que dan fe de la de la relación que mantuvo la accionante con el hoy de cujus por un lapso de siete (07) años y en las condiciones que ella alega. De la misma forma, con la letra “D” anexa imágenes fotográficas donde aparece su persona con el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN hoy fallecido, en lugares públicos de esparcimiento y de área común y donde según alega aparecen demostrándose amor y cariño el uno con el otro. En ese sentido, con la letra “E” consigna constancia de que el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN en vida era beneficiario de una pensión de tipo Invalidez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y destaca que asimismo la pensión se encuentra en estatus activo. En una forma más explícita la demandante hace unas conclusiones que resultan pertinentes para la comprensión de los hechos antes destacados, para comenzar con estas, lo primero hacer énfasis en que la demandante alega que era concubina del hoy de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN plenamente identificado y que dicha unión estable de hechos perduro por un lapso de siete (07) años comprendidos entre el 14 de febrero del año 2011 hasta el día 04 de abril del año 2018 fecha en la cual falleció ab intestato en el Hospital “Doctor Pablo Acosta Ortiz”. Por otra parte, resalta la demandante que el de cujus si procreo hijos en una anterior unión marital por lo cual queda claro que no es la única heredera universal, sin embargo, destaca que de una manera inconfesable y desconsiderada los mismos la excluyeron del acta de defunción del fallecido y en la propia declaración de herederos, resultando poco ético y desconsiderado. Finalmente resalta que el de cujus dejo tres (03)hijos quienes llevan por nombres CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificados previamente al comienzo del presente fallo. En ese mismo orden de ideas en cuanto a las bases de hecho y derecho fundamenta la demanda la actora en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, además de ella la Sentencia de la Sala Constitucional del Año 2005, Nº 1682 en las cuales hace énfasis de carácter vinculante en cuanto a las uniones estables de hechos que prevé el artículo 77 de nuestra Carta Magna, esas son las principales bases legales mediante la cual la actora fundamenta la presente demanda contentivo del juicio ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, finalmente en el Capitulo V del respectivo libelo de demanda solicita la parte accionante de la presente litis, primero que se sirva declarar mediante una sentencia definitivamente firme que ciertamente existió una unión estable de hecho entre la accionante ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO y el de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN quienes según sus alegatos mantuvieron una relación ininterrumpida y por tal motivo se le otorguen los mismos efectos que hubieren producido el matrimonio y se le otorguen todos los derechos que según ella le corresponden legalmente por la existencia de una unión estable de hecho y se haga justicia con su persona. De la misma manera, solicita que una vez declarada la existencia de dicha unión estable de hecho y de conformidad con la sentencia de carácter vinculante de fecha 15 de julio del año 2005 y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero el cual interpreto el Articulo 77 de la Carta Magna le sea Reconocido el Derecho de Participar en el Procedimiento de Partición legal a la que hubiere lugar según el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita que el Tribunal le autorice solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que poseía el de cujus y que quede para su persona.
Por otra parte en el escrito de contestación de la presente demanda, los accionados de autos ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado ciudadano EIDER ELIAZAR MONTERREY MARTINEZ, plenamente identificado en autos, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandante, es decir, que la ciudadana demandante AURA MERCEDES INFANTE MORENO, haya iniciado una unión estable de hecho desde el 14 de febrero del año 2011, con quien en vida fuera su padre y asimismo que es falso que hayan vivido en condición de inquilinos mediante la cual supuestamente iniciaron una vida juntos con mucho amor, respeto y fidelidad, por cuanto lo consideran falso de toda falsedad que esos hechos hallan sido en el modo, tiempo y lugar que señala la parte demandante y alegan que la carta de concubinato anexada al libelo de la demanda presentado por la parte actora con la letra “B” no seria valido si presentare enmiendas o tachaduras, por considerarse datos inexactos o falsos que podrían ser vulnerados. Por otra parte, exponen que sus representados son hijos legítimos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, y así se hizo constar en la declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud que fue signada con el Nº 72-18 nomenclatura de ese Tribunal de fecha 08 de Junio del 2018, por ello consideran falso lo alegado por la demandante de autos por el hecho de que en la mencionada declaración y en el acta de defunción no se evidencia que el de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, mantuviera ningún tipo de Unión Concubinaria con la demandante de autos, y alegan que el fallecido vivía con la que ellos consideran su concubina ciudadana MARLENE JOSEFINA CARRILLO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.197, actualmente fallecida según consta en acta de defunción Nº 461, bajo el folio Nº 00 de fecha 17 de Julio del 2013, la cual se acompañó al escrito de contestación marcada con la letra marcada “C”, y finalmente expone que la relación que mantenían la demandante y el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN no cumplía con los requisitos establecidos para que exista una Unión Estable de Hecho, los cuales están resaltados en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1682 de fecha 15 de Julio del 2005 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo orden de ideas, explana la parte accionada en el mismo escrito que, la supuesta unión estable de hecho que alega la demandada no ocurrió durante la adquisición de los bienes obtenidos por el de cujus y asimismo hace énfasis en que para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio equiparables al concubinato, de conformidad con la jurisprudencia nacional venezolana, es necesario que la “unión estable” halla sido declarado conforme a la ley, y por lo cual se requiere para ello una sentencia definitivamente firme que la reconozca dictada mediante un proceso civil que conlleve a tal fin.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática de Acta de Defunción Nº 251, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 04 de abril del año 2018, falleció el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, a consecuencia de paro cardio-respiratorio; indicando que al momento del fallecimiento no se identificó a cónyuge o pareja estable de hecho; asimismo, no se reflejo que el de cujus tuviera hijo alguno. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por miembros del Consejo Comunal 19 de Abril, del sector “19 de Abril” del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2018, deja constancia que el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, hoy difunto, Mantiene una RELACIÓN CONCUBINARIA con la accionante de autos ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO desde hace siete (07) años. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida tres (03) meses antes del fallecimiento del ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, por otra parte, se encuentra suscrita no solo por los representantes del Consejo Comunal “19 de Abril”, sino también por los ciudadanos que afirman ser concubinos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN y AURA MERCEDES INFANTE MORENO, aunado a lo anterior la mencionada documental no fue desconocida ni tachada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio, respetando la declaración hecha en vida por el hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
3º) Original de documento contentivo de firmas de ciudadanos que la accionante ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO señala como vecinos y testigos que viven en el Barrio 19 de Abril del Municipio San Fernando del Estado Apure, signado con la letra “C”. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que los datos contenidos en el mencionado documento privado no indican de forma alguna el motivo por el cual se suscribió la mencionada documental, aunado al hecho de que, los testigos que afirma la actora tienen conocimiento de la unión alegada, no fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma la afirmación explanada, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido. Y así se decide.
4º) Memoria Fotográfica, que según la afirmación de la parte demandante de autos ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, se reflejan momentos de compartir y esparcimiento entre su persona y el hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, signada con la letra “D”. Para valorar las imágenes antes indicadas, observa ésta Juzgadora que las mismas se promueves por parte de la accionante de autos ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, a fin de demostrar los ratos de compartir que presuntamente convivió con el fallecido ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, empero, al momento de presentar y promover la mencionada prueba, no identifica no la cámara fotográfica, ni los seriales, ni las características generales del mecanismo que plasmo dichas imágenes fotográficas, así como tampoco se promovió a la persona o personas que tomaron la fotografía al momento de plasmarla, quien debió ser promovido como testigo a los efectos de dar fe de las imágenes descritas; razón por la cual necesariamente ésta Juzgadora debe desechar las fotografías promovidas. Y así se decide.
5º) Impresión de Recibo de Dirección General de Afiliación al Seguro Social, a nombre del Ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN de fecha 23 de mayo del 2018 signado con la letra “E”, descargado de la página Web: http://www.ivss.gob.ve.28080/Pensionado/PensionadoCTRL. Observa quien suscribe el presente fallo que el mencionado documento privado, se presenta como prueba a los fines de demostrar que el hoy fallecido ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, es beneficiario de una pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, de la mencionada documental no se evidencia prueba alguna de la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte demandante en el presente juicio, por lo que necesariamente debe desecharse de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
6º) Con el escrito de subsanación al libelo de demanda, presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 729, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de abril del año 1986, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es hijo del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, era el Padre del demandado CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.
7°) Con el escrito de subsanación al libelo de demanda, presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 261, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de noviembre del año 1980, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño JARRYS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es hijo del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, era el Padre del demandado JARRYS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.
8°) Con el escrito de subsanación al libelo de demanda, presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.731, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 21 d diciembre del año 1981, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es hijo del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, era el Padre del demandado VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Reproduce y ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar y al escrito de subsanación presentado de manera posterior, las cuales se indican a continuación: A. Copia fotostática de Acta de Defunción Nº 251, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 04 de abril del año 2018, falleció el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, a consecuencia de paro cardio-respiratorio; indicando que al momento del fallecimiento no se identificó a cónyuge o pareja estable de hecho; asimismo, no se reflejo que el de cujus tuviera hijo alguno. B. Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por miembros del Consejo Comunal 19 de Abril, del sector “19 de Abril” del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 2018, deja constancia que el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, hoy DIFUNTO, Mantiene una RELACIÓN CONCUBINARIA con la accionante de autos ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO desde hace siete (07) años. C. Original de documento contentivo de firmas de ciudadanos que la accionante ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO señala como vecinos y testigos que viven en el Barrio 19 de Abril del Municipio San Fernando del Estado Apure, signado con la letra “C”. D. Memoria Fotográfica, que según la afirmación de la parte demandante de autos ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, se reflejan momentos de compartir y esparcimiento entre su persona y el hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, signada con la letra “D”. E. Impresión de Recibo de Dirección General de Afiliación al Seguro Social, a nombre del Ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN de fecha 23 de mayo del 2018 signado con la letra “E”, descargado de la página Web: http://www.ivss.gob.ve.28080/Pensionado/PensionadoCTRL. F. Con el escrito de subsanación al libelo de demanda, presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 729, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de abril del año 1986, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es hijo del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. G. Con el escrito de subsanación al libelo de demanda, presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 261, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de noviembre del año 1980, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño JARRYS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es hijo del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. H. Con el escrito de subsanación al libelo de demanda, presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.731, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 21 d diciembre del año 1981, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es hijo del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. Las citadas documentales, fueron valoradas precedentemente por quien aquí Juzga en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar y de subsanación del escrito de demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: PETRA MARIELA RUÍZ, XIOMNI MARIEL RONDÓN y RAÚL SAVERIO RODRÍGUEZ, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- Petra Mariela Ruíz: Al promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce significativamente de vista y trato a los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, sabe y le consta que relación tienen? CONTESTO: Bueno ellos eran marido y mujer y tenían una relación de concubinato. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe cual es el domicilio de los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: Calle plaza. CUARTA: ¿Diga el testigo que fecha falleció el CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: el 11 de abril del 2018. QUINTA: ¿Diga el testigo a que se dedica la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, y a que se dedicaba el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? COSTESTO: bueno ellos trabajaban en el mercado municipal de comerciantes, vendían granos y otros rubros. SEXTA: ¿Qué el testigo diga sus hechos? CONTESTO: Ellos vivían si vida normal como marido y mujer, yo los veía juntos, y trabajaban en el mercado municipal de san Fernando de apure, cuando él estaba juntos yo salía con ellos. Cesaron.
- Xiomni Mariel Rondón: No compareció en la fecha y hora fijada por éste Tribunal.
