REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Marzo de 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-8700-18

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.333.822 y V-19.406.288, en el orden indicado.
Motivo: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2018, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.333.822 y V-19.406.288, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. MARCOS MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 219.402, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 28 de Octubre del 2015, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cuatrocientos Diecisiete (417), inserta al folio Nro. 05 y su vuelto de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cursante a los folios Nros. 06, 07 y sus vueltos de la presente causa.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 26 de Enero del año 2018, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos, en la misma fecha.
En fecha 19-03-2019, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, debidamente asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes Decretadas en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.333.822 y V-19.406.288, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. MARCOS MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 219.402, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 28-10-2015, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Cuatrocientos Diecisiete (417), inserta a los folios Nº. 05 y su vuelto de la presente causa.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijas de nombres (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de dichas hermanas, será ejercida por la madre ciudadana SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar y compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no infiera con las actividades desarrolladas por ella y sus vacaciones serán alternas, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre, ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ, le pasara a sus hijas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales depositara en la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el Nro. 01340423274233036073, de la madre ciudadana SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ. Igualmente ambos padres se obligan a cubrir los gatos por pagos de medicinas, atención medica, clínica, si fuere el caso, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros y uniformes en partes iguales, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 Eiusdem.
SEXTO: En relación a la Partición de Bienes adquiridos entre las partes se estipula lo siguiente: 1) El Registro de Comercio denominado PREMIUN, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 13 de octubre del 2005, bajo Tomo 5-A RM272, Nro. 168 del año 2017, queda en propiedad absoluta del 100% de dicho inmueble, la ciudadana SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, por cuanto el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ, acuerda ceder su 50% a dicha ciudadana. 2). En relación al Apartamento ubicado en la Urbanización Luis Herrera, residencias Don Emilio, Torre Guarico, apartamento 2B del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure bajo el Nro. 2011.1033, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.4420 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 en fecha 19 de julio de 2011 acuerdan cederlo a las Hnas. RODRIGUEZ BERMUDEZ, GISELA GABRIELA y GABRIELA ALEJANDRA. 3) En relación a los bienes identificados con las letras E, G, H, I, J, K, L y M, los cuales se describen a continuación, quedan en propiedad absoluta del 100% de los mismos, el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO RODRIGUEZ MARQUEZ, por cuanto la ciudadana SAMANTHA GABRIELA BERMUDEZ RAMIREZ, acuerda ceder su 50% a dicho ciudadano: E) Un Apartamento ubicado en la urbanización Las Quintas de Naguanagua, conjunto residencial La Granja Country, torre2, piso 3, apartamento 33 de la ciudad de Valencia Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nro. 28, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo 42. G) Una parcela de terreno denominada San Antonio 7 C.A de 781 hectárea ubicada en el sector monte azul, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 29 de octubre del año 2015, inscrito bajo el Nro. 29, folio 390, tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2015. H) Una parcela de terreno de 73.15 hectáreas denominada Mis Esfuerzos, ubicada en la Carretera Nacional, vía Achaguas-Apurito, sector Monte Azul, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 12 de agosto del 2004, bajo el Nro. 101, folio 2 al 5, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 2004. I) Una parcela de terreno de 39.45 hectáreas denominada Mis Esfuerzos 2, ubicada en la Carretera Nacional Achaguas Apurito, sector Monte Azul del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente registrado por ante el Registro Publico de dicho Municipio, en fecha 01 de julio de 2011, bajo el Nro. 2011.184, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 266.3.1.1.676, correspondiente al libro del folio real del año 2011, Nro. 2011.185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 266.3.1.1.677 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. J) Una parcela de terreno de 130 hectáreas, denominada Los Arucos, ubicada en el sector Monte Azul del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente registrada por ante el registro por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 07 de diciembre de 2011 bajo el Nro. 2009.1809, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 266.3.1.1.293 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. K) Una camioneta marca Ford, año 2013, color azul, modelo F-250D CAB/F-250 4x4, placa A23C56K, tipo Pick-UP D/Cabina, serial de carrocería 8YT7W2DB68DGA10795, serial de motor D/A10795, certificado de registro de vehiculo Nro. 160103363720 de fecha 20 de octubre de 2016. L) Una camioneta 4Runner LTD V6/GRN215L-GKAZK, color beige, año 2007, tipo Sport Wagon, serial de carrocería JTEBU17R378087956, serial de motor 1GR5376171, placa AB627LT, certificado de registro de vehiculo Nro. 170103784381 de fecha 13 de diciembre de 2017. M) Un camión marca Mitsubishi, modelo canter FE85 TD/NA, color blanco, año 2012, placa A32BG4D, serial de carrocería 8X3FE85P7CB000531, serial de motor N20828, tipo jaula ganadera, certificado de registro de vehiculo Nro. 31248330 de fecha 11 de diciembre de 2012. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el presente convenio por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Así se decide. Cúmplase.
SÉPTIMO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 01:15 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


JMG/génesis.-