REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO N° CP01-L-2019-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

DEMANDANTE: Ciudadano: FRANKLIN ADRIEL CARRASQUEL PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.850.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.007, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 220.128.
DEMANDADA: Entidad Mercantil TRANSAPURE S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

En fecha 26 de febrero de 2019, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Sede Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano, ABG. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.007, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 220.128, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: FRANKLIN ADRIEL CARRASQUEL PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.850.311, contra Entidad Mercantil TRANSAPURE, S.A. La cual es recibida previa distribución por este Tribunal de Instancia, quien le da entrada y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento y admisión.

En fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal se abstiene de admitir dicha demanda, por no llenar los requisitos de forma y de fondo que estable el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, y en su defecto ordena despacho saneador al demandante con apercibimiento de perención, para que en un lapso de dos (2) días hábiles de despacho siguiente a su notificación, subsane el libelo de demanda en los términos señalado en dicho despacho.
En fecha 14 de marzo de 2019, el Apoderado Judicial ABG. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, ut supra identificado, se da por notificado de dicho despacho saneador.
En fecha 18 de marzo de 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Sede Judicial, Escrito de Subsanación del libelo de demanda consignada por el ciudadano, ABG. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.007, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 220.128, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: FRANKLIN ADRIEL CARRASQUEL PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.850.311, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.
Ahora bien, estando dentro de lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa emitir su fallo en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
En primer lugar, es importante destacar que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, establece los requisitos de forma y de fondo que deben contener toda demanda en materia laboral, los cuales son los siguientes:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

En atención al artículo anteriormente transcrito, le ley es diáfana al establecer cuáles son los requisitos mínimos que debe contener un libelo de demanda, para así poder garantizar tanto el acceso a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) y el debido proceso (art. 49 CRBV) garantías de una justicia expedita sin reposiciones inútiles por formalismos no esenciales (art. 257 ejusdem), y el derecho sagrado e ilimitado a la defensa, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y expectativa plausible que el Estado debe garantizar a través de sus Órganos Jurisdiccionales. Así se señala.
En segundo lugar, este Tribunal de Instancia, revisado los términos bajo los cuales se ordeno el despacho saneador a la parte accionante, se puede evidenciar que de manera muy ambigua y lejos de aclarar los puntos señalados en los diferentes particulares que conforman el precitado despacho, complica el objeto de la demanda, es decir, que no señala claramente, que es lo que quiere, que reclama, de cuales conceptos es acreedor el presunto trabajador, y en cuanto valora lo que se pide (cuantía de la demanda), lo cual limita el derecho a la defensa de la accionada y no garantiza el principio del contradictorio, no pudiendo este despacho judicial suplir las cargas procesales impuestas a las partes en todo proceso. Así se establece.
Así que, se constata que el escrito de subsanación, no cumplió con los parámetros exigidos por este Tribunal para proceder a la admisión de la demanda, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando en caso contrario la consecuencia jurídica de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con la norma ut supra identificada. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt


La Secretaria,

Abg. Caurimar Josefina Rattia Arévalo.




















LGMB/cr.-