REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: CP01-N-2019-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA ROSARIO PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.189.071, domiciliada en la ciudad de Guasdualito del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES y ARNALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 68.189.330 y 8.186.627 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.978 y 35.488 en forma respectiva.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: ELECENTRO C.A, FILIAL DE CADAFE ESTADO MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


Por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, según oficio TSJ-CJ-4185-2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y debidamente juramentada por ante la rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre de 2018, según Acta Nro. 15-2018; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, es recibido por este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana MARIA ROSARIO PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.189.071, domiciliada en la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, debidamente representada por los apoderados judiciales Abogados HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES y ARNALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 68.189.330 y 8.186.627 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.978 y 35.488 en forma respectiva, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Ferrando estado Apure, en fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido formulada por la Empresa ELECENTRO C.A, FILIAL DE CADAFE DEL ESTADO APURE.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se recibe por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 15 de octubre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente en razón de la materia y decidió plantear el conflicto de regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de mayo de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia, decisión la regulación de competencia, declarando que la competencia apara conocer y decidir el recurso contencioso administrativo le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y procediendo a admitir la misma en fecha 13 de febrero de 2006 con la emisión de las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, declara su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el referido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.

Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2019 es recibido por ante este Juzgado el presente recurso contencioso administrativo, ordenado su revisión a los fines del pronunciamiento de Ley, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Asimismo, es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;

“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora,…”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita y el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
De evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por la parte recurrente data de fecha 15 de marzo de 2007 que es la fecha mediante la cual el Abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento en el presente asunto; y en virtud que ha transcurrido más de diez (10) años, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; evidentemente ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año, lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL ABOCAMIENTO al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSARIO PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.189.071, debidamente representada por los apoderados judiciales Abogados HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES y ARNALDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 68.189.330 y 8.186.627 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.978 y 35.488 en forma respectiva, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Ferrando estado Apure, en fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido formulada por la Empresa ELECENTRO C.A, FILIAL DE CADAFE DEL ESTADO APURE.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018.
La Jueza Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar La Secretaria,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado