LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 7.027.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

MATERIA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE: ABG, ANTONIO JOSE ALVARADO.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG, JUAN CORDOBA SERRANO.

DEMANDADO: PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR.


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió por distribución la presenta demanda en fecha 27-11-2018, constante de cinco (05) folios útiles, con un (01) expediente en copia certificada como recaudo anexos, y una compulsa, presentada por el Abogado: ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.628.474, asistido por el Abogado: JUAN CORDOBA SERRANO.
En fecha 30 de Noviembre del 2018, se Admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el Ciudadano: ABG, ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.628.474, asistido por el Abogado: JUAN CORDOBA SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.868, en contra del Ciudadano: PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR, el tribunal ordeno librar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada, se libro despacho de comision dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure mediante el Oficio N° 387.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 06-05-2019, donde se recibio comision sin cumplir, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, y hasta la fecha ha transcurrido un (01) mes con 14 días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 Ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 06-05-2019, donde se recibio comision sin cumplir, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, y hasta la fecha ha transcurrido un (01) mes con 14 días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes Junio de 2.019. AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. INES MARIA ALONSO AGUILERA.


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.


En esta misma fecha, siendo las 2:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.