REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de junio de 2019

EXPEDIENTE Nro. 7047
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.292, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAISY REGINA FALCON DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.687, con domicilio en la calle Santa Isabel, casa N° 15, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadana ISABEL VAZQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.131.920
MOTIVO: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
NARRATIVA
Se inició la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.292, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAISY REGINA FALCÓN DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.687, con domicilio en la calle Santa Isabel, casa N° 15, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 05 de abril de 2019, se admite la demanda, por el trámite del Juicio Oral y se ordena librar citación a la demandada. (Folios 17 al 18).
En fecha 11 de abril de 2019, el ciudadano alguacil temporal de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Isabel Vázquez Mendoza. (F.20)
En fecha 07 de Mayo de 2019, la ciudadana demandada Isabel Vázquez Mendoza, debidamente asistida del abogado Armando José Altuve Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 227.711, da contestación a la demanda e igualmente interpone Cuestión previa contenida en el N°6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2019, se apertura articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2019, se recibe escrito de pruebas, suscrito por la abogada María Eloina Utrera Ramos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. (F. 27 al 28).
En fecha 11 de junio de 2019, se estampa auto providenciando sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de junio de 2019, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Isabel Vázquez Mendoza, debidamente asistida por el abogado José Luis Suarez.
En fecha 18 de junio de 2019, se estampo auto providenciando con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, y siendo la oportunidad de decidir, se procede a resolver la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas cuestiones previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
En el presente caso, la parte demandada, promueve las cuestión previa contenida en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y expresa lo siguiente:
“ la acción propuesta por la parte actora es evidentemente inacumulable y así debe ser declarada por este Tribunal en virtud de que al momento de que la parte actora alegare los hechos narrados en el escrito libelar, específicamente en el petitorio de dicha demanda establece como pretensiones de ellas que en su conjunto se EXCLUYEN mutuamente. Es decir la actora al momento de plantear sus pretensiones, lo hace solicitando: A) EL DESALOJO DEL INMUEBLE y B)EL PAGO DE CANONES. Planteada así las cosas, de conformidad con la legislación vigente y la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia tales pretensiones se excluyen mutuamente toda vez que una de ellas esta destinada a la acción de desalojo y la otra esta referida al cumplimiento de contrato, evidentemente estamos en presencia de una situación regida por procedimiento diferentes y en consecuencia verdaderamente inacumulables, como consecuencia solicito al tribunal que en la definitiva declare con lugar la cuestión previa propuesta en este capitulo”
Ahora bien, resulta enigmático para la Jueza quien suscribe, como se llega a formular tal alegato, cuando el mismo no se corresponde con el petitorio del libelo de la demanda, en la cual se lee lo siguiente:
“1°: Me tenga por presentada, con el carácter invocado y como domicilio procesal indicado en el encabezamiento del presente libelo.
2°: Por interpuesta la presente demanda de: DESALOJO, del contrato que he acompañados a este escrito libelar y se ha indicado suficientemente, que la parte demanda convenga en el objeto de la acción y que de no hacerlo a ello sea condenado por este Tribunal.
3°: Que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho substanciada en todos sus momentos y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, ello es la correspondiente condenatoria en costas.
4°Por valorada la presente demanda en Ochocientos Mil Bolívares (bs. 800.000,00), lo que equivale a Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Ocho con Ochenta y Dos Unidades Tributarias (47.058,82 UT)”
En consecuencia, del análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se evidencia, que la parte demandante, en ningún momento solicitó el pago de canon de arrendamiento, y fundamenta la acción de Desalojo en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de y de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir que la cuestión previa alegada en el presente asunto, no tiene asidero alguno, y en tal sentido, se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, a quien además se le insta a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, a no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la defensa opuesta por la parte demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en los hechos y así se decide.
En consecuencia, se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha la Audiencia Preliminar, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la del ordinal 11º referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la (01:00) hora de la tarde.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R