REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0154-19

RECURRENTE: PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS

RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE-APELANTE: Ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.162.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE-APELANTE: Abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45. 344.
PARTE RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 22 de noviembre de 2018.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 22 de enero de 2019, presentada por el abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 01, Oficina 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.162.356, contentivo a la Solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente (Apelación), en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2018.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2018, en la solicitud de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente (Apelación), presentada por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al noventa y siete (97) cursa escrito libelar con anexos, de fecha 28 de junio de 2017, presentado por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio noventa y ocho (98), cursa auto de fecha 06 de julio del 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual, se le dio entrada a la presente solicitud de medida y se le signo con el N° SA-0761-17, nomenclatura particular de ese Tribunal.
Al folio noventa y nueve (99), cursa diligencia, de fecha 10 de julio de 2017, suscrita por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, donde solicitó se fije el día y hora del traslado a la unidad de producción agropecuaria “El Progreso”.
Al folio cien (100), cursa auto de fecha 13 de julio de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual, ordenó agregar la diligencia de fecha 10 de julio de 2017, asimismo, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, mediante Oficio N° 2017- 0576, a los fines de que designe experto para que sirva de asesor técnico en la inspección, inserto en el folio 101 del expediente.
Al folio ciento dos (102), cursa auto, de fecha 20 de julio de 2.017, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó librar oficios Nros. 2017-0582, 2017-0583 y 2017-0584, los cuales rielan a los folios 103 al ciento 105.
A los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109), cursa acta de inspección judicial, de fecha 03 de agosto de 2017, realizada por el Juzgado A-quo, en el predio denominado unidad de producción agropecuaria “El Progreso”.
Al folio ciento once (111), cursa diligencia, de fecha 11 de agosto de 2017, presenta por el ciudadano Juan Elías Escobar, en su carácter de técnico II adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, designado como técnico practico para acompañar al Juzgado A-quo, donde consignó punto de información, de fecha 03 de agosto de 2017, realizo sobre la unidad de producción agropecuaria “El Progreso”, que riela a los folios ciento 112 al 115.
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), cursa diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, presentada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, en el que, otorgó poder apud-acta al abogado Daniel José Núñez Almeida.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento cincuenta y nueve (159), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio ciento sesenta y uno (161), cursa auto, de fecha 19 de octubre de 2.017, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, y los oficios Nros. 2017-0748, 2017-0749, 2017-0750, 2017-0751 y 2017-0752, dirigidos al Comandante del Destacamento 354, Segunda Compañía, Comando Zonal 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Juan de Payara; Oficina Regional de Tierra del estado Apure (ORT-Apure), al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra de Apure (UEMPPAT) y al Comandante de la Policía Estadal, los cuales corren insertos a los folios 162 al 167.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al doscientos veintiocho (228), cursa escrito de oposición con sus respectivos anexos, de fecha 24 de octubre 2017, presentado por el abogado Daniel José Núñez Almeida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares. El Juzgado A-quo, dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 31 de octubre de 2017, inserto al folio 229 del expediente.
A los folios doscientos treinta (230) al trescientos veintisiete (327), cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos, de fecha 14 de noviembre de 2017, presentado por el abogado Daniel José Núñez Almeida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares.
A los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y uno (331), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha de 15 de noviembre de 2017, presentado por el abogado Pablo José Andrea Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco.
A los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y tres (333), cursa auto de admisión, de fecha 15 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, admitiendo las documentales debidamente consignadas por el abogado Daniel José Núñez Almeida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares.
A los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos treinta y cinco (335), cursa auto de admisión, de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde admitió las documentales, testimoniales y posiciones juradas, solicitadas por el abogado Pablo José Andrea Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, asimismo, se ordenó librar boleta de citación, de esa misma fecha al ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, inserto al folio 336.
Al folio trescientos treinta y siete (337), cursa auto, de fecha 17 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde fijó la evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante de la medida, para el tercer (3°) día de despacho, a las 10:00 y 10:30 a.m.
