REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, veintinueve (29) de marzo de 2019.
208º y 160º

ASUNTO: JJ-1224-2586-2019.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.047.673, con domicilio en la Urbanización El Recreo, sector 3, calle 5, casa 20, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Abogado Asistente: RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 266.210.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MERARI ABIGAIL LOBO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.633.366, domiciliada en la vía Caramacate, sector Santa Teresa, cerca de la cauchera, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Hnos.: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 693 de fecha 02-06-2015.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución al azar le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, pronunciarse sobre la admisión de la acción por escrito presentada personalmente por el ciudadano: GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.047.673, con domicilio en la Urbanización El Recreo, sector 3, calle 5, casa 20, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido en dicho acto por el abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 266.210, constante de dos (02) folios, más anexos; con ocasión de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta contra la ciudadana: MERARI ABIGAIL LOBO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.633.366, domiciliada en la vía Caramacate, sector Santa Teresa, cerca de la cauchera, Municipio San Fernando, estado Apure, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 693 de fecha 02-06-2015.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2019, se celebró dicho acto en fecha 25-03-2019, compareciendo la parte demandante, ciudadano: GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.047.673, debidamente asistido en dicho acto por el abogado RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 266.210; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, la ciudadana: MERARI ABIGAIL LOBO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.633.366.
Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a las partes, los cuales exponen:
“Manifestamos a este digno Tribunal que nos acogemos al criterio establecido en la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, por lo que solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, ya que estamos en total acuerdo en divorciarnos, en los términos aquí establecidos. La madre manifiesta de manera voluntaria que está de acuerdo en que los niños continúen en la custodia del padre y ella compartirá con ella los fines de semana. Es todo”. En consecuencia las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ambas partes acuerdan lo siguiente: “La Custodia la ejercerá el Padre, ciudadano: GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres acuerdan de forma conjunta cubrir todos los gastos referentes a la manutención de ambos hermanos. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con los niños los fines de semana, la cual los retirara en la casa del padre, los días sábado en la mañana y el día lunes los llevara al colegio; en cuanto a los demás días festivos ambos padres de forma conjunta acordaran el compartir de los hermanos”. Es todo.-

DEL DERECHO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que: contrajeron matrimonio civil en fecha 27/08/2009, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 15; durante los primeros años de convivencia mantuvieron una relación matrimonial que se llevó con toda normalidad; de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por desavenencias de la vida se fue perdiendo el afecto y el amor, lo cual dio lugar a que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, decidieran separarse de hecho y así han permanecido prácticamente desde el día 15 de julio de 2014, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación entre ellos.
En relación a la no prosecución del presente Juicio, se observa que las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante tomar proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho y en consecuencia, debe homologarse la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: Con Lugar la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano: GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.047.673, con domicilio en la Urbanización El Recreo, sector 3, calle 5, casa 20, Municipio San Fernando, Estado Apure; contra la ciudadana: MERARI ABIGAIL LOBO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.633.366, domiciliada en la vía Caramacate, sector Santa Teresa, cerca de la cauchera, en el Municipio San Fernando del estado Apure, de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016. Así se decide. SEGUNDO: Se Homologa el acuerdo planteado por los ciudadanos GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ y MERARI ABIGAIL LOBO RODRIGUEZ, respecto a las instituciones familiares establecidas a favor de los Hnos. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)de la siguiente manera: “La Custodia, la seguirá ejerciendo el Padre, ciudadana: GILMER DEL VALLE BURGOS GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 358 Ejusdem; Obligación de Manutención: Ambos padres acuerda de forman conjunta cubrir todos los gastos referentes a la manutención de ambos hermanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 41,53, 365 y 366 Ejusdem; Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con los niños los fines de semana, la cual los retirara en la casa del padre, los días sábado en la mañana y el día lunes los llevara al colegio; en cuanto a los demás días festivos ambos padres de forma conjunta acordaran el compartir de los hermanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 387 Ejusdem. Así se decide. TERCERO Se Declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 15, de fecha 27/08/2009. Así se decide. CUARTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo más actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2019) Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria, Abg. Meralys Manzanilla Mota (FDO).
El Secretario Temporal, Abg. Jorge Rondón (FDO)
Exp. Nro. JJ-1224-2586-2019
MMM/JR/JRRH