REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de junio de 2019

EXPEDIENTE Nro. 7043
DEMANDANTE: Ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.683.039, con domicilio en el Escritorio Jurídico Córdoba, constituido de un inmueble situado en la Calle Girardot, cruce con Carrera Sucre, al lado del establecimiento mercantil Peluquería “Adi”, San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN CÓRDOBA, JESÚS CÓRDOBA Y PEDRO CÓRDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.150.033, 15.359.729 y 20.230.507, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JORGE ELIEZER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.047, domiciliado en la Avenida 1 de mayo, diagonal a la Residencia del Gobernador, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE (Vehículo Automotor)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2019, suscrito por el ciudadano demandado Jorge Eliézer Rodríguez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.175 quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, mediante el cual expone y solita:

“En conclusión, por cuanto la parte a quien la Ley le reserva la actuación de desconocimiento de instrumento privado no lo efectuó en la forma legalmente establecida, toda vez que el desconocimiento fue realizado por una persona no legalmente autorizada, como lo fue el apoderado judicial, y visto que dicho actuar procesal es reservado exclusivamente a la parte, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del encabezado del artículo 1.364 del Código Civil, solicito al Tribunal por cuanto ya feneció el lapso procesal a los fines de impugnar el documento privado acompañado al escrito de contestación y formalmente opuesto a la contraparte accionante, y no habiendo efectuado la misma en la forma y modo establecido en la Legislación patria, solicito al Tribunal ni habiendo sido tachado por ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, se tenga como RECONOCIDO tanto en su contenido como en su forma el documento privado contentivo de la venta del bien mueble objeto de la presente acción celebrada entre mi persona y el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.232.654; y que se celebró en forma privada, tal y como se desprende de contrato de compra venta de vehiculo que se acompaño a la contestación de la demanda en su original y en copia fotostática simple marcado con el Nº “1”; siendo de observar que por cuanto el suscrito al momento de contestar la demanda, impugnó la cualidad que la accionante se atribuye como heredera del causante antes mencionado, de igual forma la misma no posee la cualidad a los fines de desconocer dicha instrumental de carácter privado”.

En tal sentido, a los fines de providenciar al respecto, este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre una Acción de Reivindicación de Cosa Mueble ( Vehiculó Automotor) , interpuesta por la ciudadana Mónica del Carmen Cardoza Beroes, titular de la cédula de identidad N° 15.683.039, quien se acredita el carácter de concubina supérstite del De Cujus Norman Gustavo Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Jesús Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en contra del ciudadano Jorge Eliézer Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.193.047.
Ahora bien, cursa al folio veintiuno (21) del expediente, poder apud acta, otorgado por la ciudadana demandante Mónica del Carmen Cardoza, a los abogados Juan Córdoba, Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503 respectivamente, y no siendo el desconocimiento del documento privado, un acto de los considerados en el proceso civil, como personalísimo, en consecuencia, respecto a los argumentos del demandado sobre la falta de cualidad del apoderado de la demandante, para desconocer el documento privado, este tribunal lo desestima, aunado al hecho que el concepto de parte de conformidad con la legislación adjetiva civil, es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión, y así se establece.
No obstante lo anterior, el demandado de autos en el escrito objeto del presente pronunciamiento, también impugna la cualidad de la propia accionante, ciudadana Mónica del Carmen Cardoza, quien se atribuye la cualidad de heredera del causante Norman Gustavo Rodríguez, arguyendo que de igual forma la misma no posee la cualidad a los fines de desconocer dicha instrumental de carácter privado, argumento este, que también desarrolló en el escrito de contestación en los siguientes términos:
“… Explanado lo anterior, y muy específicamente para el caso de marras se hace imperativo traer a colación el criterio imperante en materia de derechos a favor de los concubinos (as), según lo establecido en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del año 2005, expediente N° 04-3301, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente lo fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Asi pues, inicialmente señala la parte accionante que con motivo de poseer Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil del municipio Biruaca del Estado Apure y que acompaño a su escrito libelar marcado con la letra “B”, dice poseer la cualidad activa o legitimación necesaria para accionar en la presente causa, ya que dicho documento le otorga el carácter de concubina del causante; es preciso resaltar que la accionante YERRA claramente con relación a la cualidad o condición que le otorga dicho documento, pues dicha documental únicamente posee es el valor probatorio de documento público, tal y como lo dejo establecido la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 18 de junio del 2015, proferida en el expediente N° 15-0342, cuyo ponente lo fue la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual cito… “