- Raúl Saverio Rodríguez: Al promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce significativamente de vista y trato a los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: los conozco totalmente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, sabe y le consta qué relación tienen? CONTESTO: Ellos vivían juntos totalmente en concubinato. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe cuál es el domicilio de los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: Calle plaza en el barrio 19 de abril. CUARTA: ¿Diga el testigo que fecha falleció CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: el 11 de abril del 2018. QUINTA: ¿Diga el testigo a que se dedica la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, y a que se dedicaba el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? COSTESTO: Al comercio totalmente. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años tuvieron de relación los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: 7 años. Cesaron.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocieron en vida al ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, asimismo, que saben y les consta que la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO y el hoy de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, mantuvieron una relación concubinaria, con trato de marido y mujer por un tiempo aproximado de siete (07) años, cumpliendo con sus obligaciones de pareja mutuamente, y co-habitando juntos hasta el día de su fallecimiento, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad correspondiente a la presentación de los informes, la parte actora ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito mediante el cual, realizó un resumen sucinto de los hechos ventilados a lo largo del presente procedimiento judicial, pidiendo finalmente sea declarada con lugar la presente demanda y condenada en costas la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copias Certificadas de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos de fecha 08 de Junio del 2018, tramitado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Numero 72-18 Nomenclatura del mencionado Juzgado, marcada con la letra “A”, en el cual aparece como solicitante el ciudadano JARRIS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien requirió se le declarara conjuntamente con sus hermanos ciudadanos VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como Únicos y Universales Herederos del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, hecho éste que consta de declaración expedida por el Tribunal mediante decisión proferida en fecha 09 de julio del año 2018. Para valorar la Declaración de Únicos y Universales Herederos antes indicada, observa ésta Juzgadora que la misma se presenta a los fines de demostrar que los Únicos Herederos del fallecido ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNES CHACÓN, son hijos los aquí demandados ciudadanos JARRIS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ; sin embargo, se desprende de las actas que la mencionada solicitud de Únicos y Universales Herederos se trata de un trámite bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, tramitada y sustanciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas antes descrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil, siendo expedida salvaguardando los derechos e intereses de terceras personas en caso de que se vieran afectados por alguna razón; igualmente es menester señalar, que el hecho de que los demandados de autos hayan llevado a cabo el mencionado trámite, no obsta que en caso de declararse con lugar la acción interpuesta por la aquí actora, no pueda de manera posterior asumir dicha condición; es importante resaltar que con la documental presentada, los accionados de autos no demuestran la inexistencia de la unión concubinaria alegada por la parte demandante ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, con su difunto Padre ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, razón por la cual sólo se valora para demostrar la cualidad de los aquí demandados, pues se demuestra la condición de hijos del de cujus, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haber sido expedido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
2º) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS JESUS MARTINEZ CHACON emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, inscrita bajo el Folio Nº 04, acta Nº 254, Tomo 02 de Fecha 11 de Mayo del 2018, marcada con la letra “B”. Se destaca que la mencionada documental ya fue objeto de valoración por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
3º) Original Acta de Defunción de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARRILLO, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, acta Nº 461, de fecha 17 de Julio del 2013, debidamente signada con la letra “C”. Para valorar anterior copia certificada de acta de defunción, observa ésta Juzgadora que la misma se presenta a los fines de demostrar que la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARRILLO, mantuvo en vida una relación concubinaria con el hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN; sin embargo, del acta promovida no se desprende que la mencionada ciudadana haya mantenido relación matrimonial, de unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, razón por la cual necesariamente debe desecarse del presente juicio. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No fue promovida prueba alguna por parte de los accionados de autos, tal como se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 28 de enero del año 2019, el cual corre inserto al folio (96) del presente expediente, en el cual sólo se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició desde hace siete (07) años en fecha 14 de febrero del año 2011 y finalizo el 04 de abril del año 2018, con el deceso del ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, afirmaciones éstas que a pesar de que fueron contradichas por la parte demandada de autos, no desvirtuaron de forma alguna lo alegado en el escrito libelar y adminiculada tal pretensión de la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, con las testimoniales evacuadas, y la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “19 de abril”, suscrita por el fallecido ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, la cual se establece como fecha de inicio el 14 de febrero del año 2011 y fecha de culminación el 04 de abril del año 2018, circunstancia ésta que no fue invalidada por la parte demandada de autos ciudadanos JARRIS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.824, comerciante y residenciada en el Municipio Biruaca, Sector Apure Seco, Calle Monte Sinaí, Casa Nº11 debidamente asistida de abogado; incoada en contra de los ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.103, residenciado en el sector La Planta, vía El Tocal, Barrio “Simón Bolívar”, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.931, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, donde funciona el fondo de comercio denominado “Inversiones 501, C.A.”, a 60 metros del Boulevard sentido Este, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.924, residenciado al final de la Calle Plaza, en la intersección vía Barrio “San José” y vía Urbanización “Los Tamarindos”, específicamente en la planta alta donde funciona el fondo de comercio denominado Inversiones “El Delicioso”. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, hoy de cujus, la cual tuvo como fecha de inicio el 14 de febrero del año 2011 y fecha de culminación el 04 de abril del año 2018, fecha del fallecimiento del ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia, conjuntamente con un extracto de la misma, a los fines de su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Lo anterior se acuerda en un diario de circulación nacional, en virtud de que desde hace aproximadamente un (01) es público, notorio y comunicacional que no existe publicación en físico de diario de circulación regional en la Circunscripción Judicial del Estado Apure; asimismo, se le otorga a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:15 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.








