REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, 25 de marzo del 2019.
208° y 160°.


Por cuanto quien suscribe el presente auto, fue juramentada como Jueza Accidental Superior Agrario del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, a la abogada Bagnura Lorena González D´Elia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8. 998.341, a partir del 25 de marzo del año 2.019, en su carácter de Jueza Accidental de este Juzgado Superior Agrario, conforme la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 22 de junio del año 2.017, debidamente convocada y juramentada. En este acto, me ABOCO al conocimiento de la presente causa signada con el EXP-T.S.A-0155-19, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, en el juicio del Acción Mero Declarativa de Propiedad (Cuaderno Separado de Medidas) Apelación, instaurado por el ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, en contra de los ciudadanos Guerrino Ciufoli y Giancarlos Ciufoli Pannuti. Y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer.
Vista y recibida la diligencia presentada por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada de autos, donde consigna debida y legalmente certificada y traducida del italiano español del acta de defunción N°2, P2 S.C, año 2018 del ciudadano Cuifoli Giancarlo Fernando, en fecha 26 de julio del año 2018, parte demandada en la presente causa. Se ordena agregar a los autos.
Este tribunal hace necesario hacer las siguientes observaciones:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 144 y 231 establece lo siguiente:
Art 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Art 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio
del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del
causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”


Debe notarse, que el derecho a la defensa no queda circunscrito a la citación del demandado en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, sino, para el caso que suceda su desaparición física, el operador de justicia garantice la adecuada integración del contradictorio, por conducto de quienes son llamados a sucederle. La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, ha señalado:

“En aplicación del precepto legal transcurrió, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto titulo universal como particular, ya que se debe entender a estos como los nuevos legítimos para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por lo tanto, la norma preindicada persigue como inmediato, pone a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio, (omissis)”

Por otra parte, si bien es cierto, que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por lo tanto, cuando se hable de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia o absolutoria sobre persona que haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
El Tribunal Supremo, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodriguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“ ...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (P.J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:
“...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...” (Sent. 25/06/2.002 Exp N° 00-414).

En el caso de marras, se evidencia en los folios 234 al 237, donde el abogado Juan Córdoba, consigno certificada y apostillada del Acta de Defunción, de fecha 26 de julio del año 2018, de la parte codemandado del ciudadano Cuifoli Giancarlo Fernando.
Ahora bien, quien aquí decide estima que la citación es materia de orden público, por lo cual, es inminente la obligación de cumplir con la debida formalidad; en virtud de lo cual resulta procedente para esta Juzgadora ordenar la citación mediante Edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Cuifoli Giancarlo Fernando, y realizar la publicación del edicto, durante sesenta (60) días dos veces por semana, en los Diarios “Ultimas Noticias” de circulación Nacional, es decir, que deberá realizarse la consignación de dieciocho (18) publicaciones en el diario arriba mencionado y en el orden establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el dar estricto cumplimiento a la fijación del edicto a las puertas del Tribunal. En consecuencia, se paraliza causa, hasta que conste en autos la notificación, igualmente el dar estricto cumplimiento a la fijación del edicto a las puertas del Tribunal. Líbrese edicto. Así se establece.
Asimismo, se ordena la notificación mediante boletas de las partes para su continuación, concediendo el lapso de tres días (03) de despacho de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga y así mismo haya transcurrido el lapso que se les concede a las partes, para que los intervinientes en el juicio puedan allanar si existe inhibición o recusación, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines que continúe la presente causa. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZA ACCIDENTAL

BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA
LA SECRETARIA

ROSSELLYS GALLARDO G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto.
LA SECRETARIA

ROSSELLYS GALLARDO G.

BLGD/rggg/yv