REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: T.S.A-0134-18

RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, con domicilio Procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, piso 1, oficina 3, de esta ciudad de San Fernando, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336, que tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo agrario de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 22 de febrero de 2018, en Sesión ORD 908-18, mediante el cual, otorgó a favor de la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.639, Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Las Palmas y Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas con un Mil Cuarenta Metros Cuadrados ( 1750 ha, con 1040 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Caicara. Sur: Caño Buria. Este: Terreno ocupado por Griselda Alvarado y Oeste: Terrenos Baldíos.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dictado en fecha 22 de febrero de 2018, en Sesión ORD 908-18, donde aprobó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.639, sobre un lote de terreno denominado “Las Palmas y Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas con un Mil Cuarenta Metros Cuadrados ( 1750 ha, con 1040 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato Los Naranjitos. Sur: Carretera Nacional Mantecal Guasdualito. Este: Caño Caicara y Oeste: Terreno Ocupado por la Agropecuaria Los Mahomos. En fecha 06 de junio de 2018, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cuarenta y dos (42) cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de fecha 23 de abril de 2018, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.336.
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) cursa auto, de fecha 26 de abril de 2018, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada formar al presente expediente y numerarlo bajo el EXP-T.S.A-0134-18 con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, mediante oficio JSACAA Nro. 01262-18, de esta misma fecha, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto a los folios 45 al 47.
Al folio cuarenta y ocho (48), cursa diligencia, de fecha 26 de abril de 2018, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitó se designe correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado.
Al folio cuarenta y nueve (49), cursa auto, dictado por este juzgado, en fecha 30 de abril de 2018, donde se acuerda designar como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, a los fines de que entregue el despacho de comisión al juzgado comisionado.
Al folio cincuenta (50), cursa acta de juramentación, de fecha 07 de mayo de 2018, realizada por la Secretaria de este Tribunal, en el cual, se juramentó y designó como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, parte demandante en la presente causa, a los fines de hacer llegar despacho de comisión anexado al oficio JSACAA Nº 01262-18, dirigido a la abogada Yolimar Hernández, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58), cursa oficio N° 2018-248, de fecha 08 de mayo de 2018, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, donde remite en siete (07) folios útiles, las resultas de la comisión N° 2018-2336. Se dictó auto en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserta al folio 59.
Al folio sesenta (60) cursa auto, dictado por este juzgado, de fecha 15 de mayo de 2018, donde se dejó constancia, que a partir del día de hoy (15-05-2018), comienza a computarse el lapso, para que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), remita los antecedentes administrativos del caso sub-judice. Una vez transcurrido dicho lapso este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes se pronunciara sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69), cursa auto de admisión, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 06 junio del 2018, en la cual, ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, corre inserto a los 70 al 75.
Al folio setenta y seis (76) cursa diligencia, de fecha 07 de junio de 2018, presentada por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, solicitó la entrega del Carter de Notificación a terceros. Se dicto auto en la misma fecha, ordenando lo peticionado y se ordenó agregar a los autos, inserto al folio 77 de la presente causa.
Al folio setenta y ocho (78), cursa diligencia, de fecha 07 de junio de 2018, presentado por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitó se designe correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado. Se dictó auto, ordenado agregar a los autos, de fecha 12 de junio de 2018, y se acordó designar como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, a los fines de que entregue el despacho de comisión al juzgado comisionado, inserto al folio 79.
Al folio ochenta (80), cursa acta de juramentación, dictado por este juzgado, en fecha 12 de junio de 2018, realizada por la Secretaria de este Tribunal, en el cual, se juramentó y designó como correo especial al ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, para que cumpla con lo encomendado por este despacho. En este mismo acto, se le hizo entrega formal del oficio JSACAA N° 01290-18, dirigido al tribunal comisionado, a los fines de que practique las notificaciones al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los oficios JSACAA N° 01291-18 y JSACAA N° 01292-18.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82), cursa diligencia, de fecha 15 de junio de 2018, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual, consignó ejemplar del diario ultimas noticias, de fecha 15 de junio de 2018, pagina publicidad 20, donde se publicó cartel de notificación ordenado por este tribunal. Se dictó auto, en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 83.