Exp. Nº 16.518.
ATL/frrp/atl.
es hijo del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. G. Con el escrito de subsanación al libelo de demanda, presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 261, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de noviembre del año 1980, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño JARRYS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es hijo del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. H. Con el escrito de subsanación al libelo de demanda, presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.731, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 21 d diciembre del año 1981, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es hijo del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. Las citadas documentales, fueron valoradas precedentemente por quien aquí Juzga en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar y de subsanación del escrito de demanda, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar y así se establece.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: PETRA MARIELA RUÍZ, XIOMNI MARIEL RONDÓN y RAÚL SAVERIO RODRÍGUEZ, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- Petra Mariela Ruíz: Al promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce significativamente de vista y trato a los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, sabe y le consta que relación tienen? CONTESTO: Bueno ellos eran marido y mujer y tenían una relación de concubinato. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe cual es el domicilio de los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: Calle plaza. CUARTA: ¿Diga el testigo que fecha falleció el CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: el 11 de abril del 2018. QUINTA: ¿Diga el testigo a que se dedica la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, y a que se dedicaba el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? COSTESTO: bueno ellos trabajaban en el mercado municipal de comerciantes, vendían granos y otros rubros. SEXTA: ¿Qué el testigo diga sus hechos? CONTESTO: Ellos vivían si vida normal como marido y mujer, yo los veía juntos, y trabajaban en el mercado municipal de san Fernando de apure, cuando él estaba juntos yo salía con ellos. Cesaron.
- Xiomni Mariel Rondón: No compareció en la fecha y hora fijada por éste Tribunal.
- Raúl Saverio Rodríguez: Al promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce significativamente de vista y trato a los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: los conozco totalmente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, sabe y le consta qué relación tienen? CONTESTO: Ellos vivían juntos totalmente en concubinato. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe cuál es el domicilio de los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: Calle plaza en el barrio 19 de abril. CUARTA: ¿Diga el testigo que fecha falleció CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: el 11 de abril del 2018. QUINTA: ¿Diga el testigo a que se dedica la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, y a que se dedicaba el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? COSTESTO: Al comercio totalmente. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años tuvieron de relación los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN? CONTESTO: 7 años. Cesaron.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocieron en vida al ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, asimismo, que saben y les consta que la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO y el hoy de cujus CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, mantuvieron una relación concubinaria, con trato de marido y mujer por un tiempo aproximado de siete (07) años, cumpliendo con sus obligaciones de pareja mutuamente, y co-habitando juntos hasta el día de su fallecimiento, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad correspondiente a la presentación de los informes, la parte actora ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito mediante el cual, realizó un resumen sucinto de los hechos ventilados a lo largo del presente procedimiento judicial, pidiendo finalmente sea declarada con lugar la presente demanda y condenada en costas la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copias Certificadas de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos de fecha 08 de Junio del 2018, tramitado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, identificado con el Numero 72-18 Nomenclatura del mencionado Juzgado, marcada con la letra “A”, en el cual aparece como solicitante el ciudadano JARRIS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien requirió se le declarara conjuntamente con sus hermanos ciudadanos VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como Únicos y Universales Herederos del hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, hecho éste que consta de declaración expedida por el Tribunal mediante decisión proferida en fecha 09 de julio del año 2018. Para valorar la Declaración de Únicos y Universales Herederos antes indicada, observa ésta Juzgadora que la misma se presenta a los fines de demostrar que los Únicos Herederos del fallecido ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNES CHACÓN, son hijos los aquí demandados ciudadanos JARRIS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ; sin embargo, se desprende de las actas que la mencionada solicitud de Únicos y Universales