REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: CP01-N-2015-000022
PARTE RECURRENTE: DARIO LUBISCO CIUFOLI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.303.168 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 18.328.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0168-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Darío Lubisco Ciufoli, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-80.303.168, en su carácter de representante legal de la empresa “Tintorería Moderna, C.A”, debidamente asistido por el abogado Franceso Salerno Miraglia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.328.541, contra la providencia administrativa N° 0168-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en San Fernando Estado Apure en fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante la cual decidió imponer Empresa “Tintorería Moderna, C.A” sanción de multa. SEGUNDO: Se declara la invalidez del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0168-14, dictada por la Inspectoría del trabajo Sede en San Fernando Estado Apure en fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante la cual decidió imponer a la empresa “Tintorería Moderna, C.A”, sanción de multa. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de la notificación librada….”.
Contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha quince (15) de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de ilegalidad y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos de dicho acto, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del estado apure, en fecha 12 de noviembre del año 2014, contenido en la Providencia Administrativa N° 0168-2014, mediante la cual decidió imponer a la sociedad mercantil “Tintorería Moderna, C.A”, la sanción de multa.
• Que dicha sanción fue objeto de una visita de inspección realizada en fecha 17 de mayo del 2013 según el cual… “después de una serie de actos y de subsanaciones, de la ocurrencia de los hechos descubiertos y según la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mi representada se encontraba con irregularidades en las condiciones de trabajo,… se emite BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la empresa Tintorería Moderna C.A…”.
• Que… “no se me hizo del conocimiento, lo cual en este acto la impugno puesto que tenía que verificarse dicha notificación, en algunas de las personas mencionadas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras …”
• Que… “por cuanto el funcionario que consigna la constancia de la misma, no cumplió de manera efectiva con esta condición, por lo tanto lo impugno de falso, ya que el mismo no fue fijado en la forma que pretende hacer creer el funcionario que lo certifica, estas inobservancia por parte del funcionario encargado de practicarlas, me violentaron y cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
• Que… “este error garrafal en lo irregular de la notificación para defenderme, me dejó en un estado de indefensión, puesto que la norma ya señalada en la Ley Sustantiva Laboral, establece que las notificaciones deben verificarse en el representante del patrono o de la patrona,… tal como lo establecen los artículos 41 y 42 de la Ley substantiva (sic.) laboral…”
• Que… “Mi representada no fue debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo del inicio del procedimiento de multa, de acuerdo a lo establecido en el 126 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo, (el cual derogo el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo), como tampoco recibió la copia certificada de la mismo, de acuerdo al Artículo 547 literal b) de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…”
• Que… “de igual manera, se vulneró y no se cumplió con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , por consiguiente en el procedimiento administrativo resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas, en tal sentido expresa que la Providencia Administrativa impugnada violenta este principio, toda vez que mi representada no pudo acudir a ninguna de las fases del procedimiento por desconocer del mismo, violentándose así, el derecho a la defensa, y al debido proceso…”
• Que… “el acto administrativo objeto de impugnación, dictado bajo la denominación de providencia Administrativa N° 0051-14, de fecha 12 de Junio de 2014, presenta el vicio de orden procedimental, debido a las grandes omisiones que presenta respecto a la sustanciación y tramitación del proceso, surgiendo el mencionado vicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 638, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que era la Ley estaba vigente al momento de iniciación del procedimiento, pues bien el funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción, está en la obligación de levantar un acta motivada y circunstanciada, que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo…”
• Que… “adolece del vicio de la expresión suscinta de los hechos, sin que sea motivada, contraviniendo en consecuencia, la base legal de los procedimientos administrativos, contenida en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 eiusdem, en lo que respecta a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al partir su iniciación sin aplicación del procedimiento de Ley…”
• Que… “el termino encargada, utilizado en la providencia antes mencionada refiriéndose al cargo que ostenta, la ciudadana Lilia Benares, no se corresponde al mencionado, en la boleta de notificación de fecha 24-8-2012 inserta al folio 19 del expediente No.058-2012-06-00215, en la cual al pies de la misma en la rúbrica referida al cargo se lee “trabajadora” sin mencionar ningún cargo especifico, por consiguiente mal puede la Providencia Administrativa N°.0051-14, antes mencionada cambiar lo escrito por la trabajadora al pie de la Boleta de Notificación citada, por el termino encargada, como dando una configuración que no tiene, ya que tal como lo establece la Boleta de notificación mencionada, la ciudadana Lilia Benares es una simple trabajadora…”
• Que… “en ningún momento se le aclara a mi representada que es DRVFLA, por consiguiente mi representada no puede comprender a que normativa corresponde el mencionado Artículo 2, por el cual es sancionada, configurándose así, un falso supuesto de derecho, ya que se aplica un artículo sin mencionar a que Ley o normativa pertenece…”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, ni asistió por sí o por medio de representante a la respectiva Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha veintiséis (26) de enero de 2017. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente conjuntamente con su escrito de interposición del presente recurso consignó lo siguiente:
• Promovió, las documentales en copias simples marcadas con la letra “A”, correspondientes al Registro Mercantil, inscrito bajo el N° 0070, Tomo 3-A, de fecha 17 de marzo de 1999, en los libros llevados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 19 al 24 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para demostrar el carácter de la Persona Jurídica (Empresa) que representa.
