REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO.
DEMANDADO: JAIME JOSE CORTELL PEÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, JOHANA DANIELA RIVAS FLORES y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
MOTIVO: FRAUDE CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº: 16.477
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 06 de diciembre del año 2017, se recibió ante este Juzgado, actuando como Tribunal Distribuidor de causas, demanda de FRAUDE CIVIL, incoada por los abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.584.709 y V-18.992.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.922 y 137.620, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.152.217, domiciliada en el sector Valle Verde, casa Nº 14043, Calle Armando Martínez, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representación que deviene de instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el Nº 38, Tomo 95, Folios del (186) al (190), de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; quien demanda al ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.905, domiciliado en la Calle Sucre, casa de la familia Cortell, diagonal a la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, alegando lo siguiente: Que anexa marcado con la letra “B”, copia certificada donde su poderdante la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, fue beneficiaria de un crédito concedido por el Servicio Autónomo de Vivienda (SAVIR), en fecha 17 de junio del año 1996, otorgado para la construcción de una vivienda, ubicada en el sector Valle Verde, casa Nº14043, Calle Armando Martínez ,Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SISTE CENTIMETROS (1.484, 77 mtrs.2) cuyas medidas son las siguientes: Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61, 30 Mts.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 Mts), Este: Calle Armando Martínez con (25,00 Mts); Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25, 30 Mts); el monto del crédito fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.881, 00) el cual fue cancelado en su totalidad, tal como consta en el recibo de pago Nº 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008, por documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 24 de Septiembre del Año 2013, inserto bajo el Nº20, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; igualmente indica que el anexo marcado con la letra “C”, se acompañó un documento de venta de lote de terreno suscrito por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAYORQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.820, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por una parte, y por la otra parte el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, antes identificado, donde el primero le da en venta al segundo un lote de terreno de propiedad Municipal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre intermedio del Aeropuerto Municipal, mide 45 metros; Sur: Terreno de José León, mide 45 metros; Este: Calle Luis Silva, mide 28 metros; y Oeste: Callejón sin nombre intermedio con solar y casa de Carmen Rivero mide 28 metros; cuya superficie del terreno es por la cantidad de MIL DOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260 mtrs.2), documento Protocolizado ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quedando registrado en fecha 23 de julio del año 1997, bajo el Nº19, folios (52) al (53), Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997, en el mencionado documento se observa que el demandado de autos, acudió a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos a título personal, como si fuera el propietario, para obtener la propiedad del terreno donde está construida la casa de propiedad de su representada, quien es propietaria según el documento de cancelación de crédito debidamente notariado, bajo el Nº20, tomo 128, de los libros llevados por ante esa Notaria en fecha 24 de septiembre del Año 2013, donde hacen constar que el servicio autónomo de vivienda (SAVIR), concedió crédito de fecha 17 de junio del año 1996, a la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, destinada a la construcción de una vivienda ubicada en el sector Valle Verde, calle Armando Martínez, Jurisdicción Rómulo Gallegos del Estado Apure; por otra parte señala al Tribunal que el demandado no manifestó a la mencionada Alcaldía que ya existía para el momento de la tramitación documento de adjudicación de lote de terreno, una casa construida por el servicio autónomo de vivienda (SAVIR), por crédito concedido a la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, situación esta que se obvió pues es su representada quien es propietaria, habita y es beneficiaria del inmueble, y es después de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días que el demando de autos, registra el lote de terreno de su propiedad, en fecha 23 de julio del año 1997, pasando por encima del derecho de propiedad con que venido manteniendo su representada sobre la vivienda de habitación familiar, a pesar de que en todo espacio de tiempo tenía conocimiento de que la casa es propiedad de su representada; hace saber a éste Despacho que consta en copia certificada anexo marcado “D”, que luego el demandado, en la misma circunstancias y a título personal acudió al Registro Subalterno del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para registrar contrato de obra conjuntamente con el ciudadano EXEL RAMON CENTELLA, declarado según contrato de vivienda numero 155, tomo 4, de los libros de autenticación llevados en el año 2001, donde se asevera ser el único propietario, ya que construyo con dinero de su propio peculio y sus propias expensa y que para la construcción del mismo gasto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) vivienda construida y ocupada desde el año 1996, hasta la actualidad por su representada, cuando la verdad es que fue construido por el Servicio autónomo de vivienda Rural (SAVIR), diciendo el demandado que le pertenece por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure de fecha 14 de Septiembre del Año 2001, bajo el Nº155, Tomo IV; del mismo modo indica que al obtener así con fraude y engaño, tanto la adjudicación de propiedad del terreno como el contrato de obra de la casa, ocultamiento de propiedad de su representada que fue determinante para que se le adjudicara el terreno y la casa a titulo dicha propiedad, tanto del terreno como de la casa, hubiese salido a nombre de su representada; acompaña al escrito libelar documento original marcado con la letra “E”, correspondiente a factura Nº 100004293308, de fecha 02 de noviembre del año 2017, que el servicio de luz de CADAFE, Elorza región 3, está a nombre de su representada, comprobante de pago que demuestra que su representada paga los servicios de la vivienda de su propiedad, así como también consta documento marcado “F”, constancia emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde hace contar que su representada cancelo las obligaciones contraídas por concepto de capital e intereses, por la compra de una vivienda de su propiedad, construida sobre ubicada en el sector Valle, casa Nº14043, calle Armando Martínez Jurisdicción Rómulo Gallegos Elorza Estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SISTE CENTIMETROS (1.484, 77 mtrs2.); que consta marcado con la letra “G”, instrumento denominado deposito de pago de la entidad bancaria Banesco a la cuenta corriente Nº 0134-0861-18-8611002251, a nombre y titular de la cuenta Institución Nacional de Vivienda, por el monto de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (1.881 BsF) realizada por la propietaria de la vivienda MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ; que consta en documento original marcado con la letra “H”, recibo de pago Nº1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008 emitida por el Instituto Nacional de Vivienda (INVI), a favor de su representada, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (1.881 Bsf); que consta el documento marcado con la letra “I”, constancia de residencia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Presidente del Consejo Comunal “Valle Verde”, ubicado en la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde hace constar que su representada, vive y reside en el sector valle verde, desde el año 1996; por otra parte acompañó copia certificada con la letra “J” expediente administrativo identificado bajo el numero AP-032-2017, incoado por el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, en contra la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE), en la cual ya fue agotado la vía administrativa y se habilitó la vía judicial. Por todo lo indicado precedentemente, solicita se declare el fraude y en consecuencia inexistente los documentos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”, constituidos por la compra venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos a favor del demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, por el lote de terreno tantas veces descrito en líneas anteriores, y del documento de contrato de obra expedido por el ciudadano EXEL RAMÓN CENTELLA, por la estructura allí reflejada a favor del demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA. Fundamenta la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 parte final del Código Civil, artículos 2,3, 26, 49, 51, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 17 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Del folio (22) al folio (75) corren insertos anexos acompañados al escrito libelar.
En fecha 12 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose citar mediante compulsa al demandado JAIME JOSE CORTELL PEÑA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Se libro compulsa y Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, se ordenó entregar al Alguacil de éste tribunal encargado de practicar la citación del demandado.
En fecha 17 de enero del año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida al ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA parte demandada en la presente causa la cual fue recibida y firmada en su domicilio.
En fecha 05 de febrero del año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO causa la cual fue recibida y firmada en la Oficinas del Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero del año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, dejo constancia que se traslado a la sede de éste despacho, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Dra. EUMAR TIRADO, indicando que por error involuntario el día 05 de febrero del año 2018 se recibió en su despacho una boleta dirigida a la Fiscal Superior, indicando que inmediatamente ordenó subirlo a las oficina correspondiente.
En fecha 16 de febrero del año 2018, compareció ante éste Despacho el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.626 y 208.122, respectivamente, quienes consignaron escrito contentivo de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 02 de marzo del año 2018, comparecieron ante este Juzgado los Abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.922 y 137.620, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, parte actora en el presente juicio, quienes consignaron escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 13 de marzo del año 2018, compareció ante éste Despacho el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada en el presente juicio, asistido por los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, JOHANA DANIELA RIVAS FLORES y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.626, 208.122, y 138.112, respectivamente, quienes consignaron escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos y anexos.
En fecha 15 de marzo del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente escritos de pruebas consignados por los Abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.922 y 137.620, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, parte actora en el presente juicio; y por el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada en el presente juicio, asistido por los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, JOHANA DANIELA RIVAS FLORES y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA.
En fecha 02 de abril del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los Abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.922 y 137.620, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, parte actora en el presente juicio; en cuanto a la prueba de informes, se admitió de conformidad ordenando librar oficio Nº 0990/061, dirigido al Banco nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), requiriendo la información allí reflejada; por otra parte en relación a la prueba de testigos se admitió de conformidad, en consecuencia se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que comparecieran a la sede de éste Tribunal a rendir declaración los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCÍA ASCANIO, MARÍA DOMINGA GONZÁLEZ PÉREZ y ANTONIA MATILDE OLIVERO, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente; asimismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que comparecieran ante éste Juzgado a rendir declaración los ciudadanos MARIO ALBERTO ESCALANTE y NESTOR ELÍAS APOLIMAR ROJAS, a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada en el presente juicio, asistido por los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, JOHANA DANIELA RIVAS FLORES y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA; en cuanto a la prueba de testigos se admitió de conformidad, ordenando comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos, a los fines de que fije oportunidad para que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, ANIBAL PÉREZ, RAFAEL PÉREZ, ELINA ROSALÍA CASTILLO, CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN y ARSENIO CENTELLA, comparezcan ante el mencionado Juzgado a rendir la declaración correspondiente, se libró despacho de comisión y oficio Nº 0990/060, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos.
En fecha 05 de abril del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GARCÍA ASCANIO, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana MARÍA DOMINGA GONZÁLEZ PÉREZ, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIA MATILDE OLIVERO, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 06 de abril del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano MARIO ALBERTO ESCALANTE, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano NESTOR ELÍAS APOLIMAR ROJAS, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, asistido de Abogado, parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto en el cual este Tribunal acordó tener como abogados judiciales del demandado de autos ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, a los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA. Asimismo, en la referida fecha, el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, solicitó al Tribunal mediante diligencia, que se le designe como correo especial a los fines de trasladar el despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó de conformidad lo requerido por el demandado de autos mediante diligencia presentada en fecha 06 de abril del año 2018, en consecuencia se designó correo especial a la parte demandada ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, a los fines de que proceda a entregar el oficio Nº 0990/060, dirigido al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos al cual se le anexa Despacho de Comisión con las inserciones conducentes, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril del año 2018, siendo las 10:00 a.m., este Tribunal levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la juramentación del ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, como correo especial, a los fines del traslado del oficio 0990/60, librado en fecha 02 de abril del año 2018. En esa misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ANTONIA MATILDE OLIVERO y MARIO ALBERTO ESCALANTE, para que comparezcan ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente.
En fecha 23 de abril del año 2018, se recibió oficio sin número, suscrito por el Licenciado OSWALDO PÉREZ, Jefe del Departamento de Protocolización y Cobranzas BANAVIH-APURE, quien dio respuesta a la prueba de informes admitida y acordada por éste Juzgado mediante oficio Nº 0990/061.
En fecha 25 de abril del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada de autos y correo especial designado, mediante la cual consigna acuse de recibo del oficio entregado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana ANTONIA MATILDE OLIVERO, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano MARIO ALBERTO ESCALANTE, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 22 de mayo del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada de autos y correo especial designado, mediante la cual consigna despacho de Comisión identificado con el Nº1.069-18, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en Elorza.
En fecha 23 de mayo del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio (135), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 02 de abril del año 2018, así mismo, se fijó el decimo quinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 20 de junio del año 2018, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GÓMEZ, quien consignó escrito de Informes en el presente juicio, constante de (04) folios útiles y sus vueltos. Igualmente, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, quienes consignaron escrito de Informes en el presente juicio, constante de (08) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 21 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días, continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 21 de septiembre del año 2018, se dictó auto en el cual se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN LA ESTIMACIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (81) al folio (83), escrito de Contestación a la demanda presentada en fecha 16 de febrero del año 2018, por el ciudadano JAIME JOSE COTELL PEÑA, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.626 y 208.122, respectivamente, en la presente acción por FRAUDE CIVIL, intentada por la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GÓMEZ, en su carácter de parte actora. Dicho escrito, en su capítulo V, señala que rechaza y contradice la cuantía establecida por la parte actora en la demanda, ya que la misma resulta: Cito “… en este acto impugno la cuantía en que fue estimada la acción, por exagerada…”, todo ello por considerar que el valor económico a que se contrae la acción propuesta es mucho menor al monto estimado por la actora el cual asciende a la cantidad de: CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 102.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (340.000 U.T.).
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada de autos impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada de autos en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“…CAPÍTULO V. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA EN QUE FUE ESTIMADA LA ACCIÓN POR EXAGERADA.
La acción propuesta fue estimada en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 102.000.000,00), equivalentes a trescientas cuarenta mil Unidades Tributarias (340.000 UT).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y para ser resuelta en capítulo previo al fondo de la definitiva, en este acto impugno la cuantía en que fue estimada la acción por, exagerada; y afirmo a tal efecto, que el monto o valor económico del bien a que se contrae la acción propuesta, es mucho menor al monto estimado por la actora.