Herederos se trata de un trámite bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, tramitada y sustanciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas antes descrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil, siendo expedida salvaguardando los derechos e intereses de terceras personas en caso de que se vieran afectados por alguna razón; igualmente es menester señalar, que el hecho de que los demandados de autos hayan llevado a cabo el mencionado trámite, no obsta que en caso de declararse con lugar la acción interpuesta por la aquí actora, no pueda de manera posterior asumir dicha condición; es importante resaltar que con la documental presentada, los accionados de autos no demuestran la inexistencia de la unión concubinaria alegada por la parte demandante ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, con su difunto Padre ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, razón por la cual sólo se valora para demostrar la cualidad de los aquí demandados, pues se demuestra la condición de hijos del de cujus, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haber sido expedido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
2º) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS JESUS MARTINEZ CHACON emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, inscrita bajo el Folio Nº 04, acta Nº 254, Tomo 02 de Fecha 11 de Mayo del 2018, marcada con la letra “B”. Se destaca que la mencionada documental ya fue objeto de valoración por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
3º) Original Acta de Defunción de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARRILLO, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, acta Nº 461, de fecha 17 de Julio del 2013, debidamente signada con la letra “C”. Para valorar anterior copia certificada de acta de defunción, observa ésta Juzgadora que la misma se presenta a los fines de demostrar que la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARRILLO, mantuvo en vida una relación concubinaria con el hoy de cujus ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN; sin embargo, del acta promovida no se desprende que la mencionada ciudadana haya mantenido relación matrimonial, de unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, razón por la cual necesariamente debe desecarse del presente juicio. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No fue promovida prueba alguna por parte de los accionados de autos, tal como se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 28 de enero del año 2019, el cual corre inserto al folio (96) del presente expediente, en el cual sólo se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició desde hace siete (07) años en fecha 14 de febrero del año 2011 y finalizo el 04 de abril del año 2018, con el deceso del ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, afirmaciones éstas que a pesar de que fueron contradichas por la parte demandada de autos, no desvirtuaron de forma alguna lo alegado en el escrito libelar y adminiculada tal pretensión de la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, con las testimoniales evacuadas, y la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “19 de abril”, suscrita por el fallecido ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, la cual se establece como fecha de inicio el 14 de febrero del año 2011 y fecha de culminación el 04 de abril del año 2018, circunstancia ésta que no fue invalidada por la parte demandada de autos ciudadanos JARRIS JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AURA MERCEDES INFANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.824, comerciante y residenciada en el Municipio Biruaca, Sector Apure Seco, Calle Monte Sinaí, Casa Nº11 debidamente asistida de abogado; incoada en contra de los ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.103, residenciado en el sector La Planta, vía El Tocal, Barrio “Simón Bolívar”, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; JARRI JENSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.931, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, donde funciona el fondo de comercio denominado “Inversiones 501, C.A.”, a 60 metros del Boulevard sentido Este, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; y VEIKER ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.924, residenciado al final de la Calle Plaza, en la intersección vía Barrio “San José” y vía Urbanización “Los Tamarindos”, específicamente en la planta alta donde funciona el fondo de comercio denominado Inversiones “El Delicioso”. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos AURA MERCEDES INFANTE MORENO y CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN, hoy de cujus, la cual tuvo como fecha de inicio el 14 de febrero del año 2011 y fecha de culminación el 04 de abril del año 2018, fecha del fallecimiento del ciudadano CARLOS JESÚS MARTÍNEZ CHACÓN. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia, conjuntamente con un extracto de la misma, a los fines de su publicación en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Lo anterior se acuerda en un diario de circulación nacional, en virtud de que desde hace aproximadamente un (01) es público, notorio y comunicacional que no existe publicación en físico de diario de circulación regional en la Circunscripción Judicial del Estado Apure; asimismo, se le otorga a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:15 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.








Exp. Nº 16.518.
ATL/frrp/atl.