REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Marzo de 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-9071-19.-

SOLICITANTE: LENNYS BEHZAIDA MONTOYA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.323.780.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.686.

HIJO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 20 de Enero del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto suscribiera la ciudadana LENNYS BEHZAIDA MONTOYA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.323.780, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SILVA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.757.125, debidamente asistida por el Abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.686, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 31 de Enero de 2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:



DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la parte solicitante, ciudadana LENNYS BEHZAIDA MONTOYA BOLIVAR, anteriormente identificada, a quien se le concedió el derecho de palabra, quién expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho, por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna”. Es Todo. Cabe señalar que el ciudadano PEDRO JOSE SILVA BOLIVAR, no compareció a la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, a pesar de haber sido debidamente notificado de la celebración de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana LENNYS BEHZAIDA MONTOYA BOLIVAR, contra el ciudadano PEDRO JOSE SILVA BOLIVAR, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifienta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida graual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso concreto, la ciudadana LENNYS BEHZAIDA MONTOYA BOLIVAR, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó que en la relación se ha disipado la armonía y convivencia conyugal, lo cual conllevó al desafecto; y por tanto observa el Tribunal que la parte contraria, ciudadano PEDRO JOSE SILVA BOLIVAR, no compareció a la Audiencia, a pesar de estar debidamente notificado, es procedente declarar con lugar la misma.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, Ambos cónyuges la ejercerán conjuntamente sobre el menor ya identificado, de conformidad con el artículo 349 de la LOPNNA. La Responsabilidad de Crianza, Será ejercida por ambos padres, y excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida del menor cuando fuere conveniente al interés del niño, Todo de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA. La Custodia, El menor permanecerá bajo la custodia de la Madre, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del Padre, la ejercerá hasta que éste alcance la mayoridad. El Régimen de Convivencia Familiar, El Padre tendrá un régimen de convivencia abierto, para nuestro menor hijo en virtud de su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana (Sábados y Domingo), ocasiones especiales, vacaciones, Diciembre y puentes administrativos, será amplia y suficiente a los requerimientos de nuestro hijo, la madre visitará al menor en la dirección señalada en la cláusula primera o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 y siguientes de la LOPNNA. En cuanto a la Obligación de Manutención, De conformidad con los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNNA, El Padre se obliga a depositar el último de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la Madre, la cantidad de Medio Salario (1/2) Salario Mínimo Mensual. Más el doble de ese monto en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de vacaciones escolares y bono navideño. Asimismo, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, El Padre se obliga a inscribir al menor en una póliza de asistencia y seguro médico y se acuerda que los gastos de vestido, educación, cultura, recreación y deportes, serán sufragados por ambos en un cincuenta (50) por ciento (%) previa presentación de facturas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 14 de Marzo de 2019, la parte solicitante manifestó querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana LENNYS BEHZAIDA MONTOYA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.323.780, contra el ciudadano PEDRO JOSE SILVA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.757.125, debidamente asistida por el Abogado JESUS MANUEL RAMOS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.686, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LENNYS BEHZAIDA MONTOYA BOLIVAR y PEDRO JOSE SILVA BOLIVAR, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Veintiuno (121), de fecha 15 de Diciembre de 1994, cursante al folio Nro. 04 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




JMG/david