Con respecto a esta segunda denuncia, también explanada en el escrito objeto del presente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000001 de fecha: 13 de enero de 2017, en relación a la posibilidad de revisión del presupuesto de falta de cualidad, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
…OMISSIS…
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis, observa esta Sala que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, pues la actora en el momento de interponer la demanda no tenía interés procesal, pues no sustentó su pretensión en el derecho que debía tener sobre los bienes objeto de la venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, ya que ella alega su interés sobre la base de que durante su concubinato con el concubinario fueron adquiridos los mismos y que las ventas supuestamente simuladas ocurrieron una vez anuladas judicialmente las capitulaciones que habían suscrito antes de contraer matrimonio.
Al respecto verificó el juzgador que los documentos en los que se sustenta su derecho de concubina no constaban en el libelo de la demanda así como tampoco la declaración judicial de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual el juez concluyó que no tenía cualidad para interponer la pretensión de simulación de las ventas, razón por la cual mal podía aplicar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, pues no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma supra comentada.”(Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial, expuesto supra se afirma que la cualidad de la parte es de orden público, y obliga al juez a examinar su existencia en todo estado y grado del proceso, y como quiera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, en consecuencia, pasa este Tribunal hacer uso de la facultad de examinar la legitimación de la parte actora, ciudadana Mónica del Carmen Cardoza, en el estado en que se encuentra la presente causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, para lo cual se procede al descenso en las actas procesales.
Se observa de la revisión del libelo de la demanda y de sus recaudos anexos, que la demandante pretende se le entregue o restituya material y efectivamente y sin plazo alguno el bien mueble propiedad de su concubino consistente en un vehículo automotor, el cual afirma que ante el fallecimiento de su concubino, le corresponde hacer valer por él, su derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto de la presente acción, en virtud de la unión estable de hecho que existió entre ellos, la cual según sus dichos inició desde la fecha 10 de noviembre de 2013, hasta el día del fallecimiento del De Cujus Norman Gustavo Rodríguez, acompañando únicamente copia certificada de acta de unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, cursante al folio ocho (08) del expediente.

Es harto conocido que el concubinato es una situación fáctica que encuentra protección incluso a nivel constitucional, sin embargo, para poder reclamar los efectos jurídicos que de ella se derivan, es indispensable que haya sido declarada conforme a la Ley, es decir, que exista una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Y así se establece.

Abona lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 04-330, en la cual se realizó un alcance sobre las Uniones Estables de Hecho, en los siguientes términos:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
….
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”

Por consiguiente, en apego al criterio vinculante supra transcrito, y con fundamento a que resulta insoslayable para este Tribunal dada la naturaleza de la pretensión que se ventila y la condición de causante con la que pretende actuar la demandante Mónica del Carmen Cardoza, que se encuentre previamente determinado mediante sentencia definitivamente firme en juicio mero declarativo, en primer lugar, la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria, y no un aproximado como la que pudiera aportar una acta de concubinato, en segundo lugar, resulta menester saber si la relación concubinaria tuvo una duración mayor de dos años, y en tercer lugar, pero no menos importante, es imperativo conocer a través de un Declaración de Única y Universal Herederos o Declaración Sucesoral ante el Seniat, la cual tampoco fue anexada a la pretensión, si existente otros causantes además de quien se atribuye la condición de concubina, pues mal pudiera este Tribunal ordenar la reivindicación de un bien, sin conocer si se trata de una sola causante o de varios comuneros, y así se determina.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana Mónica del Carmen Cardoza Beroes, titular de la cédula de identidad N° 15.683.039, plenamente identificada, para interponer ACCIÓN DE REINVIDICACIÓN DE COSA MUEBLE, incoada por su persona en contra del ciudadano Jorge Eliézer Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°8.193.047, en virtud de la falta de legitimación activa para interponer la mencionada acción. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la (01:00) hora de la tarde.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R