REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2019
208º y 159


Vista la diligencia suscrita por la abogada Zoraima Montoya con el carácter de autos, se ordena agregar al expediente, en relación a lo solicitado sobre el Poder que señala y las actuaciones que derivan de dicho documento, este juzgado no lo acuerda en virtud que se evidencia que no le corresponde a este Juzgado decidir sobre la procedencia o no del Poder traído a juicio, ya que la causa principal versa sobre INHABILITACION de los ciudadanos Gregorio Montoya y Ana Rafaela Fuenmayor de Montoya. Se hace necesario citar a Escriche, citado por Perera Nerio (1992), la cual define la Inhabilitación como “la suspensión de oficio o la prohibición que se hace a una persona a continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil, privándola de sus consecuencias del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador”. (p. 356).
Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia que en el caso de marras aun falta la evaluación por parte de los especialistas (médicos) hacer la respectiva entrevista, evaluación e informe de los galenos; ahora bien, es de impulso de la parte interesada que se cumpla las diferentes fases y etapas del proceso, tomando en cuenta y respetando el orden procesal, por ello se requiere el informe médico junto al interrogatorio previo, ya que dichos requisitos, no solo sirve para verificar el verdadero estado debilidad o de plena salud mental del interrogado, y es un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. Por ello, es que se considera a la experticia realizada en la fase plenaria la considerada importante y concluyente para este juicio de inhabilitación.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales e observa que los referidos ciudadanos no han sido oídos ni evaluados por los médicos expertos designados en la presente causa, siendo requisito indispensable para el proceso, para lo cual la parte interesada debe impulsar para cumplir dicha exigencia tal como lo establece la ley; y por cuanto se observa que no consta en autos el informe de la evaluación médica de los ciudadanos Gregorio Montoya y Ana Rafaela Fuenmayor de Montoya, el cual se hace necesario, es por lo que se desestima oficiar a la Notaria y citar a los testigos solicitados por cuanto no se ajusta a la pretensión y no guarda relación con la Inhabilitación. En cuanto a la solicitud de correo especial, este Tribunal designa como correo especial a la ciudadana Zoraima Montoya para que retire los oficios Nros. 117, 118 y 119 de fecha 06-06-2019, para lo cual deberá consignar en el expediente haber cumplido con dicha misión. De igual forma se le insta a la referida abogada a que agilice el proceso en relación a los expertos médicos para la continuidad del presente proceso de Inhabilitación, que es lo que se esta dilucidando en esta instancia, por ende se le insta a que se limite a solicitar lo necesario que tenga y guarde relación para la causa.


LA JUEZ SUPLENTE,

Abog. INES MARIA ALONSO AGUILERA

LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGÜERO R

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGÜERO R