REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: CP01-R-2018-000012
PARTE RECURRENTE: JOSE FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.047.159, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: ANGEL DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.047.159, en su condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal- Apure, adscrita a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, contra el auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual niega la procedencia de una audiencia de desacato ante la presunta omisión lesiva por parte del ciudadano Ángel de Jesús Rivero, en su condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional de Mercal- Apure, de dar cumplimiento a la sentencia de amparo de fecha diecinueve (19) de julio de 2018.

DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparo constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia N°00-0002 de fecha 20 de enero de 2000,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán, que precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Inicia el presente procedimiento, en virtud que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, considerando que transcurrido como había sido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte agraviante ciudadano Ángel de Jesús Rivero en su condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal- apure cumpliera voluntariamente la sentencia; que ordenó la venta y entrega de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo (31/05/18) y primera quincena del mes de junio (15/06/18), de forma sucesiva hasta que se regularizara la entrega, en las mismas condiciones y oportunidad que para el resto de los trabajadores adscritos a esa entidad de trabajo.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, el ciudadano José Fidel Hurtado, quien actúa en carácter de parte recurrente en amparo hoy apelante, consignó escrito solicitando: “…en virtud de ello, y en lo dispuesto en el artículo 98 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de la consecuencia de la justicia, solicito de este honorable tribunal sea decretado el Desacato Judicial en el cual ha incurrido el ciudadano Ángel de Jesús Rivero, en su condición de Jefe Estadal de Mercal Apure; y sea impuesto de la misma, mediante audiencia Especial garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa.”
De la anterior solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018, consideró: “…por consiguiente, es claro para este Juzgado, que si bien es cierto la Sala Constitucional en pleno uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó se realizara audiencia especial, motivado a que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente; no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que hubo un cumplimiento parcial de la sentencia , mediante la consignación de 2 kits de alimentación a través de diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, suscrita por la representación de Mercal Apure, motivo por el cual considera este Juzgado que resulta inoficioso realizar la audiencia especial. En consecuencia, este tribunal niega lo solicitado por el ciudadano JOSE FIDEL HURTADO, up supra identificado, y le exhorta nuevamente a indicar los folios que serán remitidos al Ministerio Publico con forme al auto de fecha 31 de octubre de 2018.”
Contra esa decisión, en fecha doce (12) de noviembre de 2018, el ciudadano José Fidel Hurtado Ruiz, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, y remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a este Juzgado Superior, decidir en apelación la incidencia de una audiencia especial de desacato, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos en que quedó planteada la presente controversia, este Tribunal Superior considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a revisar el fondo controvertido, se debe señalar que el respectivo Juzgado Superior en sede constitucional, no solo constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo por la vía del recurso de apelación, sino que su finalidad viene a ser también un medio de revisión de aspectos ligados al orden Publico Constitucional que abarcan indudablemente el cumplimiento de los privilegios y prerrogativas de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; ya que, además, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente asunto se desprende como presunto agraviante al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.159, el cual funge como Jefe Estadal de la Coordinación Regional de Mercal Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), es decir, que es el representante del patrono. En tal sentido, si el presunto agraviante violentó derechos constitucionales en el ejercicio de sus funciones como Jefe Estadal, es criterio de este Juzgador, que lo hizo dentro del campo o esfera de actuación de su cargo; por lo tanto, una vez dictado el fallo que comporta una obligación de dar o hacer, según sea el caso, la misma tendrá una afectación directa o indirecta, no sobre los bienes particulares del ciudadano Ángel de Jesús Rivero, sino en el Erario de la Nación, puesto que los kits de alimentación solicitados por el accionante en sede constitucional hoy apelante, no pertenecen al patrimonio particular e individual del ciudadano Ángel de Jesús Rivero, sino que inciden sobre los intereses y patrimonio de la Nación.
Resulta imperativo estimar que en este caso concreto, la Empresa Mercados de Alimentos, CA. (MERCAL), constituye un sistema logístico, basado en la planificación de jornadas de ventas de alimentos realizadas al aire libre en las comunidades más desasistidas, a objeto de ofrecer alimentos bajo un esquema de precios accesibles y, de este modo, prevenir cualquier intento de vulnerar el derecho de los venezolanos y venezolanas de alimentarse. Dicha empresa, cuenta como accionista sólo a la República y organismos públicos, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo del Plan Especial de Seguridad Alimentaria en aras de garantizar la seguridad alimentaria, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad alimentaria.
En tal sentido, esta Alzada fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Empresa Mercados de Alimentos, CA. (MERCAL), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo del Plan Especial de Seguridad Alimentaria y como de garante de la misma, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su soberanía alimentaria, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa accionada.
Por estos motivos, la actividad de la Empresa Mercados de Alimentos, CA. (MERCAL), ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo y seguridad alimentaria; por lo que este Tribunal Superior estima necesario revisar íntegramente el procedimiento en primera instancia cursante en el asunto signado N° CP01-O-2018-000003, de la nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo; en lo que se refiere al cumplimiento de los privilegios y prerrogativas procesales cuya aplicabilidad se hace extensivo y de obligatoria observancia en el presente asunto, en pro de la protección de los intereses patrimoniales de la República y para garantizar al máximo su participación con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su deber de preservar el interés general en el ramo del sector alimenticio para continuar beneficiando a la sociedad venezolana.
-i-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el ciudadano José Fidel Hurtado Ruíz, ampliamente identificado en autos, introdujo acción de amparo constitucional contra el ciudadano Ángel de Jesús Rivero, en su condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional de Mercal Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); por lo que, como se estableció previamente, la actuación del presunto agraviante se encuentra enmarcada dentro de la esfera de acción en uso de sus facultades como representante de la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) en el estado Apure, motivo por el cual en las resultas del juicio se ven afectados los intereses de la República.
En este orden, de ideas resulta necesario traer a colación los artículos 77 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; respecto a la notificación, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte de la República.

Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general.
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación, de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Ahora bien, es oportuno revisar el criterio planteado por la Sala Constitucional en sentencia ´N° 210, del cuatro (04) de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Centro Nefrológico Integral C.N.I. C.A.), donde quedó asentado lo siguiente:
En tal sentido, denunció la violación de los artículos 95, 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el juez presuntamente agraviante al dictar el auto in commento dejó de cumplir con lo ordenado en la normativa citada.

Asimismo, denunció que dicho juzgador, con su omisión en ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República al dictar ese auto en ejecución forzosa, debido al servicio y la utilidad pública que presta dicho Centro Nefrologico, violó el debido proceso, el derecho a la salud y a la seguridad social consagrados en la Constitución.

Con ocasión a lo cual, el juez de amparo constitucional, en primera instancia, consideró violatoria del debido proceso la actuación de la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no dar cumplimiento a la norma de orden público y de obligatorio cumplimiento para los jueces contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:

“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A,

Razonamientos por los cuales, esta Sala estima ajustado a derecho el acto jurisdiccional del a quo constitucional, cuando declaró con lugar el amparo propuesto. En consecuencia, se revoque el auto dictado el 14 de julio de 2.010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la a Procuraduría General de la República, como bien acordó el juez a quo constitucional.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda o acción interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, los artículos 77 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no sólo se refieren a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma, es decir, no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. (Vid. Sentencia N° 1240, Sala Constitucional, 24 de octubre de 2000 [Caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret]).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una empresa del Estado como es la Empresa Mercados de Alimentos, CA. (MERCAL), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo del Plan Especial de Seguridad Alimentaria. De allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la acción de amparo ejercida contra el representante legal del referido organismo en el estado Apure. En este sentido, estas prerrogativas y privilegios, cumplen una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar directa o indirectamente contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
Sin embargo, la notificación al Procurador General de la República no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, puesto que no asume tampoco el papel de abogado de la Empresa Mercados de Alimentos, CA. (MERCAL), ya que ésta tiene su representación propia; sino que viene a constituir el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.
En consecuencia, establecido de esta forma el anterior criterio, considera esta Alzada que el Tribunal a quo, debió cumplir con los privilegios y prerrogativas procesales de la República procedentes según la naturaleza del procedimiento; y por consiguiente, notificar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicabilidad se hace extensivo al ente demandado por lo motivos antes señalados. Así se decide.
-ii-
Establecido lo anterior, observa esta Alzada de la revisión integra de las actas que conforman el presente asunto, que la parte accionante interpuso el presente recurso de apelación, en virtud de la negativa del Tribunal a quo de imponer el desacato judicial, mediante audiencia especial a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y se restablezca al solicitante de manera inmediata, el pleno goce y ejercicio del derecho constitucional de igualdad ante la ley, el derecho a la salud, alimentación; dada la negativa del patrono de dar cumplimiento a la venta y entrega de alimentos.
Al respecto, debemos señalar que el amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, ordenando el restablecimiento al solicitante, del pleno goce y ejercicio del derecho Constitucional de igualdad ante la ley, el derecho a la salud y a la alimentación, y estableció lo siguiente:
“…para lo cual la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), deberá dar cumplimiento a la venta y entrega de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo (31/05/18), y primera quincena del mes de junio (15/06/18), de forma sucesiva hasta que se regularice la entrega, en las mismas condiciones y oportunidad que para el resto de los trabajadores adscritos a esa Entidad de Trabajo...”

Del extracto del fallo anterior, es claro para este Juzgador que existe una obligación de hacer que implica dos elementos (i) la venta y entrega de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo (31/05/18), y primera quincena del mes de junio (15/06/18); y (ii) la venta y entrega de forma sucesiva, de alimentos en las mismas condiciones y oportunidad que para el resto de los trabajadores adscritos a esa Entidad de Trabajo.
Seguidamente, en fecha dos (02) de agosto de 2018, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, CA. (MERCAL), consignó escrito donde además anexa copia fotostática de acta de fecha diecinueve (19) de junio de 2018, mediante la cual deja constancia de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano José Fidel Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 12.583.281, y la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, CA. (MERCAL), quien según dicho instrumento ocupaba el cargo de Asesor Legal adscrito a la Coordinación Estadal Apure (f. 78 del asunto principal), así como copia fotostática de la comunicación, emanada de la Presidencia de Mercal, Consultoría Jurídica y Jefatura Estadal Apure, mediante la cual se le notifica al trabajador hoy recurrente de la terminación del vinculo que lo unía con la señalada Empresa como Abogado Semi-Senior, adscrito a la Jefatura Estadal Apure (f. 79 del asunto principal).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decretó la ejecución forzosa de la sentencia. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, compareció la representación judicial de la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), (f. 99 del asunto principal), a los fines de consignar los kits de alimentos correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo (31/05/18), y primera quincena del mes de junio (15/06/18), dando cumplimiento al fallo y además aduce lo siguiente:
“…de igual manera hago de su conocimiento que a partir de 19/06/2018, El Ciudadano FIDEL HURTADO, Titular De La Cédula de Identidad N° v 12.583.281, se encuentra desincorporado de sus funciones en esta Empresa de Alimentos Mercal, por lo tanto anexo EN COPIA SIMPLE, Formato de Solicitud de Desincorporación Marcado con la letra “B”, … (Omissis) … puesto que la venta de alimentos se realiza al personal activo, y de mutuo acuerdo entre el trabajador y patrono, puesto que no es de obligatorio cumplimiento ya que no hay ninguna o reglamento interno de la empresa que lo estipule.” (Resaltado propio)

Ahora bien, consideró el Tribunal a quo que no consta en autos el cumplimiento total de la sentencia por parte del accionado, motivo por el cual declara el desacato y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta al accionante señalar los folios correspondientes que se remitirán al Ministerio Público para que realice lo conducente a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, mediante escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2018, el ciudadano José Fidel Hurtado, plenamente identificado en autos, solicitó con fundamento a la sentencia N° 138, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, en la cual se estableció el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se realizara audiencia especial de desacato.
De la anterior solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018, consideró:
“…por consiguiente, es claro para este Juzgado, que si bien es cierto la Sala Constitucional en pleno uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó se realizara audiencia especial, motivado a que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente; no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que hubo un cumplimiento parcial de la sentencia , mediante la consignación de 2 kits de alimentación a través de diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, suscrita por la representación de Mercal Apure, motivo por el cual considera este Juzgado que resulta inoficioso realizar la audiencia especial.
En consecuencia, este tribunal niega lo solicitado por el ciudadano JOSE FIDEL HURTADO, up supra identificado… (Omissis).”

Ahora bien, el desacato es considerado como un delito, cuya sanción tiene como finalidad garantizar el respeto de los ciudadanos al poder coercitivo del Estado. La acción propiamente sancionada, se fundamenta en la desobediencia o resistencia. La desobediencia ocurre en el momento en que una persona no acata una orden, por lo que es primordial la existencia de una orden previa. Por otro lado, existe resistencia cuando una persona intenta impedir que otra ejecute una acción específica, es decir, la acción que manda un agente público en el desempeño de sus funciones. En el presente caso, la sentencia que decidió el fondo del asunto principal constriñe dos obligaciones: (i) la venta y entrega de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo (31/05/18), y primera quincena del mes de junio (15/06/18); y (ii) la venta y entrega de forma sucesiva, de alimentos en las mismas condiciones y oportunidad que para el resto de los trabajadores adscritos a esa Entidad de Trabajo.
Consta en autos el cumplimiento de la primera de las obligaciones, es decir, la entrega de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo (31/05/18), y primera quincena del mes de junio (15/06/18), tal y como se desprende de la diligencia dos (02) de agosto de 2018 (f. 99 del asunto principal); sin embargo, también consta que en dos oportunidades la representación de la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), manifestó la imposibilidad de continuar vendiendo y entregando de forma sucesiva los referidos kits de alimentación, aduciendo que el accionante José Fidel Hurtado, ya no es trabajador adscrito a esa Entidad de Trabajo.
En primer lugar, mediante acta de fecha diecinueve (19) de junio de 2018, la Entidad de trabajo deja constancia la terminación de la relación laboral entre el ciudadano José Fidel Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 12.583.281, y la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, CA. (MERCAL), que riela al folio 78 del asunto principal; así como copia fotostática de la comunicación emanada de la Presidencia de Mercal, Consultoría Jurídica y Jefatura Estadal Apure, mediante la cual se le notifica al trabajador hoy recurrente de la terminación del vinculo que lo unía con la señalada Empresa como Abogado Semi-Senior, adscrito a la Jefatura Estadal Apure (f. 79 del asunto principal). En segundo lugar, cuando consigna, al folio 103 del asunto principal, marcado con la letra “B”, Formato de Solicitud de Desincorporación, mediante el cual se demuestra el procedimiento administrativo de desincorporación del ciudadano José Fidel Hurtado, realizado por parte de la Entidad de Trabajo.
Ante tal alegato, es claro para este Juzgador que si el reclamante no ostenta la condición de trabajador activo adscrito a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), mal podría asumir la procedencia de un derecho o beneficio que solo les corresponde a los trabajadores incorporados a la nómina de esa Entidad de Trabajo; por lo tanto, es el criterio de esta Alzada, que está suficientemente demostrado en autos el cumplimiento de la obligación contenida en el fallo de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional, que resolvió el Amparo Constitucional, y en consecuencia no es procedente la declaratoria de desacato y su subsecuente procedimiento.
Por lo que cualquier otra reclamación, derivada de la relación de trabajo preexistente, y las demás solicitudes que de dicha relación de trabajo se derivan (naturaleza del despido, solicitud de reenganche), no son materia de este procedimiento de amparo constitucional, sino que debe ventilarlo en el respectivo procedimiento administrativo, o en el caso de otras reclamaciones (prestaciones sociales, diferencias de prestaciones sociales, kits de alimentación, pago de beneficios dejados de percibir), debe ventilarlo a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, por considerar que la accionada en amparo no incurrió en desacato. Asimismo, todas las demás solicitudes y acciones tendientes a dirimir las reclamaciones derivadas de la relación de trabajo preexistente entre el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO y el ente accionado, no se corresponden a este procedimiento en sede Constitucional, y deberán ser resueltas, según su naturaleza, ante la Inspectoría del Trabajo respectiva o Juzgado del Trabajo competente, según corresponda. En consecuencia se confirma, con las modificaciones especificadas, el auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en los términos antes expuestos. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada en fecha doce (12) de noviembre de 2018, por el ciudadano JOSE FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.047.159, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se confirma con modificaciones el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de noviembre de 2018, mediante el cual niega la procedencia de una audiencia de desacato ante la presunta omisión lesiva por parte del ciudadano Ángel de Jesús Rivero, en su condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional de Mercal- Apure, de dar cumplimiento a la sentencia de amparo de fecha diecinueve (19) de julio de 2018; TERCERO: Se ordena el archivo del expediente principal signado N° CP01-O-2018-000003, en su oportunidad procesal. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles seis (06) de marzo de 2019, Año: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto