REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 19 de Marzo de 2019
208º y 160º

DEMANDANTE: ASTRID NINOSKA LAYA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.016.474.-

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CISNERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.145.672.-

HNOS.: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 12 de Noviembre de 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara la ciudadana ASTRID NINOSKA LAYA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.016.474, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 216.660, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CISNERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.145.672, padres biológicos de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de 16, 13 y 07 años de edad, los cuales nacieron en fecha 05/11/2002; 19/02/2006 y 26/04/2011, la misma se admitió en fecha 14 de de Noviembre de 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos ASTRID NINOSKA LAYA AGUIRRE y JOSÉ GREGORIO CISNERO MARTINEZ, anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos al Tribunal nuestra intensión de acogernos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva nuestra unión marital existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares quedan establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, ya identificados. En lo referente a la Custodia, de los hermanos(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), estará a favor de la madre, siendo de manera amplia para el padre. El Régimen de Convivencia Familiar, de los hermanos antes mencionados será de abierto, siendo amplio para el padre, En lo referente a la Obligación de Manutención, El padre ciudadano JOSÉ GREGORIO CISNERO MARTINEZ, se compromete en este acto a cumplir cada 15 días con 5Kg, de Carne y 4 Kg, de queso, mas 50.000,00 Mil Bolívares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros en el Banco Provincial mensualmente, e igualmente las partes se comprometen a realizar los trámites pertinentes para que la madre ciudadana ASTRID NINOSKA LAYA AGUIRRE, movilicé la cuenta libremente ya que la misma es mancomunada; motivado a la imposibilidad de aperturar una cuenta, en relación a los aportes extras, respecto a los Bonos Escolar y Decembrino, el padre aportará de manera mensual el 50% de gastos de comida y necesidades, En relación al Bono Escolar ambos aportarán el 50% de gastos de uniformes y útiles para el mes de Julio. El Bono Decembrino, de igual manera cada progenitor aportará el 50% para la compra de ropa, calzado y juguetes. Cada padre aportará el 50% para la compra de medicinas y gastos médicos, cuando sean requeridos por los hermanos que nos ocupan. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana ASTRID NINOSKA LAYA AGUIRRE, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijos”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimientos de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) de la siguiente forma: “La Obligación de Manutención El padre ciudadano JOSÉ GREGORIO CISNERO MARTINEZ, se compromete en este acto a cumplir cada 15 días con 5Kg, de Carne y 4 Kg, de queso, mas 50.000,00 Mil Bolívares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros en el Banco Provincial mensualmente, e igualmente las partes se comprometen a realizar los trámites pertinentes para que la madre ciudadana ASTRID NINOSKA LAYA AGUIRRE, movilicé la cuenta libremente ya que la misma es mancomunada; motivado a la imposibilidad de aperturar una cuenta, en relación a los aportes extras; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos antes mencionados será de abierto” este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 18 de Marzo de 2019, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo expresado por los ciudadanos ASTRID NINOSKA LAYA AGUIR RE y JOSÉ GREGORIO CISNERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.016.474 y V-15.145.672, en la Audiencia Única de Reconciliación, mediante la cual ambas partes acogieron el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ASTRID NINOSKA LAYA AGUIRRE y JOSÉ GREGORIO CISNERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.016.474 y V-15.145.672, contraído en fecha 22 de Agosto de 2012, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Cuatro (104). TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos ((Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.- -
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO


La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:18 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMS1-2574-18.-
JMG/NSR/karla.