LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 7.004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: TIRSA ISABEL GALLARDO
DEMANDADO: HERMELINDA A. MONTENEGRO Y OTROS

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 18-07-2018, se recibió la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, constante de Cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO contra los ciudadanos HERMELINDA A. MONTENEGRO Y OTROS..
El objeto de la acción es demandar como en efecto lo hacen por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, alegando que es falso y sin ningun valor jurídico el documento publico consistente en una compra venta de inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro Público de esta ciudad, inscrito bajo el N° 271.3.6.126286 correspondiente al libro de folio real del año 2017.
En fecha 23-07-2018, fue admitida la demanda, ordenándose librar boletas de Emplazamientos respectivas a los co-demandado de autos.
En fecha 19-03-2019 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boletas de Emplazamientos libradas a los demandados en virtud de que no se pudo localizar en los domicilios indicados en dichas boletas.
En fecha 19-06-2019 la Juez que suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa concediéndole a las partes el lapso correspondiente establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; venciéndose dicho lapso en fecha 25-06-2019.

Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 23-07-2018, en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy (27-06-2019), ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte demandante en la presente causa haya gestionado el emplazamiento de uno de los co-demandados, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 23/07/18, en el cual se ordenó librar las respectivas boletas de emplazamientos a los co-demandados hasta el día de hoy 27-06-2019 ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun la parte actora no ha practicado algún acto tendiente al proceso, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.019. AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. INES MARIA ALONSO AGUILERA


LA SECRETARIA ,

ABG. DALIS AGUERO.-


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. DALIS AGUERO.-