A los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta y cuatro (344) cursan actas de evacuación de testigos, de fecha 29 de noviembre de 2017, donde se dejó constancia de la presencia de las partes interesadas y la comparecía de los ciudadanos Luís Alberto Olivares Boffil y Yonis Rafael Tovar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.917.811 y V-9.054.006, en su carácter de testigos, quienes se juramentaron.
Al folio trescientos cuarenta y cinco (345), cursa auto, de fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual, ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierra (ORT), mediante Oficio N°2016-0817, inserto en el folio 346 del expediente.
Al folio trescientos cuarenta y siete (347) cursa diligencia, de fecha 29 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado Pablo José Andrea Contreras, ampliamente identificado en los autos, donde solicitó al Juzgado A-quo, se le nombre correo especial.
Al folio trescientos cuarenta y ocho (348), cursa diligencia, de fecha 05 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado Daniel Nuñez, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó se le haga entrega del documento original consignado en el escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Juzgado A-quo.
Al folio trescientos cuarenta y nueve (349), cursa auto, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, ordenando agregar diligencia, suscrita por el abogado Daniel Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268, ampliamente identificado en los autos.
Al folio trescientos cincuenta (350), cursa auto, de fecha 08 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, donde dejó constancia que venció el lapso de ampliación de pruebas, tal como, lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y dos (352), cursa consignación de fecha 18 de diciembre de 2017, realizada por la ciudadana Lusgrimar Betancourt, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado A-quo, en el que, dejó constancia de la entrega del Oficio N° 2016-0817 de fecha 29 de noviembre de 2017.
Al folio trescientos cincuenta y tres (353), cursa auto de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado A-quo, en el que, fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar sentencia.
Al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), cursa auto, de fecha 08 de enero de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, en el que, acordó revocar por contrario imperio el auto dictado por ese Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2017, y en cuanto al lapso para dictar sentencia, lo hará por auto separado una vez reciba respuesta solicitada a la Ofician Regional de Tierras (ORT) Apure.
Al folio trescientos cincuenta y cinco (355), cursa Oficio R03-0-N° 187-18, de fecha 09 de enero de 2018, emanado por el Licdo. José L. Figueroa, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT)– Apure, dirigido al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio trescientos cincuenta y seis (356), cursa auto, dictado en fecha 17 de enero de 2018, por el Juzgado A-quo, donde ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierra (ORT) – Apure, mediante Oficio N° 2018-0027, de esa misma fecha, a los fines de que haga la correspondiente aclaratoria, en virtud, que se observa contradicción en cuanto al instrumento otorgado, inserto en el folio 357 del expediente.
Al folio trescientos cincuenta y ocho (358), cursa Oficio R03-0-N° 058-2018, de fecha 07 de mayo de 2018, emanado por el Licdo. Luís Rafael Lugo Pérez, en su carácter de Coordinador de la de la Oficina Regional de Tierras (ORT) – Apure, en respuesta al Oficio N° 2018-0027, dirigido al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio trescientos cincuenta y nueve (359), cursa auto, de fecha 09 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde ordenó agregar Oficio R03-0-N° 058-2018, emando de la Oficina Regional de Tierras (ORT) – Apure.
A los folios trescientos sesenta (360) y vto., cursa diligencia, de fecha 09 de mayo de 2018, presentada ante el Juzgado A-quo, por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.671.174, debidamente asistido por el abogado Víctor José Villazana García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, donde otorgó poder Apud-Acta al mencionado abogado. Se ordenó agrega mediante auto, de fecha 15 de mayo de 2018, y se acordó tener como apoderado judicial al abogado Víctor José Villazana García, inserto en el folio 361 del expediente.
Al folio trescientos sesenta y dos (362), cursa auto de fecha 16 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, en el que, acordó la apertura de una segunda pieza del expediente.
ACTUACIONES PROCESALES EN LA SEGUNDA PIEZA

Al folio trescientos sesenta y tres (363), cursa auto de fecha 16 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, en el que, acordó la apertura de una segunda pieza del expediente.
Al folio trescientos sesenta y cuatro (364), cursa diligencia, de fecha 04 de junio de 2018, presentada ante el Juzgado A-quo, por el abogado Víctor José Villazana García. Se ordeno agregar mediante auto, de fecha 07 de junio de 2018, inserto en el folio 365 del expediente.
Al folio trescientos sesenta y seis (366), cursa auto, de fecha 07 de junio de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde dejó constancia que cumplidos todos los actos procesales, fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
Al folio trescientos sesenta y siete (367), cursa auto de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el Juzgado A-quo, donde dejó constancia que por el volumen de trabajo se ordeno diferir los tres (03) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio trescientos sesenta y ocho (368), cursa diligencia, de fecha 07 de agosto de 2018, presentada ante el Juzgado A-quo, por el abogado Víctor José Villazana García, y se ordeno agregar mediante auto, de fecha 26 de septiembre de 2018, inserto en el folio 369 del expediente.
Al folio trescientos setenta (370), cursa diligencia, de fecha 04 de octubre de 2018, presentada ante el Juzgado A-quo, por el abogado Víctor José Villazana García, en el que, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 07 de agosto de 2018.
A los folios trescientos setenta y uno (371) al cuatrocientos diez (410), cursa sentencia dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 22 de noviembre de 2018, con boletas de notificaciones libradas a la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, en su carácter de solicitante o/y al abogado Pablo José Andreas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, asimismo, al ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, en su carácter de parte opositora o/y al abogado Víctor José Villazana García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, ampliamente identificados en los autos.
Al folio cuatrocientos once (411) al cuatrocientos doce (412), cursa consignación de fecha 23 de noviembre de 2018, realizada por el ciudadano Freddy C. Pérez S., en su condición de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández y/o al abogado Víctor José Villazana García.
Al folio cuatrocientos trece (413) cursa diligencia, de fecha 04 de diciembre de 2018, suscrita por el abogado Víctor José Villazana García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, con el carácter acreditado en autos, en la que, solicitó copias certificadas de la sentencia, dictada en fecha 22 de noviembre de 2018. Se ordenó agregar mediante auto de fecha 07 de diciembre 2018, y se negó lo solicitado, corre inserto al folio 414 del expediente.
A los folios cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos diecinueve (419) cursa escrito de apelación, de fecha 22 de enero del presente año, presentado por el abogado Pablo José Andrea contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante, en contra del fallo dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 22 de noviembre de 2018. Se ordeno agregar mediante auto de fecha 23 de enero del presente año, inserto al folio 420 del expediente.
Al folio cuatrocientos veintiuno (421), cursa auto de hora tope, de fecha 23 de enero del año en curso, dictado por el Juzgado A-quo, donde dejó constancia que venció el lapso de apelación.
A los folios cuatrocientos veintidós (422), cursa auto, de fecha 28 de enero de 2019, dictado por el Juzgado A-quo, donde oye apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente, mediante oficio N° 2019-0026, a este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 423 del expediente.
Al folio cuatrocientos veinticuatro (424), cursa auto, de fecha de 12 de febrero de 2019, dictado por este despacho, donde ordenó darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A.0154-19, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto.
A los folios cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos veintisiete (427), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 15 de febrero de 2019, presentado por el abogado Víctor José Villazana García, con el carácter acreditado en autos. Se dicto auto de fecha 18 de febrero del presente año, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto en los folios 428 al 429.
A los folios cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y uno (431), cursa auto de prueba oficiosa, de fecha 18 de febrero del presente año, dictado por este despacho, dejando constancia que este tribunal practicará inspección judicial de manera oficiosa, en fecha 21 de febrero del año en curso, asimismo, se acordó Oficiar a la Dirección Administrativa Regional Apure, Oficina Regional de Tierras ORT-Apure y Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, mediante Oficios Nros. 01385-19, 01386-19 y 01387-19, insertos a los folios 432 al 434.
