LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 7.039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA OJEDA
DEMANDADO: EULOGIO BARRIO
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 29-01-2019, se recibió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA OJEDA contra el ciudadano EULOGIO BARRIO.
El objeto de la acción es demandar como en efecto lo hacen por DIVORCIO, alegando que en fecha 01-07-1993 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando con el ciudadano EULOGIO BARRIO, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio anexado con la letra “A”.
En fecha 01-02-2019, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de Emplazamiento respectivas al demandado de autos y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta ciudad.
En fecha 17-06-2019 el alguacil temporal de este Tribunal abogado JOSE G. ROJAS, consigno Boleta de Emplazamiento libradas al demandado en virtud que no fueron consignados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 20-06-2019 la Juez que suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa concediéndole a las partes el lapso correspondiente establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; venciéndose dicho lapso en fecha 26-06-2019.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 01-02-2019, en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy (28-06-2019), ha transcurrido más de Seis (06) meses sin que la parte demandante en la presente causa haya gestionado el emplazamiento del demandado, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 01-02-2019, en el cual se ordenó librar la boleta de emplazamiento al demandado hasta el día de hoy (28-06-2019), ha transcurrido más de treinta (30) días y aun la parte actora no ha practicado algún acto tendiente al proceso, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. INES MARIA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA ,
ABG. DALIS AGUERO.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO.-
|