REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: CP01-L-2016-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.589.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ GIL, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contraer MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de Junio de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.589.575, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar al ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.589.575, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, Mil Trescientos sesenta Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 1.360,17); Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 LOT., Seis Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con cincuenta y nueve céntimos(Bs. 6.827,59);Intereses, Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (3.479,19);Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT, Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos(Bs.251,66);Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT, Ciento Setenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.176,28);Utilidades Fraccionadas, Artículo 174 LOT, Ciento Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.181.87); para un TOTALADEUDADO DE Doce Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.12.276,76); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela;… No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. (…)” (Resaltado del a quo)
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha quince (15) de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
• Que en fecha Primero (01) de Marzo de 1988, inició su labor como Camillero adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
• Que, cumplía un horario de trabajo de Siete de la noche (7:00 PM) a Siete de la mañana (7:00 AM), percibiendo diferentes salarios desde el inicio de la relación de trabajo, siendo el último salario cobrado, la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta y ocho céntimos (Bs. 614,68).
• Que en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2007, culminó la relación laboral entre el patrono y el ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ GIL, por motivo de Despido, para un total de años de servicio de Diecinueve (19) años, Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días.
• Que hasta la fecha su ex patrono se ha negado a cancelarle sus Prestaciones Sociales, aun cuando las ha requerido en diversas oportunidades, siendo infructuoso el pago, por consiguiente, acude al órgano jurisdiccional a reclamar el pago de las prestaciones sociales, más los intereses de mora, así como la respectiva Indexación laboral.
• Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, según el artículo 666 LOTTT, la cantidad de mil doscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. F.1.213,20); intereses sobre la antigüedad, según el artículo 666 LOT, la cantidad de Mil ciento noventa y seis Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 1196,98); Bono de transferencia, la cantidad de doscientos cuarenta y dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 242,63), Intereses de la Antigüedad según el artículo 668 L.O.T, por la cantidad Diecisiete mil quinientos diez bolívares con sesenta y dos cero céntimos (Bs. F. 17.510,62);Prestación de antigüedad según el artículo 108,por la cantidad de diecisiete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 17.569,83);Intereses según el artículo 108 L.O.T, por la cantidad de quince mil trescientos cincuenta bolívares con dos céntimos (Bs. F. 15.350,02); Interese según el artículo 92 C.N.R.B.V, por la cantidad de setenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres Bolívares con cero céntimos( Bs. F. 75.253,00).
• Que estima la presente demanda por la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Con Cincuenta y nueve Céntimos (Bs. F. 128.592,59).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en el auto cursante al folio setenta y tres (73) del presente expediente. En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que el demandado, es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).
En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió ni a la audiencia primitiva como a la audiencia oral de juicio, ni dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que, hasta el momento, consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Promovió y ratificó la copia simple de dos (02) Recibos de Pago, cursante en los folios (07) y (08) del presente expediente; este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que recibía un salario por la prestación de sus servicios.
• Promovió y ratificó dos (02) constancias de trabajo en original, con dos copias simple del mismo tenor, cursantes a los folios (09) al (12) del presente asunto; este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de probar que laboraba para el ente demandado, con indicación del salario que devengaba.
• Promovió y ratificó en original, hoja de Antecedentes de Servicio, cursante al folio (13) del caso de marras; por lo que este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que la mismas no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de probar la existencia de la Relación laboral inequívoca entre el demandante y el demandado, y que aún no le han cancelado sus Prestaciones sociales.
