REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de junio de 2019
Vista diligencia de fecha 19 de junio de 2019, cursante al folio (401) y (402) del expediente, suscrita por la ciudadana Rosa Simona Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.943.008, debidamente asistida por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.404, mediante el cual expone y solicita:
“…PRIMERO: revoco en este acto el poder que conferí el día 23 de mayo del año 2017 en el expediente N° 6855 de la nomenclatura de este Tribunal, al ciudadano abogado Miguel Felipe Molina Yépez, titular de la cédula de identidad N° 8.632.912, pido en consecuencia que se tenga por revocado dicho mandato a todos los efectos subsiguientes de la presente causa.
SEGUNDO: Ratifico ante este honorable tribunal mi condición de sujeto objeto de la protección establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Desalojo Arbitrario de Vivienda, en ese sentido advierto a esta juzgadora y reitero que judicialmente y administrativamente no se ha decidido, establecido ni demostrado que sea propietaria, adjudicataria o poseedora si quiera de algún inmueble predio o bienhechuria, es el caso ciudadana jueza que la pretensión arbitraria de la parte demandante que de forma caprichosa insiste en que debo ser desalojada de la que ha sido mi vivienda principal por mas de treinta y cinco (35) años y enviada fuera del estado Apure a una zona rural e inhóspita del estado Guarico constituyo sin dudas un abuso de derecho y seria de concretarse esa pretensión una flagrante violación de la ley sobre la materia de desalojo y un desacato a mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandante alega la existencia de un instrumento agrario que no consta en autos del expediente, sin embargo si existe y fue traída una comunicación de fecha 26 de julio del año 2018, suscrita por la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, pues bien, en esa comunicación se refiere a una declaratoria de Garantía de permanencia otorgada el día 04 de agosto del año 2010, únicamente a favor del co demandado Miguel Antonio Blanco Andrea… “
Ahora bien, por otra parte, en fecha 20 de junio de 2019, se recibe escrito suscrito por el abogado Rubén Darío Peñalver Cabrera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expone:
“PRIMERO: Que es notoriamente evidente que la mencionada ciudadana se burla de la majestad del Tribunal cuando consigna este nuevo escrito que incluyen pedimentos contrario a derecho, pero sobre todo, parte de su accionar fraudulento lleva implícito tácticas dilatorias donde el autor intelectual es sin duda alguna es el Abogado Carlos Villanueva, en principio porque dicha codemandada argumenta su estado de pobreza y a su vez pide al Tribunal que le designe un defensor publico, cuya exigencia fue satisfecha por este Tribunal cuando se oficio a la defensa publica para la designación de un funcionario abogado adscrito a esta unidad de defensa gratuita…”
En tal sentido, este Tribunal pasa a analizar la defensa desplegada por la parte demandada en el caso de marras, y se constata:
PRIMERO: Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019, la co demandada se opone a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, proferida por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2018, no obstante ello, los co demandados, no acudieron ante este órgano jurisdiccional a manifestar si tenían lugar donde habitar, aun y cuando fueron notificados de la suspensión de la causa durante 170 días hábiles, es decir, que durante el transcurso de un lapso superior de ciento setenta días, no comparecieron ante este Tribunal a manifestar que no contaban con una solución habitacional.
SEGUNDO: Igualmente, en escrito de fecha 24 de mayo de 2019, la codemandada, solicita la reposición de la causa, alegando que no fue notificada de la suspensión, lo cual se desvirtuó en virtud de diligencia mediante la cual solicitó copia certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 312,315 y 316 del expediente.
TERCERO: Asimismo, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019, la codemandada Rosa Simona Acosta, alega ser una mujer de escasos recursos económicos que le imposibilitan costear una defensa privada, por lo cual este tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, ordenó librar comunicación a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Apure, a los fines de proveer a los demandados de un Defensor Público, salvo manifestación expresa en contrario, siendo el caso que hasta la presente fecha, los co demandados no han manifestado nada al respecto, y por el contrario, continúan diligenciando en el asunto debidamente asistidos de defensa privada.
CUARTO: Por último, la co demandada, argumenta que ni por un procedimiento administrativo previo a la demanda ni judicialmente ha quedado demostrado que ella o su grupo familiar disponga de otra vivienda para habitar, sin embargo se opone a trasladarse a otro estado, y a condiciones de vida rural, debiendo señalar este tribunal al respecto, que la misma co demandada en acto de posición jurada, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en la sentencia proferida por este Tribunal, reconoció la existencia de un Fundo llamado la “Vaca”, al que ellos van y vienen, lo cual fue reafirmado mediante comunicación N° ORT-011-141-18, emanada de la Coordinación Regional de Tierras del Estado Guárico, mediante la cual se le informa a este tribunal de la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Miguel Antonio Blanco Andrea, no siendo la misma objeto de impugnación por los co demandados, no obstante, en escrito objeto del presente pronunciamiento, argumentan que se tratan de tierras propiedad del Estado Venezolano a través del INTI y que pretenden ser enviados fuera del estado Apure y a una zona rural e inhóspita del estado Guárico.
Con respecto a este particular, el tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, ordenó Inspección Judicial en el inmueble señalado como solución habitacional o refugio, sin embargo por cuanto lo objetado al respecto por la parte co demandada recae sobre la distancia y la zona rural en que se encuentra el mismo, siendo que ambas circunstancias resultan evidentes dada la ubicación de dicho inmueble denominado “Fundo la Vaca”, en consecuencia, este tribunal desiste de la práctica de dicha actuación, por considerarla inoficiosa, y por otro lado, subsana mediante el presente, el error material e involuntario en el que se incurrió al señalar en dicho auto, que había sido demostrado que el “Fundo la Vaca” es propiedad de los co demandados, pues ciertamente de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna, y así se subsana, siendo la correcta apreciación por este Tribunal, que con la comunicación N° ORT-011-141-18, emanada de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, queda demostrado que los co demandados con la declaratoria de garantía de permanencia, tienen garantizado la continuidad en la posesión de dicho fundo y que el mismo constituye a su vez, una unidad de producción agropecuaria, pues tal beneficio solo se le es otorgado a los productores agrarios que favorecen la producción agroalimentaria de la Nación, y en tal sentido, en efecto los co demandados cuenta con una solución habitacional o refugio donde habitar, y así se establece.
Bajo este análisis, resulta evidente que la defensa de parte co demandada, mediante la figura de reposiciones inútiles, persigue que no se dé cumplimiento la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto, solicitando la suspensión de la ejecución de forma indefinida, alegando las disposiciones establecidas en los artículos 11,12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como sentencia N° 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015.Por otra parte, la defensa de la parte demandante, solicita al Tribunal se prosiga con la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 526,528 y 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 15 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, haciendo la advertencia a la co demandada y a su abogado asistente sobre la conducta desleal en la que están incurriendo al argumentar nuevos hechos inexistentes que no son objeto de etapa el proceso.
En consecuencia, este Tribunal para proveer estima necesario efectuar una sinopsis de las actuaciones procesales acaecidas a partir de la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:
PRIMERO
Consta a los folios (246) al (278), que este Tribunal en fecha 24 de enero de 2.018, dictó sentencia definitiva por medio de la cual condenó a los ciudadanos Manuel Antonio Blanco y Rosa Simona Acosta, a entregar a la actora Carmen Adelaida Blanco de Estrada, el inmueble ubicado en la calle Mucuritas, casa N° 33, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, libre de personas y de cosas; cuya sentencia se encuentra definitivamente firme.
SEGUNDO
Luego, este Órgano Jurisdiccional dando cumplimiento al contenido de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y habiendo constatado que los condenados Manuel Antonio Blanco y Rosa Simona Acosta, contaron con asistencia jurídica durante todo el iter procesal, dictó auto en fecha 02 de marzo de 2.018, ordenando la suspensión de cualquier acto material que comportara la desposesión del identificado inmueble por un lapso de ciento setenta (170) días.
TERCERO
En fecha 16 de abril de 2.018, este Juzgado tomando en consideración la falta de manifestación de los demandados Manuel Antonio Blanco y Rosa Simona Acosta, en torno a la circunstancia de contar con una vivienda donde habitar, libró oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Apure, solicitando la asignación de un refugio temporal para los demandados y su grupo familiar o los hiciera beneficiarios de una solución habitacional definitiva, así como también libró oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Calabozo del Estado Guárico, en virtud del señalamiento de la demandante conforme al cual, los co demandados si cuentan con una solución habitacional constituido por un fundo de su propiedad denominado “LA VACA”, ubicado en el Municipio San Gerónimo de Guayabal Estado Guárico (folios 298 al 303).
CUARTO
En fecha 19 de Julio de 2018, se recibió en este Despacho Judicial oficio emanado de la Dirección Ministerial del Estado Apure adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual se informó que en la actualidad están trabajando en la construcción soluciones habitacionales, para dar respuesta a las solicitudes, y que por los momentos, no existen refugios, ni soluciones habitacionales para resolver el problema de vivienda.
De igual forma, en fecha 31 de julio de 2018, se recibió comunicación N°ORT-011-141-18, emanada de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, mediante la cual informan a este Tribunal que mediante Directorio de este Instituto, en reunión ordinaria de fecha 04 de agosto de 2010, se otorgó al ciudadano Miguel Antonio Blanco, un instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno denominado Fundo La Vaca, ubicado en el Sector Agua Verde, Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con el cual y adminiculado a la posición jurada de la ciudadana co demandada Rosa Simona Acosta, queda demostrado que los co demandados Manuel Antonio Blanco y Rosa Simona Acosta, si cuentan con una solución habitacional o refugio, y así se establece.
QUINTO
Del mismo modo, se advierte que este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.019, concedió a los demandados, un lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos de que cumplieran voluntariamente con la aludida resolución judicial (folio 379), sin que conste en autos que hayan cumplido con ello.
Así las cosas, de los particulares que preceden se advierte que, en el presente causo se dio cumplimiento a todas las exigencias que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas prevé para aquellas causas cuyos procedimientos se hallen en estado de ejecución de sentencia y cuyo acto comporte la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda. En efecto, existe sentencia definitivamente firme que acuerda el desalojo; se constató la asistencia jurídica de la parte demandada durante todo el procedimiento; se suspendió por ciento setenta días cualquier acto que comporte la desposesión material del inmueble, lapso éste que se encuentra precluído; y se gestionó ante la autoridad competente la asignación de un refugio temporal y así se establece.
En fin, resulta evidente entonces que, en el caso de marras se hallan satisfechos los extremos de ley que preceden a la ejecución forzosa de un desalojo, siendo imperioso destacar que, consta en autos de manera fehaciente que, los ciudadanos Manuel Antonio Blanco y Rosa Simona Acosta, no requieren de la asignación de una solución habitacional o refugio temporal, por cuanto la parte demandante, logró demostrar que, efectivamente los demandados cuentan con una solución habitacional o refugio donde habitar, debiendo satisfacer este Tribunal, en este punto, otra de las defensas de la co demandada, quien pide a este tribunal se pronuncie sobre la aplicación en el presente asunto de la Sentencia N° 1171, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, en la cual se estableció:
“Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal aprecia, que lo supra establecido por la Sala Constitucional, no se materializa en el caso de marras, pues reitera este Tribunal, que quedo demostrado que los co demandados cuentan con una solución habitacional o refugio donde habitar, no haciendo nuestro máximo Tribunal conjeturas con respecto a si la solución habitacional o refugio existente puedan o no, estar distanciados o en zonas rurales, y así se establece.
Del mismo modo, advierte quien suscribe que, el hecho de contar los ciudadanos Manuel Antonio Blanco y Rosa Simona Acosta, con una solución habitacional o refugio donde habitar, no solo quedó al descubierto en autos con la posición jurada de la co demanda Rosa Simona Acosta, e instrumental remitida por el INTI , Seccional Calabozo, sino que, adicionalmente debe ser considerado como un hecho que goza de una presunción legal, que emerge de su actitud contumaz consiste en no indicar a este Juzgado, si contaban con una vivienda donde habitar, es decir, que los prenombrados demandados adoptaron una conducta procesal omisiva injustificada de cumplimiento con una exigencia del decreto ley en referencia, con cuya omisión no hace más que dejar de manifiesto que, efectivamente cuenta con una vivienda donde habitar. De tal suerte que, en el caso de marras se configuró en contra de los demandados Manuel Antonio Blanco y Rosa Simona Acosta la presunción prevista en la parte in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal este que autoriza al juez a establecer las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje con ocasión a la negativa de las partes a colaborar con las pruebas y que aquí se aplica por analogía y así se decide.
Luego, tomando en cuenta esta juzgadora las consideraciones expuestas que emergen de las actas procesales, a saber: Que en el presente caso se cumplió con los extremos legales instituidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que autorizan la ejecución forzosa, por una parte, así como también que los demandados Manuel Antonio Blanco y Rosa Simona Acosta, cuentan con una solución habitacional o refugio donde habitar, por la otra; surge de inmediato en esta operadora de justicia la necesidad de ponderar en contraposición a ello, la garantía a la tutela judicial efectiva que asiste a la accionante Carmen Adelaida Blanco de España, que comporta (entre otros derechos) la ejecución de los fallos judiciales firmes, y en ese sentido cabe advertir que, no existiendo actuación procesal pendiente que cumplir en este proceso judicial para que se materialice la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional y con ella la justicia, se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la accionante y así se decide.
Igualmente, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de continuidad en la ejecución, el cual establece que una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria…2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La norma anterior señalada establece que solo es posible la suspensión de la ejecución una vez que esta comienza por dos causales específicas, motivos estos que no se materializan en el presente caso.
La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material físico o real que permita materializar el derecho declarado.
No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de una garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 del 27 abril de 2001, expediente N° 00-2794, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho de manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión , ni que en el curso del mismo observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.
En este caso, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en la causa y cumplidas las formalidades establecidas en la Ley especial en la materia, la parte demandada pretende oponerse a su ejecución, sin que en su oposición se fundamente en alguno de los dos casos de excepción al principio de continuidad de la ejecución, y como quiera que, el caso que nos ocupa no se corresponde con aquellos en los cuales se está a la espera de la asignación de un refugio temporal o la asignación de una solución habitacional definitiva para la parte ejecutada, sino que, por el contrario, dicha parte ejecutada cuenta con una solución habitacional o refugio donde poder habitar con su grupo familiar, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de suspensión de la ejecución, y garante del debido proceso y del derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en aras de no propender a una paralización arbitraria del presente proceso, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA que dictó en fecha 24 de enero de 2018, a cuyos efectos ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que resulte competente de acuerdo con el proceso de distribución de causas, a fin de que se de cumplimiento a dicha resolución judicial y se materialice la entrega del inmueble (vivienda) constante de trescientos setenta metros cuadrados con treinta y seis centímetros (370,36 m2), ubicado en la calle Mucuritas, casa N° 33 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, libre de personas y cosas, a la ciudadana Carmen Adelaida Blanco de España, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.872.148, lo cual deberá cumplir acatando lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide. Líbrese despacho de ejecución y adjúntesele copia certificada del presente auto y remítanse con oficio al prenombrado Juzgado.
La Jueza Suplente,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Dalis O. Agüero R