REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de junio del año 2019.
209° y 160°
DEMANDANTE: ROSSANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, YIMIT MITABAL, GLORIANA ZULIMAR JIMÉNEZ.
DEMANDADO: ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.566.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
PRELIMINAR
En fecha 20 de febrero del año 2019, compareció ante éste Tribunal actuando en funciones Juzgado Distribuidor de causas, el ciudadano Abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ARANGUREN PUÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.857.704, indicando como domicilio procesal la Urbanización “El Tamarindo”, casa Nº 02, Municipio San Fernando del Estado Apure; quien instauró demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, domiciliado en el sector Libertador, Calle Principal, Casa Nº 5, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual alega lo que sigue a continuación: Que su representada ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, antes identificada, es la legítima propietaria y poseedora de un bien inmueble tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 2013-2986, Asiento Registral I, Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11890, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, acompaño al escrito libelar marcado con la letra “B”; en fecha 23 de febrero del año 2018, la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, suscribió Contrato de Opción a Compra-Venta con el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, antes identificado sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts.; tal como se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del 2018, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2018-209, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26534 y correspondiente al Libro de Folio Real 2018; indica igualmente que en fecha 26 de diciembre del año 2019 (fecha ésta que aún transcurre), se elaboró notificación extrajudicial para ser entregada mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con acuse de recibo para entrega certificada al ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, informándole que en fecha 23 de febrero del año 2018 debió realizarse el pago total del precio del valor de la venta según el contenido de la cláusula segunda del referido contrato y no se hizo, así como también indica que se atenta contra la cláusula sexta. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.258 del Código Civil Venezolano. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, resolviendo el contrato de opción a compra venta descrito supra, acordando la indemnización de daños y perjuicios, así como la respectiva condenatoria en costas procesales. Del folio (07) al folio (31) corren insertos anexos acompañados al escrito del libelo de la demanda.
En fecha 21 de febrero del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda incoada por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano JAIRO JOSÉ ARANGUREN PUÑUELA; ordenando citar mediante compulsa al demandado de autos ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, a fin de que comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se hizo entrega al Alguacil Titular de éste Tribunal de la compulsa, encargado de practicar la citación del accionado de autos.
En fecha 21 de marzo del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PUÑUELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, quien consignó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos para el Alguacil del Tribunal a los fines de que practique la citación del demandado. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de mayo del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, actuando con el carácter parte demandada de autos, quien presentó escrito contentivo de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 14 de mayo del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JAIRO JOSÉ ARANGUREN PUÑUELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, quien consignó diligencia mediante la cual, solicitó al tribunal se le expidieran copias fotostáticas simples de las actuaciones cursantes a los folios (36) al (37), con sus respectivos vueltos; en esta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 20 de mayo del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, quien consignó diligencia mediante la cual, solicitó copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha 21 de mayo del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, quien consignó diligencia mediante la cual, contradijeron y se opusieron la cuestión previa opuesta por la parte accionada. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.092, quien consignó diligencia mediante la cual, consignó copias simples del expediente a los fines de su certificación.
En fecha 22 de mayo del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora en el presente juicio ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA.
En fecha 27 de mayo del año 2019, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, actuando con el carácter parte demandada de autos, quien presentó escrito pruebas en la incidencia aperturada de cuestiones previas en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
En fecha 28 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, actuando con el carácter parte demandada de autos; con respecto a la prueba de Inspección Judicial, el tribunal la acordó de conformidad, en consecuencia se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a fin de que éste Juzgado se constituya en el archivo de éste Tribunal y dejar constancia de los particulares solicitados.
En fecha 30 de mayo del año 2019, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse constituido en el Archivo de éste Juzgado ubicado en el Paseo Libertador, Edificio Poder Judicial, piso 1, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Judicial admitida en la incidencia de cuestiones previas, dejándose constancia de los particulares solicitados.
En fecha 31 de mayo del año 2019, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio YIMIT MIRABAL y GLORIANA ZULIMAR JIMÉNEZ, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.042 y Nº 149.052, respectivamente. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, a los Abogados en ejercicio YIMIT MIRABAL y GLORIANA ZULIMAR JIMÉNEZ.
En fecha 03 de junio del año 2019, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, quien consignó escrito mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo documental. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir a las actas el escrito de pruebas promovido por el Abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA. Del mismo modo, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, actuando con el carácter parte demandada de autos quien presentó escrito pruebas en la incidencia aperturada de cuestiones previas en la presente causa, constante de un (01) folio útil sin anexos. Igualmente el Tribunal vista las consignaciones de escritos de pruebas efectuadas dentro del lapso probatorio de la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas por el accionado de autos, por cuanto resta la evacuación de una pruebas de informes la cual fue admitida en esta misma fecha, se ordenó librar oficio Nº 0990/086 dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que remita la información allí requerida; por otra parte en aras de garantizar la evacuación de la prueba, se extendió el lapso probatorio por un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a ésa fecha, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, principios Constitucionales que rigen el Proceso Civil.
En fecha 04 de junio el año 2019, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 90-19, librado en ésta misma fecha, emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual da respuesta a lo requerido mediante oficio Nº 0990/086, remitido en fecha 03 de junio del año 2019.
En fecha 12 de junio del año 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento de los cinco (05) días de despacho para hacer oposición a las cuestiones previas, hasta la fecha en la cual se dicta el auto; se hizo cómputo. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio aperturado y extendido con ocasión a la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio, éste Juzgado fijó el décimo (10mo) día de despacho incluyendo ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada de autos ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, opone la Cuestión Previa relacionada con la existencia de Cosa Juzgada, referida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que (cito): “… LA COSA JUZGADA; POR CUANTO LA PRESENTE SITUACIÓN MUY A PESAR DE QUE SE QUIERA ENMASCARAR POR INTERPUESTA PERSONA YA FUE RESUELTA EN JUICIO LLEVADO POR ÉSTE MISMO TRIBUNAL, SIGNADO CON EL NÚMERO: 16.513, SENTENCIA QUE ACOMPAÑO EN COPIA CERTIFICADA MARCADA CON LA LETRA “A”, A LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES, SUSCRITA POR ÉSTA MISMA MAGISTRADA EN FECHA: 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2019…” (fin de la cita); alegan que la situación planteada ya fue resuelta habiendo conocido éste mismo Tribunal; sustenta su defensa en el hecho de siendo el Proceso considerado como un instrumento del Estado para la realización de Justicia, deben respetarse principios de Justicia, Moralidad, Ética, Responsabilidad y Tutela Judicial Efectiva, contemplados en artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual alegan procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta. Arguyen que con la copia fotostática certificada acompañada de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2019, en el expediente Nº 16.513, en el cual participaron ambas partes que conforman ésta causa, queda a su decir, demostrada de manera inequívoca la existencia de la Cosa Juzgada, habiéndose resuelto los hechos de manera definitiva, finalmente solicita se tenga como opuesta la Cuestión Previa y se condene en costas al la actora por actuar con temeridad y mala fe.
Por su parte la accionante de autos ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado YIMIT MIRABAL, consignó diligencia en fecha 21 de mayo del año 2019, que corre inserta a los folios (65) y (66) de la presente causa, mediante la cual contradice y se opone a la referida Cuestión Previa, alegando que si bien es cierto la demanda interpuesta en el Tribunal a quo ya fue decidida y no se ejerció Recurso de Apelación, no es menos cierto que existen otros recursos extraordinarios los cuales se pueden ejercer y de hecho existe ya en la causa una interposición de ellos que pueden anular la mencionada sentencia, e igualmente para poder declarar esta Cuestión Previa debió declarar la litispendencia y dejar sin efecto la causa donde se desmanda la Resolución de Contrato, y sin embargo, no lo hizo lo que significa que debe seguir su curso hasta su final; para culminar solicitó se apertura la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de Cuestiones Previas:
1º) Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 22 de febrero del año 2019, en el expediente signado bajo el Nº 16.513 (nomenclatura de éste Tribunal), contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, dichos fotostatos rielan del folio (38) al folio (62) del presente juicio. A dichas copias fotostáticas certificadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que son de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez, observando que de tal documental dimana el hecho de que fue ventilada ante los Órganos Administradores de Justicia una por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ (demandado en la presente causa), contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA (demandante en la presente causa), indicando que el inmueble objeto del contrato de compra venta se circunscribe a una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts. y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts.; tal como se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del 2018, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2018-209, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26534 y correspondiente al Libro de Folio Real 2018. De dichos fotostatos se evidencia sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2019, en la cual se declaró CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ; en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA; por lo que consecuencialmente, se CONDENÓ a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, a darle fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts; dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, aquí demandada y propietaria del bien inmueble anteriormente descrito, y el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, aquí accionante y optante para adquirir el inmueble, dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 2018.209, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26534, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
B.- Con el escrito de Pruebas:
1°) Ratifica las copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 22 de febrero del año 2019, en el expediente signado bajo el Nº 16.513 (nomenclatura de éste Tribunal), contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, dichos fotostatos fueron valorados precedentemente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el demandado de autos al momento de introducir la cuestión previa opuesta.
2º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 30 de mayo del año 2019, realizada en la sede donde funciona el Archivo de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en el Edificio “Poder Judicial”, Paseo Libertador, piso 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, notificando de la misión al ciudadano a la Servidora Judicial ciudadana MILAGROS PAOLA LÓPEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.029, en su carácter de Archivista Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia previa información requerida a la Notificada, que ésta puso a la vista del Juzgado el ejemplar físico correspondiente al expediente identificado bajo el Nº 16.513, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual aparece como parte demandante el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.128; juicio éste incoado en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.704. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia previa verificación efectuada al expediente a que se hizo mención en el particular primero, que la acción interpuesta fue CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia previa verificación efectuada al expediente a que se hizo mención en el particular primero, que el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se exigió por vía judicial en el expediente identificado con el Nº 16.513, refleja que el objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts; dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 2018.209, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26534, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia previa verificación efectuada al expediente a que se hizo mención en el particular primero, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), la cual no fue objeto de apelación, en la cual se declaró lo que se cita a continuación: “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta Arichuna, al frente de la estación de servicio PDV, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.857.704, domiciliada en la urbanización “El Tamarindo”, sector 1, frente a la licorería “Tomate 1+”, cerca de VIVE TV, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, a darle fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts; dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, aquí demandada y propietaria del bien inmueble anteriormente descrito, y el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, aquí accionante y optante para adquirir el inmueble, dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 2018.209, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26534, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley…”. Al Particular Quinto: El Tribunal dejó constancia previa verificación efectuada al expediente a que se hizo mención en el particular primero, que la sentencia proferida por éste Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), la cual no fue objeto de apelación, se encuentra definitivamente firme tal como se desprende del acta levantada a tales efectos dictada en fecha siete (07) de marzo el año dos mil diecinueve (2019), y