De la forma que antecede dejo contestada la acción propuesta en mi contra y solicito que el presente escrito junto con la nota de ley, sea agregado a los autos…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se observa que el demandado de autos, asistido de Abogados, que impugna, rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05 de agosto del año1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente identificado con el Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada, pues sólo con hacer mención a su apreciación en relación a que no se encuentra acorde con el precio del inmueble reflejado en los documentos que pretenden dejarse sin eficacia jurídica a través del fraude, no era suficiente a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento, concluyendo que dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real del inmueble y el lote de terreno señalados en el escrito libelar como bienes reflejados en las documentales que se pretenden declarar fraudulentos; en consecuencia, quien suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 102.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (340.000 U.T.). Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, parte demandante, en su escrito libelar que anexan marcado con la letra “B”, copia certificada donde su poderdante la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, fue beneficiaria de un crédito concedido por el Servicio Autónomo de Vivienda (SAVIR), en fecha 17 de junio del año 1996, otorgado para la construcción de una vivienda, ubicada en el sector Valle Verde, casa Nº14043, Calle Armando Martínez ,Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SISTE CENTIMETROS (1.484, 77 mtrs.2) cuyas medidas son las siguientes: Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61, 30 Mts.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 Mts), Este: Calle Armando Martínez con (25,00 Mts); Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25, 30 Mts); el monto del crédito fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.881, 00) el cual fue cancelado en su totalidad, tal como consta en el recibo de pago Nº 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008, por documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 24 de Septiembre del Año 2013, inserto bajo el Nº20, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; igualmente indica que el anexo marcado con la letra “C”, se acompañó un documento de venta de lote de terreno suscrito por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAYORQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.820, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por una parte, y por la otra parte el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, antes identificado, donde el primero le da en venta al segundo un lote de terreno de propiedad Municipal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin nombre intermedio del Aeropuerto Municipal, mide 45 metros; Sur: Terreno de José León, mide 45 metros; Este: Calle Luis Silva, mide 28 metros; y Oeste: Callejón sin nombre intermedio con solar y casa de Carmen Rivero mide 28 metros; cuya superficie del terreno es por la cantidad de MIL DOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260 mtrs.2), documento Protocolizado ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quedando registrado en fecha 23 de julio del año 1997, bajo el Nº19, folios (52) al (53), Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997, en el mencionado documento se observa que el demandado de autos, acudió a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos a título personal, como si fuera el propietario, para obtener la propiedad del terreno donde está construida la casa de propiedad de su representada, quien es propietaria según el documento de cancelación de crédito debidamente notariado, bajo el Nº20, tomo 128, de los libros llevados por ante esa Notaria en fecha 24 de septiembre del Año 2013, donde hacen constar que el servicio autónomo de vivienda (SAVIR), concedió crédito de fecha 17 de junio del año 1996, a la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, destinada a la construcción de una vivienda ubicada en el sector Valle Verde, calle Armando Martínez, Jurisdicción Rómulo Gallegos del Estado Apure; por otra parte señala al Tribunal que el demandado no manifestó a la mencionada Alcaldía que ya existía para el momento de la tramitación documento de adjudicación de lote de terreno, una casa construida por el servicio autónomo de vivienda (SAVIR), por crédito concedido a la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, situación esta que se obvió pues es su representada quien es propietaria, habita y es beneficiaria del inmueble, y es después de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días que el demando de autos, registra el lote de terreno de su propiedad, en fecha 23 de julio del año 1997, pasando por encima del derecho de propiedad con que venido manteniendo su representada sobre la vivienda de habitación familiar, a pesar de que en todo espacio de tiempo tenía conocimiento de que la casa es propiedad de su representada; hace saber a éste Despacho que consta en copia certificada anexo marcado “D”, que luego el demandado, en la misma circunstancias y a título personal acudió al Registro Subalterno del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para registrar contrato de obra conjuntamente con el ciudadano EXEL RAMON CENTELLA, declarado según contrato de vivienda numero 155, tomo 4, de los libros de autenticación llevados en el año 2001, donde se asevera ser el único propietario, ya que construyo con dinero de su propio peculio y sus propias expensa y que para la construcción del mismo gasto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) vivienda construida y ocupada desde el año 1996, hasta la actualidad por su representada, cuando la verdad es que fue construido por el Servicio autónomo de vivienda Rural (SAVIR), diciendo el demandado que le pertenece por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure de fecha 14 de Septiembre del Año 2001, bajo el Nº155, Tomo IV; del mismo modo indica que al obtener así con fraude y engaño, tanto la adjudicación de propiedad del terreno como el contrato de obra de la casa, ocultamiento de propiedad de su representada que fue determinante para que se le adjudicara el terreno y la casa a titulo dicha propiedad, tanto del terreno como de la casa, hubiese salido a nombre de su representada; acompaña al escrito libelar documento original marcado con la letra “E”, correspondiente a factura Nº 100004293308, de fecha 02 de noviembre del año 2017, que el servicio de luz de CADAFE, Elorza región 3, está a nombre de su representada, comprobante de pago que demuestra que su representada paga los servicios de la vivienda de su propiedad, así como también consta documento marcado “F”, constancia emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde hace contar que su representada cancelo las obligaciones contraídas por concepto de capital e intereses, por la compra de una vivienda de su propiedad, construida sobre ubicada en el sector Valle, casa Nº14043, calle Armando Martínez Jurisdicción Rómulo Gallegos Elorza Estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SISTE CENTIMETROS (1.484,77 mtrs2.); que consta marcado con la letra “G”, instrumento denominado deposito de pago de la entidad bancaria Banesco a la cuenta corriente Nº 0134-0861-18-8611002251, a nombre y titular de la cuenta Institución Nacional de Vivienda, por el monto de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (1.881,00 BsF) realizada por la propietaria de la vivienda MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ; que consta en documento original marcado con la letra “H”, recibo de pago Nº1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008 emitida por el Instituto Nacional de Vivienda (INVI), a favor de su representada, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (1.881,00 Bsf); que consta el documento marcado con la letra “I”, constancia de residencia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Presidente del Consejo Comunal “Valle Verde”, ubicado en la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde hace constar que su representada, vive y reside en el sector valle verde, desde el año 1996; por otra parte acompañó copia certificada con la letra “J” expediente administrativo identificado bajo el numero AP-032-2017, incoado por el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, en contra la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE), en la cual ya fue agotado la vía administrativa y se habilitó la vía judicial. Por todo lo indicado precedentemente, solicitan se declare el fraude y en consecuencia inexistente los documentos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”, constituidos por la compra venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos a favor del demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, por el lote de terreno tantas veces descrito en líneas anteriores, y del documento de contrato de obra expedido por el ciudadano EXEL RAMÓN CENTELLA, por la estructura allí reflejada a favor del demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA. Fundamenta la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 parte final del Código Civil, artículos 2,3, 26, 49, 51, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 17 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, asistido por los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazaron de manera genérica la acción intentada en su contra, manifestando que no es cierto que la accionante de autos posea un crédito para construir una vivienda sobre el lote de terreno de su propiedad, ya que en el mismo se encuentra construida la casa reflejada en el contrato de obra que la misma demandante acompañó al escrito libelar marcado con la letra “D”, lo que concluye que son estructuras físicas distintas, indicando que tanto el lote de terreno como la casa levantada sobre dicho inmueble son de su exclusiva propiedad. Indica igualmente, que para la fecha en la cual compró el lote de terreno al Municipio Rómulo Gallegos, no existía construcción alguna levantada sobre el mismo, si hubiera sido así, la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos se hubiera percatado de tal circunstancia al momento de la verificación de su existencia y situación, tal como lo hizo al momento de acordar la petición; posteriormente procedió a levantar su casa y protocolizó el contrato de obra, por lo que de manera categórica rechaza que la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, tenga derecho de propiedad alguno sobre dicha estructura ni sobre el lote de terreno, pretendiendo burlar la buena fe del Tribunal amparándose en lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil para solicitar el fraude, cuando no los une ningún tipo de relación. Finalmente impugnó la cuantía por exagerada requiriendo que se decidiera como capítulo previo al fondo de la presente controversia, pronunciamiento que fue efectuado en líneas precedentes; y culminó pidiendo que se declarara sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de documento en el cual consta la cancelación de crédito para construcción de vivienda expedido por el ciudadano ORANGEL PEÑA, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITÁT (BANAVIH), en el cual indica que el crédito concedido a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GÓMEZ a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en fecha 17 de junio del año 1996, destinado el mencionado crédito para la construcción de una vivienda, ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.484,77 MTRS2.), el cual no fue incluido en la negociación, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61,30 mtrs.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 mtrs.); Este: Calle Armando Martínez, con (25,00 mtrs.); y Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25,30 mtrs.), indicando que el crédito otorgado fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.881,00), la cual fue cancelada en su totalidad tal como consta en el recibo de pago identificado con el N° 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008; dicho instrumento fue Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 23, Tomo 128. Al anterior documento público se le concede valor probatorio para demostrar que la accionante de autos efectivamente canceló un crédito para construcción de vivienda otorgado en aquel entonces, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR); sin embargo, luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende de los documentos acompañados por la actora anexos al escrito libelar, específicamente los identificados con las letras “C” y “D”, correspondientes al documento de compra venta del lote de terreno realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos a favor de la parte demandada de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, y el contrato de obra expedido por el Maestro de Obra ciudadano EXEL RAMÓN CENTELLA a favor del accionado, se desprende que los linderos indicados (Sector Mi Luna, Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.), no coinciden con los linderos especificados en el documento de liquidación del crédito para construcción de vivienda que se valora en el presente aparte (Sector Valle Verde, Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61,30 mtrs.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 mtrs.); Este: Calle Armando Martínez, con (25,00 mtrs.); y Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25,30 mtrs.), razón por la cual necesariamente quien suscribe el presente fallo debe desechar la mencionada documental, por existir inconsistencia en los linderos de las estructuras que pretenden presentarse como iguales, y así se decide.
2°) Copia fotostática certificada de documento en el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, un lote de terreno ubicado en el Barrio Mi Luna, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.); la venta a la que se hace mención ascendió a la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), y fue debidamente Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 23 de julio del año 1997, quedando inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 19, Folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997. Al anterior documento público se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que en la fecha antes indicada el Municipio Rómulo Gallegos le otorgó en venta al demandado de autos el lote de terreno descrito en líneas anteriores, observando que la mencionada documental fue presentada con las solemnidades de Ley y al estar registrada es oponible a terceras personas con poder erga omnes.
3°) Copia fotostática certificada de Contrato de Obra expedido por el ciudadano EXEL RAMÓN CENTELLA, en el cual declara de manera expresa que por instrucciones y con materiales aportados por el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, construyo en el sector Mi Luna, sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), con bloques de cemento y columnas de concreto armado, una (01) casa de habitación familiar con un área de diez metros de largo por doce metros de ancho (10 X 12 mtrs2), compuesta por paredes de bloques, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) pozo séptico y un (01) recibo-comedor, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.), y fue debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 14 de septiembre del año 2001, quedando inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 155, Tomo IV, del año 2001. Al anterior documento público se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que en la fecha antes indicada se levantó contrato de obra en el cual consta el levantamiento de una estructura conformada por una casa propia para habitación familiar a expensas del demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, observando que la mencionada documental fue presentada con las solemnidades de Ley y al estar registrada es oponible a terceras personas con poder erga omnes.
4°) Estado de cuenta consignado en original emanado de la empresa Administradora SERDECO, C.A., en el cual aparece como interlocutor comercial la ciudadana DELMORAL GOMEZ, MIREYA NOHEMI, emitido en fecha 02 de noviembre del año 2017, con cuenta identificadora de contrato N° 100004293308, en el cual aparece como dirección del servicio la Calle Armando Martínez, sin número, piso 17, sector Mi Luna, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; el anterior documento sólo se expidió sólo con valor informativo. El anterior documento privado emanado de un organismo público prestador de servicio de la electricidad, es promovido por la parte demandante de autos a los fines de demostrar actos posesorios y de propiedad sobre el inmueble que aparece reflejado en el documento de compra venta del lote de terreno allí reflejado, realizado entre la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos y el demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, así como también en la casa reflejada en el contrato de obra protocolizado, que pretenden declararse como falsos a través de la presente acción; empero, observa quien suscribe que en el documento que aquí se valora, no se aportan elementos detallados que permitan generar suficientes elementos de convicción que sean concluyentes en relación a que se trata del mismo bien inmueble del que alega la actora es propietaria, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio, y así se decide.
5°) Constancia expedida en fecha 06 de octubre del año 2008, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-APURE), suscrita por la Licenciada MILAGROS ECHENIQUE, actuando con el carácter de Jefa de la División de Vetas y Recaudación, conjuntamente con la Abogada CAROLINA BASABE, asesora legal del mencionad Instituto; en la indicada constancia se hizo saber que la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, canceló en su totalidad las obligaciones contraídas por concepto de capital e intereses que debía al extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), por la compra de una vivienda de su propiedad, ubicada en la Comunidad de Elorza, sector Valle Verde del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, identificada con la nomenclatura 66RCD0214043, con fecha de crédito 17 de julio del año 1996por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.801,00), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Arsenio Centella con (45,00 mtrs.); Sur: Casa y solar de José León con (45,00 mtrs.); Este: Avenida Armando Martínez, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Casa y solar de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.). El anterior documento, es promovido por la parte demandante de autos a los fines de demostrar actos posesorios y de propiedad sobre el inmueble de cuyo crédito fue aprobado; empero, observa quien suscribe que el documento que aquí se valora, coincide con la dirección y linderos indicados en el instrumento descrito en el presenta acápite de valoración de pruebas presentados por la parte actora con el libelo de demanda identificado con el número “1”, relacionado con documento en el cual consta la cancelación de crédito para construcción de vivienda expedido por el ciudadano ORANGEL PEÑA, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITÁT (BANAVIH), en el cual indica que el crédito concedido a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GÓMEZ a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en fecha 17 de junio del año 1996, destinado el mencionado crédito para la construcción de una vivienda, ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.484,77 MTRS2.), el cual no fue incluido en la negociación, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61,30 mtrs.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 mtrs.); Este: Calle Armando Martínez, con (25,00 mtrs.); y Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25,30 mtrs.), la cual fue cancelada en su totalidad tal como consta en el recibo de pago identificado con el N° 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008; dicho instrumento fue Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 23, Tomo 128; evidentemente y revisado lo anterior existe una clara contradicción pues en el primer documento valorado se estableció que el crédito otorgado a la parte demandante fue por concepto de “construcción de vivienda” y el documento que se valora en el presente aparte se hace constar que el crédito fue acordado para la “compra de una vivienda”, aunado a lo anterior, existe una discordancia entre las medidas de los linderos indicados; razón por la cual no se aportan elementos detallados que permitan generar suficientes elementos de convicción que sean concluyentes en relación a que se trata del mismo bien inmueble del que alega la actora es propietaria, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio, y así se decide.
6°) Marcados con las letras “G” y “H” la accionante de autos acompaño bauche de depósito en el cual consta la cancelación del crédito otorgado a su favor por el extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en la cuenta de INAVI, correspondiente al Banco Banesco; asimismo, se acompañó recibo de pago expedido por INAVI, en el cual consta la materialización del pago. Los anteriores instrumentos, son promovidos por la parte demandante de autos a los fines de demostrar que efectivamente se efectuó el pago del crédito otorgado a su persona, sin embargo, de dichas documentales no se evidencia acto doloso del demandado a través del cual se configure el fraude alegado por parte de la demandante de autos, por lo tanto no se aportan elementos detallados que permitan generar suficientes elementos de convicción que sean concluyentes en relación al fraude procesal denunciado, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio, y así se decide.
7°) Constancia de residencia expedida en la población de Achaguas en fecha 22 de septiembre del año 2008, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, Presidente del Consejo Comunal “Valle Verde”, en la cual hace constar que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL, vive y reside en el sector Valle Verde desde el año 1996, casa N| 14043, Parroquia Elorza. Para valorar la documental antes mencionada, observa quien aquí Juzga que la misma se trata de un instrumento privado emanado de terceras personas, razón por la cual en el momento procesal destinado a la fase de promoción de pruebas debió ser promovido como testigo el ciudadano que la expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera a ratificar en su contenido y firma lo afirmado, hecho éste que no ocurrió, por otra parte se desprende que la mencionada prueba documental que fue expedida en la población de Achaguas, no en Elorza, existiendo una clara contradicción ya que el fraude denunciado versa sobre dos documentales en los cuales aparecen reflejados inmuebles que se encuentran localizados geográficamente en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio, y así se decide.
