LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.993
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: CARMEN CRISTINA VERA GALLARDO
DEMANDADO: RUBEN DARIO PEREZ VERA Y OTROS
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 05-06-2018, se recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana CARMEN CRISTINA VERA GALLARDO contra los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ VERA MNAUEL DE JESUS PEREZ P., NACARY Y. PEREZ P., GLENIS D. PEREZ P. y HECTOR A. PEREZ P.
El objeto de la acción es demandar como en efecto lo hacen por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, alegando que inicio una relación concubinaria con Héctor Rafael Pérez desde el año 1983 en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general hasta el 24-10-2016 fecha esta en que falleció el prenombrado concubino.
En fecha 08-06-2018, fue admitida la demanda, ordenándose librar el Edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-10-2018 este Tribunal mediante auto ordeno el emplazamiento de los co-demandados identificados en el expediente.
En fecha 09-01-2019 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boletas de Emplazamientos libradas a los co-demandados en virtud de que la parte accionante no consigno las compulsas respectivas para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 19-06-2019 la Juez que suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa concediéndole a las partes el lapso correspondiente establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; venciéndose dicho lapso en fecha 25-06-2019.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 08-06-2018, en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy (27-06-2019), ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante en la presente causa haya gestionado el emplazamiento de los co-demandados, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar el emplazamiento de los co- demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 08/06/18, hasta el día de hoy 27/06/19, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado el emplazamiento de los co-demandados de autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.019. AÑOS: 209 de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. INES MARIA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. DALISO. AGÜERO R.-
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
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