A los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93), cursa diligencia, suscrita por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, apoderado judicial de la parte recurrente, en la que, consignó mediante N° 2018-344, de fecha 25 de junio de 2018, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, donde remitió en nueve (09) folios útiles, las resultas de la comisión N° 2018-2387.
Al folio noventa y cuatro (94), cursa auto dictado por este juzgado, en fecha 29 de junio de 2018, donde ordenó agregar la comisión cumplida, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, al presente expediente, y la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al folio noventa y cinco (95), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha de 30 de octubre del 2018, dejando constancia que venció el lapso de los noventa (90) días dados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio noventa y seis (96), cursa auto dicta por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 31 de octubre de 2018, donde dejó constancia que comienza a correr los diez (10) días de despachos, mas el termino de la distancia para el acto de oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101), cursa escrito de oposición y contestación con sus anexos, de fecha 19 de noviembre del 2018, presentado por el abogado Carlos Enrique Carrillo, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal y como se evidencia de Poder General, de fecha 02 de octubre de 2018, otorgado por el ciudadano Luis Fernando Soteldo, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Se dicto auto, de la misma fecha, ordenando agregar a los autos, asimismo, se abrió un lapso de tres (03) días de despacho, para la promoción de pruebas, cursante al folio 102.
Al folio ciento tres (103), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Wiston Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, de fecha de 22 noviembre de 2018. Se dictó auto por este tribunal, en fecha de 23 de noviembre de 2018, donde se ordenó agregar a los autos, corre inserto al folio 104.
Al folio ciento cinco (105), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 28 de noviembre de 2018, donde se constató que los folios promovidos por la parte recurrida, no corresponde a los datos de la prueba documental que se pretende promover. En consecuencia se niega la admisión de la prueba documental antes descrita.
Al folio ciento seis (106), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2018, en el que, fijó acto de informes a celebrarse en audiencia oral para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 08 de enero del 2019, realizada por este Juzgado Superior Agrario, dejando constancia de la no comparecencia del abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Carrillo, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y la causa entró en estado de sentencia.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) cursa copia del auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 06 de junio de 2018.
-V-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Promovió en original, poder general de representación, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”, autenticado por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2018, bajo el No. 53, Tomo de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, otorgado al abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336, cursante a los folios 05 al 07 del expediente.
• Promovió en copias simple el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, constante de tres (03) folios, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 09 al 10 del expediente.
• Promovió en su forma original la Certificación de Finca Productiva, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 11 al 12 del expediente.
• Promovió en copia simple, Acta de Inspección Judicial elaborada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, constante de seis (06) folio útiles, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 13 al 18 del expediente.
• Promovió en copia simple, escrito dirigido al ciudadano ING. José Luis Figueroa, Coordinador General del Instituto Regional de Tierras del Estado Apure (INTi), constante de dos (02) folios, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 19 al 20 del expediente.
• Promovió en copia simple, escrito de repuesta por parte del representante del INTI-Apure, donde le notifican que se le revoca el instrumento por
• incumplimiento de la función social, constante de un (01) folio, marcado con la letra “F”, cursante al folio 21 del expediente.
• Promovió en copia simple, Punto de cuenta N° 1011787262, Sesión ORD-908-18, de fecha 22 de febrero de 2018, constante de veintiún (21) folio útiles, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 22 al 42 del expediente.
En relación a las documentales presentadas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, consignadas por la parte recurrente, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en virtud, que dichas pruebas no fueron promovidas ni ratificadas dentro del lapso legal establecido en el procedimiento de nulidad. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

• Promovió Punto de Cuenta N° 1011787528, Sesión 907-18, de fecha 22 de febrero del año 2.018. Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud, que no fue admitido por no corresponder los datos al punto de cuenta agregado en autos.
-VI-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del lote de terreno denominado “Las Palmas y Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336, poseedor de un lote de terreno denominado “Las Palmas”, que tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo agrario de efectos particulares, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de febrero de 2018, mediante Sesión ORD 908-18, mediante el cual, otorgó a la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.639, el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Las Palmas y Tierra Grata”, ubicado en el sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Setecientos Cincuenta Hectáreas con un Mil Cuarenta Metros Cuadrados ( 1750 ha, con 1040 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato Los Naranjitos. Sur: Carretera Nacional Mantecal Guasdualito. Este: Caño Caicara, Oeste: Terreno Ocupado por la Agropecuaria Los Mahomos, tal como, se evidencia del Punto de Cuenta N° 1011787262, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 22 de febrero de 2018, inserta a los folios 22 al 42 del expediente y oficio de notificación ORT-AP N° __, de fecha 28 de febrero de 2018, inserta al folio 21 del presente recurso.
Ahora bien, esta Juzgadora, hace necesario indicar lo alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, en el cual, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Tal como se evidencia del instrumento que acompaño marcado con la letra “B”, mi representado es beneficiario de titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, con relación a un lote de terreno denominado “Las Palmas”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON UN MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.750 has con 1039 m2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Caño Caicara, SUR: Caño Buria. ESTE: Terreno ocupado por Griselda Alvarado y OESTE: Terrenos Baldíos. En el referido lote de terreno, mi representado ejecuta actividades agropecuarias, consistentes en: cría de ganado de doble propósito, elaboración de quesos y sus derivados, que se comercializan en el Sector donde está ubicado el predio rústico; procurando la eficiencia pecuaria y el mayor aprovechamiento de los factores de producción, mediante una explotación eficiente del predio con predominio de pastos cultivados y la existencia y realización de mejoras permanentes, como: cercas, establos, corrales, abrevaderos, construcción de casas o fundaciones; procurando siempre, el mantenimiento del mayor numero de semovientes en la menor superficie de terreno, sin detrimento biológico del suelo y los animales; fomentado la conservación de los recursos naturales renovables, al punto que el lote de terreno en cuestión, posee certificación de finca productiva, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 757-17, mediante punto de cuenta N° 25, de fecha 21 de febrero del 2017, que se acompaña marcada con la letra “C”, y que él según el contenido material del referido documento, tiene una vigencia de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la actualidad el predio rústico en cuestión es sujeto de protección de medida de protección agroalimentaria, dictada en fecha 17 de marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el expediente No. SA-0720-17, en la que en fecha 09 de febrero del 2.018, se produjo inspección judicial en el predio rustico en cuestión, cuyas resultas constan en el acta que se acompaña en copia fotostática debidamente certificada marcada con la letra “D”, y de la cual puede evidenciarse la existencia de las bienhechurías que constituyen el predio rústico objeto de la inspección; así como también los implementos y maquinaria agrícola; la existencia de potreros debidamente cercados con alambres de púas sobre estantes de madera; así como también la verificación de la actividad de ganadería bovina y bufalina en la modalidad de doble propósito, con existencia de producción láctea diaria de un aproximado de 120 a 130 litros; evidenciándose además el buen estado de conservación productiva por mi representado, tal como se evidencia de la inspección judicial cuyas resultas se acompañaron marcadas con la letra “D”. En síntesis, el procedimiento que originó el acto administrativo impugnado se ejecutó sin cumplimiento de lo estatuido en los artículos 59 y siguientes la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que a todas luces el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en armonía con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana, y es con fundamento a ello que se interpone el presente recurso de nulidad (…) Ahora bien, motivado a que en la evacuación de la inspección en referencia, se suscitaron comentarios donde se dejaba ver que existía un procedimiento de revocatoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en fecha 26 de febrero del 2.018, mediante el escrito cuya copia recibida acompaño marcada con la letra “E”, mi representado solicitó ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, información