A los folios cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos treinta y siete (437), cursan Oficios Nros. 01385-19 y 01386-19, con su respectiva consignación de fecha 19 de febrero del año en curso, realizada por el ciudadano Héctor Lozada, alguacil accidental de este Juzgado.
A los folios cuatrocientos treinta y ocho (438), cursa diligencia suscrita por el abogado Víctor José Villazana García, con el carácter acreditado en autos, donde, solicitó se le designe como correo especial, a los fines de hacer llegar el oficio N°01387-19, emanado de este Juzgado y dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de fecha 18 de febrero del presente año.
Al folio cuatrocientos treinta y nueve (439), cursa auto de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por este despacho, donde ordenó agregar diligencia de fecha 20-02-2019, y dejó constancia que se designo al abogado Víctor José Villazana García, como corre especial, al mismo tiempo se levantó acta de juramentación, realizada por la Secretaria de este Tribunal, que corre inserta al folio 440 del expediente.
Al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441), cursa Oficio 01387-19, de fecha 18 de febrero del presente año, consignado por el abogado Víctor José Villazana García, en su carácter de correo especial, se ordenó agregar mediante auto de fecha 20 de febrero del año en curso, inserto al folio 442.
A los folios cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cuarenta y seis (446), cursa acta de inspección, de fecha 21 de febrero de 2019, realiza por este Juzgado, en el predio denominado “Mis Vecinitos”.
A los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta (452), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 22 de febrero de 2019, presentado por el abogado Pablo José Andrea contreras, con el carácter acreditado en autos. Se dicto auto de esa misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite todas las documentales descritas por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación definitiva, inserto en a los folios 453 al 454.
Al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455), cursa diligencia de fecha 22 de febrero del presente año, suscrita por el ciudadano William José Hernández Colmenares, en su carácter de experto fotográfico, donde consignó memoria fotográfica contentiva de un CD. Se ordeno agregar mediante auto dictado en esa misma fecha, cursante al folio 456 del expediente.
A los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457) al cuatrocientos sesenta y tres (463), cursa diligencia presentada por el ciudadano Humberto Trejo, en su condición de experto de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, donde consignó punto de información, correspondiente a la inspección judicial, de fecha 22 de febrero del presente año, realizada por este Juzgado. Se ordenó agrega mediante auto, de fecha 25 de febrero del año en curso, inserto al folio 464.
Al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465), cursa auto de fecha 26 de febrero del presente año, dictado por este juzgado, en el que, fijó la audiencia oral para evacuar pruebas y oír informes de las partes, para el tercer (3) día de despacho, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
A los folios cuatrocientos sesenta y seis (466) al cuatrocientos sesenta y tres (473), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 06 de marzo de 2019, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pablo José Andrea contreras, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Hernández Blanco, parte recurrente–apelante, donde en ese mismo acto consigno escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Víctor José Villazana García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.174, parte opositora.
Al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) cursa fallo dictado por este Juzgado, de fecha 15 de marzo de 2019.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE

• Promovió acta de inspección judicial con sus respectivos anexos, marcada con la letra “B”, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inserta en los folio 08 al 33 del expediente.
• Promovió Titulo Supletorio con sus anexos, marcada con la letra “C”, expedido a favor de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual riela a los folios 84 al 96 del expediente.
• Promovió Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 43719215RAT0007274, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 60 al 63 del expediente.
• Promovió Registro de Hierro Quemador, marcado con la letra “I”, a favor de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Pedro Camejo, Municipio San Juan de Payara, estado Apure, de fecha 01 de agosto de 1978, anotado bajo el numero 108, folio 210 al 212, Protocolo Primero Adicional especial para Hierro y Señales del año 1978, cursante al folio 58 y vto, inserto al folio 58.