• Promovió, las documentales correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2014-06-00042, llevado por ante la Inspectoría del trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante de los folios 25 al 67 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para indicar y esclarecer los puntos controvertidos por el accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148). Así se aprecia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta competente para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer de la consulta planteada, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos: Se observa del escrito libelar que la parte recurrente formuló las siguientes denuncias (i) Que el acto impugnado incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, motivado a la falta de notificación en sede administrativa; (ii) Que el acto impugnado carece de motivación; (iii) Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. La acción de nulidad se circunscribe en que, a decir del accionante, ocurrió un defecto en la notificación, alegando el recurrente que la Inspectoría del Trabajo en el inicio del procedimiento Administrativo de sanción, objeto del recurso de nulidad ante el Tribunal a quo, no practicó la notificación del patrono, en ninguna de las personas indicadas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el contrario, la citación la recibió una trabajadora de la Empresa, que no tiene cualidad de Representante del Patrono y tampoco para recibir boletas en nombre de la Compañía Anónima.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto, con fundamento a las consideraciones que a continuación se analizan en los términos siguientes.
-i-
Respecto a la violación de los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, el a quo estableció:
Por razones metodológicas este Tribunal, pasa a resolver en primer lugar el vicio de derecho a la defensa, por cuanto el recurrente infiere que el funcionario que consigna la constancia de la referida notificación, no cumplió con las condiciones expuestas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón violentaron y cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haber tenido el conocimiento de lo que se me imputaba, lo hubiera hecho en el lapso allí señalado. (…Omissis…).
De lo anterior se observa que con respecto a las observaciones de incumplimiento de índole laboral, la parte recurrente presentó el curso del procedimiento administrativo, las documentales que demuestran que después de una serie de actos descubiertos, la Inspectoría impuso sanción de multa ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, traducidos en los defectos de notificación como lo señala el recurrente, no siendo practicada debidamente la notificación al patrono correspondiente, como lo estipula el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte se observa que algunos de los hechos infringidos en el proceso administrativo corresponden al vicio de falso supuesto de hecho, vicio que se configura en la boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo, demostrándose así en la rúbrica de dicha boleta estampada al pie de la misma, la cual responde a una trabajadora de la menciona firma mercantil, por tanto quien se pronuncia declara que se configuró el defecto en la notificación. Y así se decide. (…Omissis…).
Dada la naturaleza de la consulta, procede este Juzgador a revisar en principio las normas constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la Defensa, por lo que es preciso traer a colación lo que dispone el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (omissis).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 05 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), en cuanto al contenido del derecho a la defensa señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Asimismo, en otro pronunciamiento de la misma Sala con respecto al debido proceso, señala en sentencia N° 444/01 de fecha cuatro (04) de abril de 2001, lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”.
Conforme a los criterios previamente destacados, el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y la ausencia del mismo vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. Es este sentido, los postulados constitucionales implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
El Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías aplicables a cualquier clase de procedimientos, son derechos complejos, pues le son propias un conjunto de garantías traducidas en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas, y a la ejecución de las sentencias.
