REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 29 de Marzo del año 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-9121-19.-

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Tribunal. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, acompañado con los recaudos anexos, presentados en fecha 22-03-2019 por los ciudadanos FELICE LANDAETA FRANCISCO NICOLA y LEONE RATTIA OSKARINA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.520.097 y V-19.688.377, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. VICENTE LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes ciudadanos FELICE LANDAETA FRANCISCO NICOLA y LEONE RATTIA OSKARINA MARIA, ya identificados, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511, Parágrafo Primero literal “K”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los precitados ciudadanos, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 18-05-2013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Treinta y Tres (233), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por la madre ciudadana LEONE RATTIA OSKARINA MARIA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano FELICE LANDAETA FRANCISCO NICOLA, antes identificado se obliga y se compromete formalmente a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensuales, variables cada tres meses de acuerdo a los índices de inflación fijados por los Organismos competentes, además de ellos los gastos compartidos de medicinas, ropas, matricula escolar y cualquier elemento necesario para el desarrollo integral del menor y los respectivos bonos vacacionales y navideños, el cual serán cancelados de la siguiente manera; Bono Vacacional; los 15 de julio de cada año por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) variable cada año de acuerdo a la inflación y de común convenimiento entre las partes. Bono de Navidad: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo), así como queda convenido que los gastos escolares tales como uniformes, útiles, matricula y actividades especiales de la escuela, serán cancelados por mitad de común acuerdo entre las partes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia y sin restricciones de ningún tipo, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
SEXTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y l60º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/génesis.