• Promovió y ratificó en original, Hoja de Enganche, cursante al folio (14) del presente caso; por lo que este Juzgado, le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de confirmar la Relación laboral bajo dependencia, con detalles de su salario, cargo y sitio de trabajo, entre otros.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no consignó prueba alguna tal y como dejó constancia el Juzgado a quo mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, que cursa al folio Setenta y Nueve (79) del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo, a favor de la parte demandante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente demandado, se circunscriben a la solicitud de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales por haberse desempeñado el Demandante como Camillero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Afirma la parte accionante que inició sus labores como Camillero al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el primero (01) de marzo de 1988; hasta el 16 de Julio del 2007, y que ha realizado diversas gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, y hasta el momento se han negado a pagarles, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional para demandar el pago de sus prestaciones sociales. En ese sentido, el objeto de la controversia se limita a determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el tiempo de servicio que transcurrió la relación de trabajo.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fallo objeto de consulta:
Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demanda, no obstante, dado que el ente demandado es un Ministerio, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que el otorga la ley Orgánica de la Administración Pública.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto a la actora de la presente causa.
Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó que con fundamento al artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral, la consecuencia es la declaratoria de confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante, lo que se traduce en la procedencia de los conceptos solicitados por la parte actora.
-I-
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar lo que respecta a la reclamación del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordada por el Tribunal a quo, considerando oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
El objeto de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía es relativamente de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
En consecuencia, advierte este Juzgador que en la presente reclamación la parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Salud, no logró desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, así como las probanzas aportadas por el trabajador demandante, lo cual implica que conteste con el fallo consultado, esta Alzada considera que es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales, desde el primero (01) de marzo de 1988 (fecha de inicio de la relación de trabajo), hasta el 16 de julio de 2007 (fecha en que el demandante fue despedido) siendo esta la fecha reclamada por la parte accionante, debiendo garantizarse la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, para un total de tiempo se servicio de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
Ante lo decidido, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, los cuales corresponden a la parte actora, discriminados de la siguiente manera:
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL LOPEZ GIL
Del 01-03-1988 al 16-07-2007= 19 años, 04 meses y 15 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-03-88 Al 18-06-97 = 09 años, 03 meses y 17 días
09 años x 30 días = 270 días x 0,0000133 Bs. = Bs. 0,0003591
Intereses ………………………………....………….Bs. 0,0026409
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-03-88 Al 31-12-96 = 08 años y 10 meses
08 años x 30días =24 días x 0,00001 Bs. = Bs. 0,00024
Total antiguo régimen…………………………….… Bs. 0,0086319
Intereses Artículo 668 LOT..………..……..…….…....Bs. 0,0049698
Total viejo régimen....………………………………... Bs. 0,0136017
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOT.
(Calculado con salario integral)
Antigüedad…………………………………………………Bs. 0,0682759
Intereses……………………………………………………Bs. 0,0347919
Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT
Del 01-03-2007 al 16-07-2007= 04 meses y 15 días
30 días/12 meses x 4,5 meses = 11,25 días x Bs. 0,0002237= Bs. 0,0025166
Total vacaciones……………..……….…………….…….....Bs. 0,0025166
Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT
Del 01-03-2007 al 16-07-2007= 04 meses y 15 días
21 días/12 meses x 4,5 meses = 7,88 días x Bs. 0,0002237= Bs. 0,0017628
Total bono vacacional……………..……….……………....Bs. 0,0017628
Utilidades Fraccionadas, Artículo 174 LOT
De 01-01-2007 Al 16-07-2007= 06 meses y 15 días
15 días/12 meses x 6,5 meses= 8,13 días x Bs. 0,0002237= Bs. 0,0018187
Total utilidades……………………..……….…………….…….....Bs. 0,0018187
Total prestaciones sociales…………………………………..…...Bs. 0,1227676
Para un total de DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR por concepto de beneficios sociales. En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha seis (06) de junio de 2017, el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.589.575, representado por el Abogado Marcos Goitia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.SEGUNDO: SE CONDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar al ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ GIL, ampliamente identificado en autos, un TOTAL ADEUDADO de DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,1227676); que es el monto condenado. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, las cuales serán calculadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a través del Módulo de Información Estadística, Financiera, y cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: (1) La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo; (2) y en cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: El cálculo de la indexación acordada, se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero del año 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC. 000517, de fecha ocho (8) de noviembre del año 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores); calculada bajo los siguientes parámetros: (1) La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo; (2) y en cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves catorce (14) de marzo de 2019, Año: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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