Como en el caso de autos, estos derechos implican que el particular sea notificado antes de la producción de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, que pueda acceder al expediente, ello con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actas que lo integran, y de tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria que le permita desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración en su contra.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que al inicio del Procedimiento de Multa en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo debía notificar a la Entidad de Trabajo TINTORERÍA MODERNA, C.A., en la persona de su representante, y habiéndose librado la misma (tal y como se evidencia del folio 44 del presente asunto), esta fue recibida por la ciudadana MAILET BEROES, quien suscribe con el carácter de “trabajadora” dicha boleta; por lo cual considera este Juzgador que es oportuno revisar lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
“Artículo 42. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, número de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
En ese orden de ideas, quien aquí se pronuncia considera que si bien es cierto que mediante la ley adjetiva laboral, aplicable también en sede administrativa, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada; por ello, habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
De la consignación que hiciera el Alguacil Administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante al folio 45 del presente asunto; puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, por cuanto no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada que existía un procedimiento de multa en su contra y que se había fijado un lapso para su comparecencia, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado ante alguna de las personas determinadas u oficinas receptoras exigidos por los citados preceptos legales, ni fue debidamente identificada la cualidad de la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier trabajador eventual o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la oficina receptora de correspondencias, lo cual, en el caso de la accionada, que opera una Tintorería, resulta muy factible.
El órgano administrativo, al percatarse que la referida boleta fue recibida por una trabajadora de la empresa, de la cual no se verificó si estaba autorizada para tales efectos, debió subsanar la irregularidad ordenando se librara nueva notificación para cumplir con las formalidades establecidas en la ley. Así se decide.
-ii-
Ahora bien, procede este Tribunal a revisar el resto de los razonamientos en los que el Juzgado a quo fundamentó su decisión, de la siguiente manera:
De igual manera, en lo que respecta al vicio de Falso Supuesto de Hecho, el recurrente aduce que la providencia administrativa antes mencionada, se refiere a la ciudadana Mailet Beroes como ENCARGADA, específicamente en la boleta de notificación de fecha tres (03) de marzo del año 2014 del expediente administrativo N° 058-2012-06-00215, el cual no corresponde ya que la ciudadana antes mencionada, firma al pie de la misma como TRABAJADORA. (Omissis)
Nuevamente arriba esta Juzgadora a la conclusión que existe un defecto en la notificación de la empresa Tintorería Moderna, parte recurrente en el presente asunto, motivo por el cual resulta necesario declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Ahora bien, sobre el vicio Falso Supuesto de Derecho denunciado, el recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo expresa en el expediente N° 058-2012-06-00215, que contraviniendo en el artículo 2 DRVFLA, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 10 de la Ley antes mencionada, el caso es que en ningún momento se aclara al ciudadano recurrente que es DRVFLA, por tal motivo la parte no pudo comprender a que normativa se refiere el órgano administrativo en su decisión.
Con respecto al Falso Supuesto, el mismo acota a un error de percepción por el cual el juez establece de forma falsa e inexacta un hecho sin respaldo probatorio. Tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falso e inexacto por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa).
Seguidamente, pasa este Tribunal a dirimir lo relativo al vicio de inmotivación, el recurrente alega, que debido a las grandes omisiones que presenta respecto a la sustanciación y tramitación del proceso, el funcionario de inspección debió levantar un acta motivada y circunstanciada de los hechos, para la iniciación del procedimiento administrativo, en lo que respecta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al partir su iniciación sin aplicación del procedimiento de Ley. (omissis)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observan sendas actas de inspección, en las cuales se evidencian tanto el objeto de la misma (Inspección focalizada a revisar la jornada laboral), así como las conclusiones a las que arribó el funcionario inspector una vez realizadas las visitas, donde además se desprende que el mismo deja constancia de las circunstancias existentes en la visita. Por consiguiente, considera este Tribunal que no existe el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara. (omissis)
En razón de ello, resulta forzoso determinar que significa el vicio de Inmotivación, y para lo cual, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impidan a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho. Resulta inmotivado el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión;
e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sentencia 1007, Sala Social. (14/11/2017) Edgar Gavidia Rodríguez).
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, es cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En atención a lo señalado up supra, esta Alzada está conforme con la decisión del a quo mediante el cual quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa, en virtud del defecto de la notificación, y el falso supuesto de hecho y de derecho, dado que los vicios presentados en la sustanciación del expediente administrativo ocasionaron la nulidad absoluta del acto administrativo. Por todo lo antes explanado, este Juzgador considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, el cual declaró: la invalidez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00168-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de noviembre de 2014, que declaró con lugar la sanción de multa, y como consecuencia de ello declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº E-80.303.168, debidamente asistido por el abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.669. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes catorce (14) de marzo de 2019, Año: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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