referida a la supuesta revocatoria, y es así que mediante escrito de fecha 28 de febrero del 2018, recibió respuesta contenida en el instrumento que acompaño marcado con la letra “F”, donde se le informa que efectivamente mediante acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 22 de febrero del 2018, en sesión No ORD 907-18, se revoca en perjuicio de mi mandante, el titulo de declaratoria de garantías de permanencia y carta de registro agrario No 436184117RAT0009569, informándome además que mediante acto administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 22 de febrero del 2018, en sesión No ORD 908-18, otorgó a la ciudadana GRISELDA MARÍA ALVARADO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 2.473.639, carta de registro agrario sobre el predio rustico cuya posesión ejerce mi representado, cuyo fundamento lo constituye el punto de cuenta No 1011787262, que se acompaña marcada con la letra “G”, siendo el otorgamiento de la carta agraria de registro agrario el acto administrativo de efecto particular cuya nulidad se solicita por presentar los siguiente vicios: En primer lugar, el acto administrativo en referencia fue dictado sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues del contenido material del instrumento que se acompañó marcado con la letra “G”, específicamente en el capítulo correspondiente a los hechos, se deja constancia que la beneficiario del acto administrativo atacado, “NO CONSIGNO LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS”. Deja de considerar además el ente emisor del acto atacado, que la beneficiaria del mismo no se encuentra en posesión del lote de terreno a que se refiere la adjudicación contenida en el acto atacado, aunado al hecho que el lote de terreno en cuestión se encuentra siendo explotado de manera (…) PETITORIO. Con el carácter invocado en el encabezamiento de éste escrito y por todos los fundamentos de hecho y de derecho indicados precedentemente, solicito: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en fecha 22 de febrero del 2018, en sesión No ORD 908-18, mediante el cual se otorga a la ciudadana GRISELDA MARÍA ALVARADO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 2.473.639, en perjuicio de mi mandante, carta de registro agrario sobre un lote de terreno denominado Las Palmas y Tierra Grata, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, constante de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON UN MIL CUARENTA METROS CUADRADOS ( 1750 Hectáreas, con 1040 metros cuadrados). SEGUNDO: Pido de conformidad con lo pautado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que una vez admitido el presente recurso, se ordene al ente emisor del acto atacado, la remisión de los antecedentes administrativos en que se fundamentó la revocatoria atacada mediante el presente recurso. TERCERO: La notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su condición de emisor del acto administrativo atacado, así como del Procurador General de la República, a cuyo fin solicito que se libre despacho de Comisión, al Juzgado competente en razón del territorio dándole cuenta de las prerrogativas procesales que la ley les concede, estableciéndole expresamente el termino de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…) DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado mediante el presente recurso, por cuanto la ejecución del mismo eventualmente comportaría la paralización de la producción agroalimentaria que se ha venido ejecutando y esta evidencia con el instrumento que se acompaño marcado con la letra “D”, lo que se traduce en perjuicios y gravámenes irreparables, que afectarían gravemente a mi representado, indicando además que mi mandante se encuentra en disposición de consignar la garantía que el tribuna estime suficiente a los fines de la suspensión del acto atacado. Pido que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva”. (Sic).

Asimismo, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte recurrida, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) acudo respetuosamente para presentar escrito de contestación y oposición a este recurso de nulidad y lo hago de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Juez que en fecha 22-02-2018, mi representado emitio un Acto Administrativo según Punto de Cuenta N° 1011787262, Sesión ORD 908-18, el cual está totalmente ajustado a derecho, ya que se respeto en todo momento el procedimiento legal previsto para el mismo. Ahora bien, vista la interposición del presente recurso por la parte accionante quien entre otras cosas pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo supra identificado; es por lo que en nombre de mi representado, niego rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente por ser los mismos improcedentes en derecho, y solicito con todo respeto se desestime la petición y en consecuencia Declare sin Lugar el Presente Recurso de Nulidad y así mismo confirme en todas sus partes el acto emitido por mi representado. Es todo. (Sic).

Ahora bien, en cuanto a las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación u otorgamiento de declaratoria de garantía de permanencia, a través de la cual, se otorga al campesino o campesina el derecho de aprovechamiento de la tierra con uso agrario. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. Asimismo, el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
De igual menara, cabe destacar, que el Estado mediante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) otorga al campesino el derecho de permanencia sobre una extensión de terreno que mantiene netamente productiva bajo los lineamientos del Estado, los cuales, persiguen el principio de la función social, que se traduce en el alto rendimiento de la productividad agraria. Esta regla, solo cambia precisamente en caso de que el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso del trabajo, tal como, lo establece el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.
En este sentido, esta Juzgadora, hace necesario resaltar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es estrictamente materia de orden público, lo cual, obliga a su revisión y analice, al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126), lo siguiente:
“(…) se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Juzgado, debe cumplir con la carga procesal de revisión a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y evitar hechos contrarios al orden público, en el caso que nos ocupa a pesar de ser un recurso de nulidad, existen elementos sobrevenidos que conllevan a una solución técnica y análisis para resolver la presente causa.
Así pues, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y de la recurrida, y visto que hay elementos sobrevenidos que deben ser estudiados, es por lo que, me permito señalar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
En el caso bajo estudio, se verificó que el presente recurso de nulidad, tiene relación con el expediente EXP-T.S.A-0131-18, nomenclatura particular de este juzgado, contentivo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el mismo demandante de autos, donde solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, en el que, revocó el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N° 436184117RAT0009569 otorgado a favor del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, parte recurrente en la presente causa, sobre el lote de terreno denominado fundo Las Palmas, ubicado en el Sector Tabacares, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de Un Mil Setecientos Cincuenta Hectáreas con Un Mil Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.750 has con 1039 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Caicara; Sur: Caño Buria; Este: Terreno ocupado por Griselda Alvarado y Oeste: Terreno Baldíos, evidenciándose que existe de acuerdo al análisis conexión con la identidad de las partes, y versa sobre un mismo predio. Configurándose un hecho notorio y una situación sobrevenida, como lo es, el procedimiento de nulidad sobre el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 22 de fecha de 2018, en Sesión ORD 908-18, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Griselda Maria Alvarado Calzadilla, objeto de la presente causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Igualmente, es de resaltar que la jurisprudencia antes señalada en cuanto al principio de notoriedad judicial, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de causas que sean conexas con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión esta donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano de la notoriedad judicial, la cual, consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de llevar a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos.
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente manera:
“(…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
De este modo, según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cuál, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
Una vez, verificado el hecho notorio, y en virtud, que actualmente el lote de terreno antes descrito, se encuentra adjudicado a la ciudadana Griselda Maria Alvarado Calzadilla, y el demandante de autos, no aportó pruebas suficientes con el libelo de la demanda ni en el lapso probatorio, asimismo, no asistió a la audiencia oral de informes ni probó su posesión dentro del predio denominado Las Palmas, es por lo que, el acto administrativo objeto de la presente nulidad se encuentra ajustado a derecho, obligando a esta Juzgadora, a declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.
En virtud, de la declaratoria que antecede, no se analizará ningún vicio alegado por la parte recurrente, por cuanto resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, ya que no se requiere su concurrencia para declarar sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado, esta Juzgadora, debe aclarar que la parte solicitante, no impulso en el cuaderno respectivo, ni trajo a los autos elementos suficientes para la tramitación de dicha medida, en este sentido, el no pronunciamiento se debe a la falta de impulso procesal, el cual, no es imputable a este juzgado. Así se decide.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficiente de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 908-18, de fecha 22 de febrero de 2018. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, por el abogado Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.336.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 22 de febrero del 2018, en Sesión ORD 908-18, mediante el cual, otorgó Titulo de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Griselda Maria Alvarado Calzadilla, sobre un lote de terreno denominado “Las Palmas y Tierra Grata”, ubicado en el Sector Tabacare, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Un Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas con un Mil Cuarenta Metros Cuadrados ( 1750 ha, con 1040 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato Los Naranjitos. Sur: Carretera Nacional Mantecal Guasdualito. Este: Caño Caicara y Oeste: Terreno Ocupado por la Agropecuaria Los Mahomos.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2.019). Año 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A-0134-18
MAH/RGGG/dn