BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: CP01-N-2018-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.323.381 y V-14.343.053, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar.
TERCERO INTERESADO: Empresa Mercantil STAR SATELITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 265-A-qto de los Libros llevados por dicho Registro.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 24 de octubre de 2018, es recibido por este Tribunal proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.323.381 y V-14.343.053, respectivamente; contra la Providencia Administrativa Nº 0099-18, de fecha 23 de marzo 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada a los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, ya identificados.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, las partes solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0099-18, de fecha 23 de marzo 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; la cual fue declarada Procedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2018; cuya ejecución voluntaria fue acordada mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, y tramitada en el cuaderno de medidas signado N° CH01-X-2018-000010.
En fecha 08 de febrero de 2019, en dicho cuaderno de medidas fue recibido escrito del ciudadano Juan Alberto Pertier, titular de la cédula de identidad N° 6.899.568, en su carácter de apoderado de la firma mercantil STAR SATELITAL, C.A., en el cual alega la notificación tácita en sede administrativa, de los trabajadores hoy recurrentes, del contenido del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0099-18, de fecha 23 de marzo 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Ante el anterior alegato, este Tribunal procedió a solicitar la información al órgano administrativo que dictó el acto recurrido.
La Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2019; respecto al expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00591 que guarda relación con el presente asunto, mediante el cual informa que: “… en ocasión de haberse dictado la Providencia Administrativa N° 00096-18, se libraron sendas Boletas de Notificación a las partes, las cuales rielan a los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) respectivamente. Asimismo, rielan a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) Acuse de Recibo otorgado por la parte accionante en fecha 03 de abril de 2018 e Informe de Certificación de la misma fecha, por medio de la cual el Alguacil Administrativo adscrito a esta Dependencia,…
…Con respecto a la Notificación de la parte accionada, consta del folio setenta y tres (73) del referido Expediente Diligencia consignada por los Apoderados de los trabajadores accionados (facultados, entre otras cosas, a darse por citados y/o notificados en todos los actos del proceso, tal y como se aprecia de Carta Poder, que riela al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto) por cuyo intermedio solicitaron Copia Certificada de la Decisión recaída en el asunto dirimido en el premencionado Expediente.”
Siendo la oportunidad legal para providenciar al respecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, hace las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la controversia, y conforme a la información consignada por el órgano administrativo que dictó el acto impugnado, considera este Tribunal que es necesario entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad. Así las cosas, el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido es importante señalar, que antes de la entrada en videncia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, mientras que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, el lapso de caducidad se computará por días continuos, es decir, que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.
La caducidad de la acción, es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que, el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Al inicio del escrito libelar los recurrentes aducen “…del que no nos han notificado de la decisión emitida por este ente administrativo teniendo conocimiento de resultado del presente fallo en contra de nuestra persona en fecha 27/04/2018 por medio del patrono”
En este orden de ideas, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos desde el 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, también se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Cumpliendo así con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Por consiguiente, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa-
Cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes, puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Considerando los efectos de la notificación, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación; por el otro, debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 24 de abril de 2018, el abogado apoderado de los recurrentes solicitó copia certificada de la providencia administrativa cursante en el expediente administrativo, el cual tenía facultad para darse por notificado entre otras, tal como se aprecia en la diligencia cursante al folio 73 del expediente administrativo, evidenciándose que, las mismas fueron requeridas con posterioridad a la fecha de la publicación del Cartel de Notificación, que fue publicado el 23 de marzo de 2018 y que cursa al folio 67 y 68 del expediente administrativo signado N° 058-2017-01-00591. Cabe destacar, que las boletas de notificaciones expedidas y cursantes en el expediente administrativos en los folios señalados, dirigidos a los recurrentes CARLOS FERNANDEZ (folio 67) y RENIS ROJAS (folio 68), fueron elaboradas cumpliendo exactamente todo lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notorio el conocimiento del acto y sus implicaciones respectivas, relacionadas a la oportunidad para ejercer los recursos procedentes y la instancia jurisdiccional, el cual es la finalidad de la notificación.
Al respecto, significa entonces que opera la notificación tácita en el presente asunto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que sí regula ese tipo de notificaciones ocurridas en el propio expediente y que son suscritas por las partes o sus apoderados, establecido en el artículo 216 del referido Código, en cuya norma claramente se considera como notificado, a la parte que por sí o mediante un apoderado suyo, realiza diligencias en el expediente, bajo la convicción de que conoce el contenido del mismo y más aun si como en el presente caso, solicitó y se le expidió copia certificada de la providencia administrativa.
Para quien decide, las actuaciones realizadas en el expediente administrativo por el apoderado de los accionantes, tendientes a obtener copia certificada de la providencia administrativa, demuestran que los referidos ciudadanos estaban a derecho, que conocían la parte dispositiva de la providencia administrativa y por tanto por sus actuaciones posteriores a la publicación del acto administrativo, debe tenérsele tácitamente por notificado del contenido de la providencia administrativa dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoria del Trabajo del estado Apure. Así se decide.
De lo anterior se evidencia, que los recurrentes tenían conocimiento de la existencia del acto administrativo dictado, teniendo certeza del momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación del acto administrativo de autorización para despedir. Así se declara.
Por consiguiente, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar la figura de la caducidad de la acción, dado que, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 23 de marzo 2018, recaída en el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir por Causa Justificada, incoado por la Empresa Mercantil STAR SATELITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 265-A-qto de los Libros llevados por dicho Registro, contra los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.323.381 y V-14.343.053, siendo el día 24 de abril de 2018, fecha en la cual se realizó la diligencia por el apoderado de los recurrentes, solicitando copia certificada de la providencia administrativa, fecha posterior a la publicación de la mencionada providencia cuya nulidad se pretende, es decir desde el 24 de abril de 2018 hasta el día 24 de octubre de 2018, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, han transcurrido ciento ochenta y tres (183) días, es decir supera el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32, para que prospere la caducidad y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 35, ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD SOBREVENIDA, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad administrativo interpuesto por los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.323.381 y V-14.343.053, respectivamente; contra la Providencia Administrativa Nº 0096-18, de fecha 23 de marzo 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada a los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ y RENIS ROJAS, ya identificados. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2018, cursante en el cuaderno de medidas signado N° CH02-X-2018-10; a través de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0096-18, dictado por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, en fecha 23 de marzo de 2018; y en consecuencia, se declara la validez del referido acto administrativo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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