8°) Copia fotostática certificada de expediente administrativo identificado con el N° AP-032-2017, expedido en fecha 05 de diciembre del año 2017 por el Coordinador de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Apure, en el cual consta haberse agotado la vía administrativa y habilitado la vía judicial en relación a la vivienda que aparentemente ocupa la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ. Los anteriores fotostatos son promovidos por la parte actora a los fines de demostrar que fue agotada la vía administrativa, hecho éste que resulta superfluo e innecesario para el trámite de la acción por Fraude Procesal intentado por la demandante de autos, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio, y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Ratifican íntegramente las documentales consignadas anexas al libelo de demandada, identificadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, plenamente descritas y valoradas precedentemente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda, los cuales se mencionan de seguida: 1. Copia fotostática certificada de documento en el cual consta la cancelación de crédito para construcción de vivienda expedido por el ciudadano ORANGEL PEÑA, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITÁT (BANAVIH), en el cual indica que el crédito concedido a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GÓMEZ a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en fecha 17 de junio del año 1996, destinado el mencionado crédito para la construcción de una vivienda, ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.484,77 MTRS2.), el cual no fue incluido en la negociación, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61,30 mtrs.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 mtrs.); Este: Calle Armando Martínez, con (25,00 mtrs.); y Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25,30 mtrs.), indicando que el crédito otorgado fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.881,00), la cual fue cancelada en su totalidad tal como consta en el recibo de pago identificado con el N° 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008; dicho instrumento fue Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 23, Tomo 128. 2. Copia fotostática certificada de documento en el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, un lote de terreno ubicado en el Barrio Mi Luna, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.); la venta a la que se hace mención ascendió a la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), y fue debidamente Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 23 de julio del año 1997, quedando inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 19, Folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997. 3. Copia fotostática certificada de Contrato de Obra expedido por el ciudadano EXEL RAMÓN CENTELLA, en el cual declara de manera expresa que por instrucciones y con materiales aportados por el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, construyo en el sector Mi Luna, sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), con bloques de cemento y columnas de concreto armado, una (01) casa de habitación familiar con un área de diez metros de largo por doce metros de ancho (10 X 12 mtrs2), compuesta por paredes de bloques, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) pozo séptico y un (01) recibo-comedor, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.), y fue debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 14 de septiembre del año 2001, quedando inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 155, Tomo IV, del año 2001. 4. Estado de cuenta consignado en original emanado de la empresa Administradora SERDECO, C.A., en el cual aparece como interlocutor comercial la ciudadana DELMORAL GOMEZ, MIREYA NOHEMI, emitido en fecha 02 de noviembre del año 2017, con cuenta identificadora de contrato N° 100004293308, en el cual aparece como dirección del servicio la Calle Armando Martínez, sin número, piso 17, sector Mi Luna, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; el anterior documento sólo se expidió sólo con valor informativo. 5. Constancia expedida en fecha 06 de octubre del año 2008, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-APURE), suscrita por la Licenciada MILAGROS ECHENIQUE, actuando con el carácter de Jefa de la División de Vetas y Recaudación, conjuntamente con la Abogada CAROLINA BASABE, asesora legal del mencionad Instituto; en la indicada constancia se hizo saber que la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, canceló en su totalidad las obligaciones contraídas por concepto de capital e intereses que debía al extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), por la compra de una vivienda de su propiedad, ubicada en la Comunidad de Elorza, sector Valle Verde del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, identificada con la nomenclatura 66RCD0214043, con fecha de crédito 17 de julio del año 1996por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.801,00), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Arsenio Centella con (45,00 mtrs.); Sur: Casa y solar de José León con (45,00 mtrs.); Este: Avenida Armando Martínez, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Casa y solar de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.). 6. Marcados con las letras “G” y “H” la accionante de autos acompaño bauche de depósito en el cual consta la cancelación del crédito otorgado a su favor por el extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en la cuenta de INAVI, correspondiente al Banco Banesco; asimismo, se acompañó recibo de pago expedido por INAVI, en el cual consta la materialización del pago. 7. Constancia de residencia expedida en la población de Achaguas en fecha 22 de septiembre del año 2008, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, Presidente del Consejo Comunal “Valle Verde”, en la cual hace constar que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL, vive y reside en el sector Valle Verde desde el año 1996, casa N| 14043, Parroquia Elorza. 8. Copia fotostática certificada de expediente administrativo identificado con el N° AP-032-2017, expedido en fecha 05 de diciembre del año 2017 por el Coordinador de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Apure, en el cual consta haberse agotado la vía administrativa y habilitado la vía judicial en relación a la vivienda que aparentemente ocupa la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ. Habiendo emitido opinión y valoración en relación a las mencionadas documentales no existe nada más que agregar y así se establece.
2º) Prueba de Informes admitida por éste Juzgado a través de auto dictado en fecha 02 de abril del año 2018, acordando librar oficio identificado con el Nº 0990/61, dirigido al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el cual se requirió remitiera a éste Juzgado la información allí reflejada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Para valorar la prueba in comento, observa ésta Juzgadora que la comunicación librada a los efectos de evacuar la prueba de informes fue entregada debidamente por el Alguacil Titular de éste Tribunal, recibiéndose la respuesta a tales efectos a través de comunicación sin número, de fecha 10 de abril del año 2018, emanada del Departamento de Protocolización y Cobranzas de BANAVIH-APURE, en el cual informa a éste Juzgado que la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, canceló en su totalidad un crédito motivado a la construcción de un inmueble por parte del extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), ubicado en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, casa sin número, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, identificada con la nomenclatura 66RCD0214043, el mencionado crédito fue cancelado en fecha 30 de septiembre del año 2008, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.881,00). Para valorar el anterior oficio, observa quien suscribe que el anterior documento, es promovido por la parte demandante de autos a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble de cuyo crédito fue aprobado; empero, observa quien suscribe que el documento que aquí se valora, coincide con la dirección y linderos indicados en el instrumento descrito en el presenta acápite de valoración de pruebas presentados por la parte actora con el libelo de demanda identificado con el número “1”, relacionado con documento en el cual consta la cancelación de crédito para construcción de vivienda expedido por el ciudadano ORANGEL PEÑA, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITÁT (BANAVIH), en el cual indica que el crédito concedido a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GÓMEZ a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), en fecha 17 de junio del año 1996, destinado el mencionado crédito para la construcción de una vivienda, ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.484,77 MTRS2.), el cual no fue incluido en la negociación, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno y casa de Arsenio Centella con (61,30 mtrs.); Sur: Terreno y casa de José León con (56,80 mtrs.); Este: Calle Armando Martínez, con (25,00 mtrs.); y Oeste: Terreno y casa de Carmen Rivero con (25,30 mtrs.), la cual fue cancelada en su totalidad tal como consta en el recibo de pago identificado con el N° 1352889, de fecha 30 de septiembre del año 2008; dicho instrumento fue Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2013, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 23, Tomo 128; ahora bien, el mencionado documento concatenado con el que se valora en éste acápite no dejan lugar a dudas sobre la cancelación del inmueble allí reflejado por parte de la accionante de autos, sin embargo, no se evidencia que sea el mismo inmueble descrito en el contrato de compra venta del lote de terreno suscrito entre la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos y el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, así como tampoco coincide con los linderos reflejados en el contrato de obra, expedido a favor del demandado de autos, razón por la cual no se configuran los elementos de fraude denunciados en el escrito libelar, por lo que necesariamente debe desecharse la mencionada documental del presente juicio..
3°) Testimoniales de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN GARCÍA ASCANIO, MARÍA DOMINGA GONZÁLEZ PÉREZ, ANTONIA MATILDE OLIVERO, MARIO ALBERTO ESCALANTE y NESTOR ELÍAS APOLIMAR ROJAS, quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal rindieron declaración de la siguiente manera:
- Ligia Del Carmen García Ascanio: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL; que si le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive y reside en una vivienda ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Municipio Rómulo Gallegos; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL reside en el mencionado sector desde hace como treinta y cinco años; que le consta que el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA no ha habitado en la casa antes mencionada, no lo ha visto allí; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive en esa casa y es de ella.
- María Dominga González Pérez: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL; que si le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive y reside en una vivienda ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Municipio Rómulo Gallegos; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL reside en el mencionado sector desde el año 96; que le consta que el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA no ha habitado en la casa antes mencionada, no lo ha visto allí; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive en esa casa. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: Que no es casada; que es amiga de la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL, vecinas del pueblo; que tiene su domicilio en el pueblo desde el año 96; que no conoce al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; que tiene interés en favorecer a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL.
- Antonia Matilde Olivero: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL; que si le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive y reside en una vivienda ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Municipio Rómulo Gallegos, en esas viviendas gobierneras; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL reside en el mencionado sector desde el año 96; que le consta que el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA no ha habitado en la casa antes mencionada, no ha vivido nunca allí; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive en esa casa; que sabe y le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL ha sido la única propietaria de una vivienda rural ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
- Mario Alberto Escalante: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL; que si le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive y reside en una vivienda ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Municipio Rómulo Gallegos; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL reside en el mencionado sector desde el año 96; que le consta que el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA no ha habitado en la casa antes mencionada; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive en esa casa; que sabe y le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL ha sido la única propietaria de una vivienda rural ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; que vivió y prestó servicios como Docente en la población de Elorza, desde el año 1980, trabajaba como profesor de educación a distancia.
- Nestor Elías Apolimar Rojas: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL; que si le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive y reside en una vivienda ubicada en el sector Valle Verde, Calle Armando Martínez, Municipio Rómulo Gallegos; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL reside en el mencionado sector desde el año 96 o 97; que no le consta que el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA haya habitado en la casa antes mencionada; que le consta que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL vive en esa casa. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente manera: Que no conoce al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; que se encuentra domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure desde el año 1980 más o menos, toda la vida desde que comenzó en el Liceo; que si conoce a la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL; que no tiene ninguna relación con la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL; que sabe que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL se encuentra domiciliada en el Sector Valle Verde, Elorza.
Para valorar las anteriores testimoniales, observa ésta Juzgadora que los cinco (05) testigos promovidos acudieron en la oportunidad fijada por éste Tribunal a rendir las correspondientes declaraciones, manifestando de manera genérica que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la demandante de autos ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL, asimismo, señalaron que la demandante de autos habita en una casa ubicada en el sector Valle Verde, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure desde el año 1996 aproximadamente; por otra parte la testigo MARÍA DOMINGA GONZÁLEZ PÉREZ, abiertamente manifestó tener un interés manifiesto para que la accionante de autos gane el presente juicio ya que es su amiga; en lo que respecta a los otros ciudadanos comparecientes LIGIA DEL CARMEN GARCÍA ASCANIO, ANTONIA MATILDE OLIVERO, MARIO ALBERTO ESCALANTE y NESTOR ELÍAS APOLIMAR ROJAS, indicaron al Tribunal que la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL, era la propietaria del bien inmueble ubicado en la dirección antes mencionada (sin mayores especificidades), cuando la norma y la Doctrina reiterad han sido enfáticas en señalar que el derecho de propiedad no se demuestra con testigos sino con documentos públicos, por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal debe desechar los testigos evacuados promovidos en la presente causa por la parte demandante. Y así se decide.
C.- En la oportunidad destinada a la presentación de Informes en el presente juicio:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente el co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, compareció ante éste Juzgado y presentó escrito de Informes en el cual ratifica los argumentos en los cuales quedó establecida su pretensión en el escrito libelar, considerando que fueron demostrados los elementos de fraude denunciados a través de las testimoniales y el oficio emanado de BANAVIH, requiriendo finalmente se declare con lugar la presente acción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANO JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, compareció ante éste Juzgado debidamente asistido de Abogados, quien se limitó a explanar los argumentos en los cuales sustentó la defensa en razón a la demanda incoada en su contra, sin presentar elemento probatorio alguno, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar por parte de ésta Juzgadora a tales efectos.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Amparándose en el Principio de Comunidad de la prueba el accionante promovió el documento acompañado por la accionante de autos anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, conformado por copia fotostática certificada de documento en el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, un lote de terreno ubicado en el Barrio Mi Luna, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.); la venta a la que se hace mención ascendió a la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), y fue debidamente Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 23 de julio del año 1997, quedando inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 19, Folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997. El anterior documento público fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la actora con el escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que en la fecha antes indicada el Municipio Rómulo Gallegos le otorgó en venta al demandado de autos el lote de terreno descrito en líneas anteriores, observando que la mencionada documental fue presentada con las solemnidades de Ley y al estar registrada es oponible a terceras personas con poder erga omnes, efecto éste que no pudo ser desvirtuado por la demandante de autos ya que no se determinó a ciencia cierta el hecho fraudulento que pudiera generar la pérdida de eficacia jurídica.
2°) Amparándose en el Principio de Comunidad de la prueba el accionante promovió el documento acompañado por la accionante de autos anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, conformado por copia fotostática certificada de Contrato de Obra expedido por el ciudadano EXEL RAMÓN CENTELLA, en el cual declara de manera expresa que por instrucciones y con materiales aportados por el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, construyo en el sector Mi Luna, sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), con bloques de cemento y columnas de concreto armado, una (01) casa de habitación familiar con un área de diez metros de largo por doce metros de ancho (10 X 12 mtrs2), compuesta por paredes de bloques, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) pozo séptico y un (01) recibo-comedor, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.), y fue debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 14 de septiembre del año 2001, quedando inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 155, Tomo IV, del año 2001. El anterior documento público fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la actora con el escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que en la fecha antes indicada se Protocolizó contrato de obra expedido por el ciudadano EXEL RAMÓN CENTELLA, a favor del demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, en el cual manifiesta que construyó la estructura física reflejad en dicha convención, observando que la mencionada documental fue presentada con las solemnidades de Ley y al estar registrada es oponible a terceras personas con poder erga omnes, efecto éste que no pudo ser desvirtuado por la demandante de autos ya que no se determinó a ciencia cierta el hecho fraudulento que pudiera generar la pérdida de eficacia jurídica.
3°) Copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure proferida en fecha 06 de julio del año 2007, en expediente identificado con el N° 14.804, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GOMEZ en contra del ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, mediante la cual se declaró sin lugar la acción intentada; asimismo, se acompañó sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure proferida en fecha 06 de julio del año 2007. Los anteriores fotostatos son promovidos por el demandado de autos a los fines de demostrar que la parte actora ha pretendido de manera permanente obtener derechos de propiedad sobre el lote de terreno propiedad del demandado y sobre la casa construida por él; es importante resaltar que del contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de julio del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia en su parte narrativa que la demandante de autos reconoce que el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, adquirió por compra realizada al Municipio Rómulo Gallegos el lote de terreno tantas veces mencionado a través de las líneas del presente fallo, así como también reconoce el derecho de propiedad del demandado de autos sobre la estructura física levantada sobre el lote de terreno, la cual se encuentra reflejada en el contrato de obra antes valorado; por lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte demandante de autos no impugno las copias fotostáticas simples promovidas por el demandado, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose del contenido de la mencionada documental el reconocimiento formal de la veracidad de los documentos anexos al escrito libelar marcados con las letras “C” y “D”, referidos a la propiedad del lote de terreno y de la estructura física levantado sobre el mismo, los cuales pertenecen en plena propiedad al demandado de auto ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene una presunción de certeza, haciendo énfasis en el hecho de que del contenido de dichos fotostatos se denota la mala fe de la parte demandante para producir con engaños un derecho de propiedad que no ostenta, no del demandado como pretende hacerlo ver en el escrito libelar y así se establece.
4°) Testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, ANIBAL PÉREZ, RAFAEL PÉREZ, ELINA ROSALÍA CASTILLO, CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN y ARSENIO CENTELLA, haciendo énfasis en que para la evacuación de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos mencionados anteriormente, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos, librando el correspondiente Despacho de comisión con oficio N° 0990/060, por lo que en la oportunidad señalada por el Tribunal Comisionado, rindieron declaración de la siguiente manera:
- Miguel Ángel López: Al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que hace vida en el Municipio Rómulo Gallegos desde el año 1991; que desde el año 92 ha desempeñado cargos públicos en el Municipio Rómulo Gallegos; que la discriminación del desempeño en los cargos públicos que ha tenido es del año 1992 al 95 fue Ingeniero Municipal y en el 96 fue Alcalde incluyendo el mes de noviembre del 96; que durante su estadía en el Municipio Rómulo Gallegos no tiene conocimiento que entes públicos hayan construido viviendas en el sector denominado Mi Luna, en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos; que conoce al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; que le consta que el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, solicitó la adquisición de una parcela de terreno en el sector denominado “Mi Luna”; que sabe y le consta que cuando el Consejo Municipal le adjudica una parcela a un ciudadano, ésa parcela ya no podrá pasar a otra persona, eso siempre se ha mantenido, aclaró igualmente que cuando aspiró a la Alcaldía renunció a su cargo como Ingeniero Municipal, tres (03) meses antes de la Toma de Posesión. Al ser repreguntado por la contraparte, el testigo respondió de la siguiente manera: que en el año 92 al 93 el único ingeniero Municipal que había en la Alcaldía era el testigo compareciente; que conoce al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, porque él es Ingeniero igual que el compareciente; aclaró que en ningún momento habló de adjudicación de parcela a título particular; se abstuvo de responder si el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA construyó una casa de habitación familiar en el sector Valle Verde, casa N° 14-043, Calle Armando Martínez, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos; se abstuvo de responder el motivo por el cual compareció a rendir declaración en el presente juicio. El Tribunal Comisionado realizó una serie de preguntas que fueron respondidas por el testigo de la siguiente manera: que si distingue entre el sector Mi Luna y el sector Valle Verde; que sabe que los separa una sola calle que va a la manga de coleo; que el sector Valle Verde es el que está en la parte Este de la Avenida Lauro Carrillo como punto de referencia es la pista de aterrizaje; que para el momento en el cual ejerció funciones de Ingeniero Municipal ya existían ambos sectores, que incluso el sector Valle Verde fue por una expropiación a una finca del ciudadano Nerio Calderón; que no ha concluido en ningún momento en su trabajo con el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA.
- Anibal Pérez: No compareció a rendir testimonio en la fecha fijada por el Tribunal Comisionado.
- Rafael Pérez: No compareció a rendir testimonio en la fecha fijada por el Tribunal Comisionado.
- Elina Rosalía Castillo: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que conoce de vista a los ciudadanos JAIME CORTELL y MIREYA NOHEMI DELMORAL; que sabe y le consta que el ciudadano JAIME CORTELL construyó una casa de habitación en la población de Elorza, específicamente en el sector Mi Luna, frente a la casa de la Doctora Yasoni que es su amiga; que se enteró que la señora MIREYA se había mudado para esa casa porque una hija de ella cayó en el Liceo a estudiar con una hija de la testigo, ella preguntó quien vivía allí y la hija de la testigo le dijo que era la señora MIREYA; que la casa a la que se refería a donde se mudó la señora MIREYA es donde ella tenía entendido que vivía el Ingeniero sólo. Al ser repreguntada por la contraparte, el testigo respondió de la siguiente manera: que no tiene ninguna relación de amistad con el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA; que vino a declarar en el presente juicio para decir la verdad; en relación a la fecha en la cual el ciudadano JAIME JOSÉ COTELL PEÑA construyó la casa, indicó que no tiene fecha y hora, que esa casa está en el sector Mi Luna, que pasaba por ahí porque su compadre vivie más adelante y vio una terraza muy bonita, preguntó y le dijeron que la casa era del Ingeniero, también lo vio levantando la cerca; que la casa que construyó el ingeniero luego paso y estaba viviendo la señora Mireya allá El Tribunal Comisionado realizó una serie de preguntas que fueron respondidas por el testigo de la siguiente manera: que si distingue entre el sector Mi Luna y el sector Valle Verde; que el sector donde habita su compadre es el sector Valle Verde, del otro lado de la Avenida Lauro Carrillo; que esos sectores no se unen en ningún punto; que a ambos sectores sólo los divide la Avenida.
- Carlos José Pérez Mayorquin: Al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, respondió de la siguiente manera: Que desempeñó cargo como Síndico Procurador Municipal; que sabe que cuando el Municipio otorga la venta de un terreno, según la ordenanza eran con construcción, sólo se daban en arrendamiento los que no tenían construcción; que si conoce al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, y los terrenos se daban bajo aprobación de la Cámara Municipal que la ubicación del terreo que adquirió JAIME CORTELL, está en el sector Mi Luna, en ese momento se estaban fundando las casas; que en relación a los linderos de la parcela de terreno adquirida por el ciudadano JAIME CORTELL, son los siguientes, el norte es el aeropuerto municipal, el sur, es el terreno de José León, el este, es la Calle y para el oeste un terreno baldío. Al ser repreguntado por la contraparte, el testigo respondió de la siguiente manera: En relación a si ya existía una vivienda familiar al momento de otorgar la venta del lote de terreno a favor del ciudadano JAIME CORTELL, indicó que para ese momento la metodología era diferente, primero se otorgaba el arrendamiento y luego la veta todo con la aprobación de la Cámara Municipal; que para el momento en que se vendió estaba una casa construida; que el tipo de estructura era una vivienda rural; que le consta que lacasa fue construida por Malariología.
- Arsenio Centella: No compareció a rendir testimonio en la fecha fijada por el Tribunal Comisionado.
Para valorar las anteriores testimoniales, observa ésta Juzgadora que de los cinco (05) testigos promovidos acudieron en la oportunidad fijada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal Comisionado a tales efectos, sólo tres (03) testigos ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, ELINA ROSALÍA CASTILLO y CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN a rendir las correspondientes declaraciones, manifestando de manera genérica que conocen de vista, a la demandante de autos ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL y al demandado ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, asimismo, señalaron que el demandado de autos es propietario del lote de terreno al que hicieron referencia en las preguntas y repreguntas formuladas, y la casa sobre el mencionado inmueble levantada, ubicada en el sector Mi Luna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, aunado a las interrogantes formuladas por los apoderados judiciales de las partes, el Tribunal Comisionado también formuló preguntas en relación a lo ventilado en el juicio, las cuales fueron respondidas por los testigos quedando claro que tanto el sector Valle Verde como el sector Mi Luna, son dos ubicaciones diferentes, lo cual hace concluir a ésta Juzgadora que no existe firme certeza de que la casa cuyo crédito para construcción fue cancelada por la parte demandante en el presente juicio y la que aparece reflejada en el contrato de obra expedido a favor del demandad, sea el mismo inmueble, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- En la oportunidad destinada a la presentación de Informes en el presente juicio:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, JOHANA DANIELA RIVAS FLORES y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, comparecieron ante éste Juzgado y presentaron escrito de Informes en el cual realizan un resumen sucinto de los hechos ventilados a lo largo del trámite del presente juicio, haciendo énfasis en el hecho de que la demandante de autos fundamentó la acción de fraude procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil, referido los bienes propios de la comunidad conyugal, y siendo que no ha existido relación alguna de carácter amoroso (conyugal o concubinaria), tal como se demostró con la copia simple de la sentencia que declaro sin lugar la Acción Mero Declarativa intentada por la demandante contra el demandado, requirió se declarara inadmisible la demanda por Fraude Procesal intentada en contra de su representado.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, y la contestación de la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Inicialmente a fin de analizar figura denunciada en la presente causa, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un individuo acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. Así pues, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al proceso.
El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otra parte establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
Artículo 170 CPC: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, para decidir la presente causa, considera esta Juzgadora que debe efectuarse una revisión doctrinaria en relación a la conceptualización de la figura denunciada en el presente juicio, así pues, la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969, en las que señaló que: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Es importante resaltar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero del año 2003, expediente Nº 02-0692, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante la cual claramente se establecieron los parámetros a fin de determinar la mala fe en los casos de fraude de la siguiente manera:
“… se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas o cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En materia de Derecho Comparado, la Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vallan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.
En el ámbito del fraude procesal, se tienen conocimientos de autores o jurisconsultos que han abordado este elemento (ilegítimo) que afecta la relación procesal. En este sentido, se tiene a Zerss (1979) quien en su obra: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hace toda una exposición de cómo se abusa del derecho, no para promover un interés querido por la ley, sino para lograr fines reprobables, contrario a las normas jurídicas.
Sobre la base de lo anterior, también hay que destacar las obras de Devis (1981), sobre el “Fraude procesal en los nuevos ordenamientos procesales en la problemática actual del derecho procesal” y la de Carnelutti (1983) contra el “Proceso fraudulento en estado de derecho procesal”. Estos autores presentan el desarrollo de las normas del derecho procesal representando una serie concatenada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver la problemática o conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la ley.
Asimismo, juristas como Jiménez (2003) en su obra “El fraude procesal y la conducta” de las partes como prueba de fraude, introducen el concepto de la simulación como elemento del fraude. Al respecto, hace énfasis en el hecho de que el juicio de simulaciones es un juicio verdadero, real y efectivo, que produce consecuencias y cambio de posición jurídica de los litigantes, aún cuando está en antítesis con la voluntad de los mismos. Otros autores, como Rómulo Velandia Ponce, hacen todo un desarrollo teórico de lo que representa el dolo civil al fraude procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado los respetables autores Urbaneja y Duque (1977), quienes en su trabajo “La moral y el proceso”, expresaron lo que sigue:
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes improbos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria…” (pp. 278-279).
Para emitir pronunciamiento formal en el caso de marras, es necesario revisar las características del fraude procesal, así pues, Devis en su obra “Teoría General del Proceso” (1998), señala expresamente las siguientes particularidades: 1.) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen. 2.) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso. 3.) Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.
Indicado lo anterior es menester que, quien aquí decide verifique si se encuentran subsumidos los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los hechos generadores de fraude que aparentemente fueron materializados por la parte demandada de autos, así pues, en relación al primer supuesto, es decir, que tales hechos se hayan realizados como una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen; se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, a través de las documentales y testimoniales precedentemente valoradas, que en el caso de marras el demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, obtuvo de manera legítima tanto la propiedad del lote de terreno como de la estructura física levantada sobre el mismo, ambos inmuebles reflejados en los documentos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “C” y “D”, por lo que no fue demostrado por la accionante de autos la maniobra dolosa y la intensión formal de materializar con maquinaciones hechos en perjuicio de su persona por parte del demandado de autos.
En lo que respecta al segundo supuesto, es decir, que sea obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso; se desprende de las actas que componen la causa que nos ocupa, a través de las documentales precedentemente valoradas, que la acción intentada no se origina de un proceso judicial, si no que surge a consecuencia de la existencia de dos documentos expedidos a favor del demandado de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, a saber: A. Documento en el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ MAYORQUIN, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallegos, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, un lote de terreno ubicado en el Barrio Mi Luna, con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.); la venta a la que se hace mención ascendió a la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), y fue debidamente Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 23 de julio del año 1997, quedando inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 19, Folios (52) al (53), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1997; y B. Contrato de Obra expedido por el ciudadano EXEL RAMÓN CENTELLA, en el cual declara de manera expresa que por instrucciones y con materiales aportados por el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, construyo en el sector Mi Luna, sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie de MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260,00 MTRS2), con bloques de cemento y columnas de concreto armado, una (01) casa de habitación familiar con un área de diez metros de largo por doce metros de ancho (10 X 12 mtrs2), compuesta por paredes de bloques, techo de acerolit y losa de tabelones, piso de cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) pozo séptico y un (01) recibo-comedor, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle sin número intermedio con Aeropuerto Municipal con (45,00 mtrs.); Sur: Terreno de José León con (45,00 mtrs.); Este: Calle Luis Silva, con (28,00 mtrs.); y Oeste: Callejón sin número intermedio con Solar y casa de Carmen Rivero con (28,00 mtrs.), y fue debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 14 de septiembre del año 2001, quedando inserto en los libros de registro llevado por la mencionada Oficina bajo el N° 155, Tomo IV, del año 2001. Los mencionados instrumentos públicos fueron otorgados con las solemnidades de un Registrador, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos, observando de forma meticulosa que en el caso del documento de compra venta del lote de terreno quien aparece efectuando la venta del mencionado inmueble es una representación de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, por lo que a todas luces, no sería competencia de éste Juzgado Civil, conocer de la veracidad o no de tal instrumento público; aunado a lo anterior, la accionante de autos no demostró que las maquinaciones o hechos fraudulentos provinieran de la parte demandada de autos.
Para determinar la existencia del tercer supuesto, es decir, que se persiga un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros; se plasma en los elementos probatorios que rielan a los folios en el presente juicio, que la demandante de manera tozuda acusa al demandado de querer apropiarse indebidamente de una estructura física levantada sobre un lote de terreno que le pertenece al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, de la cual alega ser propietaria por haber sido beneficiaria de un crédito para construcción de vivienda otorgado por el SAVIR; empero, de las actas procesales no se videncia de manera formal la existencia de un fin ilícito por parte del demandado, ya que de una simple revisión efectuada a los documentos señalados como fraudulentos (acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”) y el documento Protocolizado mediante el cual se denota la liquidación del crédito otorgado para construcción de vivienda a la accionante de autos ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, se observa que los linderos de la liquidación y la compra venta del lote de terreno son distintos incluso con discordancias en las medidas, hecho éste que puso haberse aclarado con la realización de una experticia que no solicitó la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, incluso los testigos fueron en fáticos en indicar al Tribunal Comisionado para su evacuación que existen visiblemente dos (02) sectores, Valle Verde y Mi Luna, y la casa objeto de la cancelación del crédito para construcción de vivienda que alega la actora ser de su propiedad se encuentra localizada en el sector Valle Verde, mientas que el lote de terreno y la estructura física que arguye el accionado le pertenece en propiedad se encuentran ubicadas en el sector Mi Luna, por lo que, no existiendo coincidencia entre los mismos, mal pudiera quien suscribe concluir que se trata del mismo inmueble.
En el caso bajo estudio, no se pudo demostrar con todas las documentales acompañadas que la parte demandada en la presente causa estuviera incursa en los hechos que fueron denunciados por la demandante como constitutivos del fraude civil.
Habiendo realizado el análisis pormenorizado de los elementos probatorios consignados por la parte demandante ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GOMEZ, y por la parte demandada de autos ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, concluye quien aquí decide que no se encuentran presentes todos los hechos constitutivos de fraude civil en que fue sustentada la demanda, por lo que no se verificó la asechanza artificiosa y oculta, realizando actividades engañosas dirigida a un mal fin, por parte del demandado en contra de la demandante de autos para la obtención de beneficio propio de la parte demandada, por lo que necesariamente considera quien suscribe que debe declararse sin lugar la acción de Fraude Civil intentada en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada por el ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.905, asistido de Abogado, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de: CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 102.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (340.000 U.T.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE CIVIL, interpuesta por los Abogados DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.584.709 y V-18.992.810, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.922 y 137.620, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA NOHEMI DELMORAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.152.217, domiciliada en el sector Valle Verde, casa Nº 14043, Calle Armando Martínez, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representación que deviene de instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2017, quedando inscrito bajo el Nº 38, Tomo 95, Folios del (186) al (190), de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; en contra del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.159.905, domiciliado en la Calle Sucre, casa de la familia Cortell, diagonal a la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 11:15 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.














Exp. Nº 16.477.
ATL/frrp/atl.