efectivamente se acordó oportunidad para que la parte demandada cumpliera voluntariamente la sentencia proferida tal como se hizo constar en auto dictado en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), se destaca que posteriormente y habiendo vencido el lapso para el cumplimiento voluntario a instancia de la parte interesada, se decretó la ejecución forzosa en el presente juicio. Al Particular Sexto: El Tribunal dejó constancia previa verificación efectuada al expediente a que se hizo mención en el particular primero, que mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diecinueve (2019), a petición de la parte demandante y vencido como fue el lapso otorgado para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada, se libró el correspondiente Mandamiento de Ejecución, el cual fue materializado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dejando al demandado de autos ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.128, en posesión, gozo, uso y disfrute del bien inmueble reflejado en el contrato que se declaro cumplir. Ahora bien, verificada como fue la información del contenido íntegro del expediente identificado con el Nº 16.513, nomenclatura de éste Juzgado, se evidenció de las actas que la sentencia dictada en la mencionada causa versa sobre el mismo contrato que pretende ser resuelto a través de la presente causa, cuyo objeto es el mismo que se ventiló en el expediente mencionado supra, asimismo, de la misma forma, se una simple revisión se observa que quien accionas en la presente causa ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, era la demandada en la causa objeto de Inspección Judicial, y el accionado en el caso que nos ocupa ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, era el accionante en el expediente objeto de la Inspección Judicial; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
3°) Prueba de Informes promovida en su oportunidad legal y debidamente admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de junio del año 2019, librando oficio identificado con el N° 0990/086, dirigido al Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, requiriendo la información allí plasmada, haciendo énfasis en que el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, realizó la entrega del mencionado oficio en la sede donde funciona el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como consta en el recibo de entrega firmado en el Libro de Entrega de Oficios, efectuada en fecha 03 de junio del año 2019; la respuesta a la solicitud anterior, fue recibida en éste Tribunal en tiempo hábil, mediante comunicación Nº 90-19, remitida Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibida en éste Tribunal en fecha 04 de junio del año 2019, en la cual informa lo que sigue a continuación: A. Que el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.128, anunció recurso de APELACIÓN, mediante diligencia de fecha 31 de mayo del año 2019, asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA; y B. Informó que ése Tribunal publicó extenso en ésa misma fecha (04 de junio del año 2019) en la causa Nº 4321-19, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida ante ése Tribunal por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, asistida por el Abogado YIMIT MIRABAL, contra la sentencia definitiva emitida por éste Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2019, en el expediente Nº 16.513, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Para valorar la prueba de Informes promovida y evacuada, observa éste Juzgado que la misma es promovida a los fines de demostrar que las copias fotostáticas simples de la Audiencia Oral realizada en la causa Nº 4321-19, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitada ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ejercida contra la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2019, no se encuentra definitivamente firme, ya que se ejerció el correspondiente recurso de apelación y es la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia la encargada de confirmar o no la postura asumida por el Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, hecho éste comprobado a través de la información remitida en el oficio identificado con el Nº 90-19, emanado del mencionado Tribunal Superior, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con la diligencia de Contradicción y Oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de autos:
No presentó prueba alguna, sólo se limitó a indicar que existen recursos extraordinarios que pueden anular la sentencia definitivamente firme utilizada para alegar la cuestión previa opuesta en el presente juicio.
B.- Con el escrito de Pruebas:
1º) Copias fotostáticas simples de Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 24 de mayo del año 2019, en la causa Nº 4321-19, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitada ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contra la sentencia proferida por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de febrero del año 2019; en dichos fotostatos consta el pronunciamiento del punto previo sobre la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, y la declaratoria con lugar de dicha acción, ordenando la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda incluida la sentencia definitiva y el procedimiento de ejecución. Las anteriores copias fotostáticas simples, son promovidas por la parte demandante en el presente juicio, pretendiendo demostrar que a través de la Acción de Amparo Constitucional intentada ante el ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que aún continúa en trámite, se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 16.513, a partir de la contestación de la demanda, incluyendo la sentencia definitivamente firme y la ejecución de dicha sentencia, indicando según su decir, que la Cuestión Previa opuesta por el demandado de autos referida a la COSA JUZGADA debe ser declarada IMPROCEDENTE; empero, observa ésta Juzgadora que de la prueba de informes previamente valorada en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el demandado de autos, en la incidencia probatoria aperturada con motivo de la Cuestión Previa opuesta, el mismo Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, informó mediante comunicación identificada con el Nº90-19, de fecha 04 de junio del año 2019, que riela al folio (91) de la presente causa, que el aquí accionado ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, había anunciado RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión publicada en fecha 04 de junio del año 2019, en la causa Nº 4321-19, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitada ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contra la sentencia proferida por éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de febrero del año 2019; por lo que evidentemente la decisión proferida en fecha 04 de junio del año 2019 en la Acción de Amparo Constitucional, NO HA ADQUIRIDO EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo que interpreta inadecuadamente pretendiendo generar una anarquía judicial vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reza que los Jueces deben ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictaren, la accionante de autos considera convenientemente que se trata de un MANDAMIENTO DE AMPARO CON EFECTO EX NUNC (es decir, desde el mismo momento que se dicta), hecho éste inaplicable jurídicamente, ya que, de revocarse la sentencia proferida en fecha 04 de junio del año 2019, en la causa Nº 4321-19 (nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas), se le estarían vulnerando derechos de carácter Constitucional al aquí accionado y ganador en la causa que generó la sentencia objeto de Amparo Constitucional, la Acción de Amparo NO ES UN TERCER RECURSO, es una Acción Autónoma, por lo que, al no arrojar de los mencionados fotostatos elementos fidedignos que demuestren la inexistencia de la Cuestión Previa opuesta, referida a la Cosa Juzgada, éste Tribunal necesariamente debe desecharlas y así se decide.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que la parte demandada de autos ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCSICO RAFAEL ESTRADA MORALES, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada…”
… omissis…
En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Del mismo modo, se hace necesario para quien suscribe, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC-000045, expediente Nº 2012-000364, dictada en fecha 26/02/2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, relacionado con el objeto de la institución de la Cosa Juzgada, haciendo énfasis en la distinción de sus dos (02) aspectos, tanto el formal como el material, determinando palmariamente que tal institución mantiene un rango de garantía constitucional, indicando lo que a continuación se cita:
“(…)La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que en el caso bajo estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 08/05/2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” Subrayado del Tribunal.
Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer juicio tramitado ante éste Juzgado bajo el Nº 16.513, se discutió el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del 2018, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2018-209, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26534 y correspondiente al Libro de Folio Real 2018, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts. En el caso que nos ocupa la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del 2018, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2018-209, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26534 y correspondiente al Libro de Folio Real 2018, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11 mtrs. Evidentemente y de la comparación entre ambos libelos de demanda, se observa que las dos (02) acciones intentadas versan sobre el mismo inmueble, con las mismas características y linderos, y se trata del mismo contrato, alegando EL CUMPLIMIENTO en el primer caso y LA RESOLUCIÓN en el caso de marras.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el primer juicio tramitado ante éste Juzgado bajo el Nº 16.513, se discutió el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO pretendiendo el accionante obtener el derecho de propiedad por considerar que había dado cumplimiento a las clausulas suscritas por las partes, ello en relación al inmueble allí descrito, y en la presente causa lo que la accionante de autos pretende readquirir el derecho de propiedad del mismo inmueble alegando la RESOLUCIÓN DEL MISMO CONTRATO; evidentemente existe total concordancia entre las causas dirimidas tanto en el expediente Nº 16.513, como en el presente proceso judicial, todo ello en razón de que persiguen bajo sustentos legales diferentes el cumplimiento o la resolución del mismo contrato, sobre el inmueble identificado y descrito en líneas anteriores.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña se indica que en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado bajo el Nº 16.513, llevado ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, participaba como parte actora el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, quien ejerció la mencionada acción en contra en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en el cual actúa como demandante la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, incoada contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, parte que salió victoriosa en el expediente Nº 16.513 contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en tal virtud, evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes las acciones intentadas, en el entendido de que el aquí demandado fungió como demandante en el proceso anterior y la accionante en el presente juicio participó demandada en la causa que se tramitó ante éste Juzgado bajo el Nº 16.513.
En razón de lo anterior, debe declararse la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, ya que como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO QUE PRETENDE SER RESUELTO EN EL PRESENTE JUICIO cuyo objeto trata sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11 mtrs.; fue debatido en juicio previo, declarándose CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, haciendo énfasis en el hecho de que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme y ejecutada, aunado a lo anterior, en el trámite realizado en el expediente signado bajo el Nº 16.513, se garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la aquí demandante ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, por lo que evidentemente no puede emitirse un nuevo pronunciamiento sobre hechos ventilados en causa previa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el demandado de autos ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, domiciliado procesalmente en la Calle Páez, Quinta Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:00 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.









Exp. Nº 16.566.
ATL/frrp/atl.