• Promovió Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), marcado con la letra “G”, a nombre de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, inserto al folio 50 del presente expediente.
El abogado Pablo José Andrea Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó y promovió las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “E”, “I” y “G”, las mismas ya fueron valoradas por el A-quo. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “A” Certificado de Vacunación, consignado en documento original a nombre de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, de fecha 30 de enero de 2018 al 30 de mayo de 2019. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “B”, Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Montier, Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, estado Apure, de fecha 14 enero 2019. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió marcada con la letra “C”, copia simple del Plano Topográfico con Coordenadas U.T.M, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17 de agosto de 2015. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

• Promovió marcada con la letra “A”, copia simple del Título de Adjudicación a Título Gratuito Provisional, en fecha 17 de noviembre del 1980, en sesión N° 46-80, resolución N° 2438, asentado bajo el N° 62, del cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre del año 1980; las cuales rielan cursante a los folios 175 al 176 del presente expediente.
• Promovió marcada con la letra “C”, copias certificadas del Expediente N°A-0119-12, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, las cuales rielan a los folios 180 al 207 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “E”, copias del documento de hierro, propiedad del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 63, folios 83 y 84, del protocolo Primero, tomo tercero del libro especial para hierros y señales del año1976; cursante a los folios 223 al 225 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “H”, copias fotostáticas simples del Acta N° 408-2017, emitida por la Defensoría Publica Segunda en materia Agraria del estado Apure, conjuntamente con el informe técnico emitido en fecha 22 de agosto de 2017, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional del estado Apure, la cuales rielan a los folios 297 al 299 y 315 al 319 del presente expediente.
• Promovió marcado con la letra “I”, Constancia y Aval Moral de actividad productiva, emanada del Consejo Comunal “Cajón de Arauca Candelario” ubicado en el Sector Los Caños, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cursante al folio 320 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “J”, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Cajón de Arauca Candelario”, ubicado en el Sector Los Caños, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure cursante al folio 321 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “K”, Constancia de No Residencia emanada del Consejo Comunal “Cajón de Arauca Candelario”, ubicado en el Sector Los Caños, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure cursante al folio 322 del expediente.
• Promovió marcada con la letra “L”, Planilla de Registro Agrario Nacional Agrícola, de fecha 15 de noviembre de 2013, Código 02, N° 04050309622007, cursante al folio 323 del expediente.
• Promovió marcado con la letra “M”, Carta de Inscripción en el Registro de Predios, N° 0421025917RA0201160494, cursante al folio 324 del presente expediente.
• Promovió marcado con la letra “N”, certificado de registro nacional de productores, Asociaciones, empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 15 de noviembre de 2013; cursante al folio 325 del expediente.
• Promovió marcado con la letra “O”, Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas, de fecha 29 de octubre de 2014, cursante al folio 326 del expediente.
• Promovió marcado con la letra “P”, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, cursante al folio 327 del expediente.
El abogado Víctor José Villazana García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó y promovió las documentales marcadas con las letras “A”, “C”, “E”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, las mismas ya fueron valoradas por el A-quo. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Pablo José Andrea contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, parte solicitante-apelante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2018, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Pablo José Andrea Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, parte solicitante-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, el cual, expuso entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Con fundamento en lo previsto en el articulo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, formalmente ejerzo recurso de apelación en tiempo hábil, en contra de la sentencia definitiva adoptada por ese tribunal en este procedimiento cautelar autónomo en fecha 22 de noviembre del 2018, mediante la cual se declaro con lugar la Oposición planteada por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ; se revoco y se dejo sin efecto la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Medio Ambiente, ordenando levantar la medida y condenando en costas a mi representada, siendo el caso que con esta decisión el Juez de primer grado de jurisdicción infringió los artículos 257, 304, 305 y 306 de la Constitución Nacional, los artículos 196, 191,192 y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, infracciones en las que incurre, por los motivos de hecho y de derecho que de seguida paso a exponer: 1- Inmotivación del fallo por contradicción eilogicidad. Delato que la sentencia recurrida incurre en inmotivación en razón de que existe evidente contradicción entre los hechos que quedaron establecidos con las pruebas aportadas por ambas partes y las conclusiones a las que llego el Juez luego de su valoración, en el entendido de que en el escrito de solicitud dela medida se requirió de el Tribunal Agrario el despliegue del poder cautelar general que tiene atribuido para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que venía ejecutando mi representada la protección delos recursos forestales de que dispone el predio, en atención a las perturbaciones que venia realizando el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, circunstancias esta que dio por demostradas el juez al momento de analizar las pruebas, quedando demostrada su presencia en las posesiones de mi representada y que esa presencia que mantiene este ciudadano en el predio, lo es, sin ningún título, pues este ciudadano consignó ante este tribunal documentos con los que pretende justificar la actividad que esta usurpando en el predio adjudicado a mi representada, mas sin embargo esos documentos se refieren a un predio de distintas características y cabida y dichos documentos presuntamente expedidos por el INTI, fueron desechados del proceso, por cuanto del informe obtenido por este Tribunal, se pudo conocer que no existe registro en esa institución, sobre los tramites y documentos presentados por el opositor a la medida. Así las cosas, el tribunal dela causa entra en contradicción, al momento de dictar el fallo, por cuanto una vez establecido, que en efecto el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, esta usurpando las posesiones del predio denominado “EL PROGRESO”, cuyas bienhechurías pertenecen a mi representada y cuyo lote de terreno le fue legítimamente adjudicado a ella para la producción, el tribunal debió confirmar la Medida Cautelar Anticipada y no debió revocarla bajo el argumento de que se trata de un conflicto que debió ventilarse por otro procedimiento, pues en esta materia cautelar especialísima, lo interesante es que el solicitante demuestre al Tribunal la producción que venia ejecutando legítimamente, y la ocurrencia de los factores que interrumpen tal actividad que es objeto de tutela cautelar ( que en el presente caso esta representada por la ocupación forzosa que realizo el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ sobre parte de las posesiones y del predio destinado a la producción), de manera que, una vez constatada tal situación el Juzgado debió mantener y ejecutar definitivamente la medida acordada. En efecto, cuando el tribunal valora y se fundamente en el hecho de quecon la Inspección Judicial realizada en el predio se pudo determinar que quien esta ejerciendo la actividad productiva en el predio es el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENAREZ, y no mi representada, cae en la contradicción de pasar a tutelar la actividad ilícita que despliega este ciudadano, pues, obviamente si al momento de solicitar la medida cautelar mi representada precisamente denuncia la perturbación de la que fue objeto, es precisamente por el hecho de la ocupación ilegal y forzosa que dicho ciudadano ejerció en su contra, siendo en consecuencia mi representada la afectada por la conducta antijurídica del opositor, cayendo el tribunal en contrasentido de pasar a proteger al opositor quien si justo titulo ejerce actividades en el predio que legítimamente pertenece a mi representada, incurriendoasí el tribunal en la infracción de las normas denunciadas, en cuanto le negó la tutela cautelar anticipada a la que tiene derecho mi representada para garantizar la continuidad de la actividad productividad en el predio en referencia. Por tales motivos, es que formalmente apelo a la sentencia así dictada y pido que el presente recurso sea oído y admitido conforme a la ley, y que sea declarado con lugar en la definitiva, revocada lasentencia recurrida y confirmada la medida cautelar anticipada que fue dictada al inicio del presente proceso. (Sic)”.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por el abogado Pablo José Andrea Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carme Margarita Hernández Blanco, parte solicitante-apelante de autos, en contra de la sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado A-quo.
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22 de noviembre de 2018, cursante a los folios 371 al 408 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el ciudadano PRDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLNMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.174, a la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre del año 2017, la cual riela a los folios 119 al 159. SEGUNDO: REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTRECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y MEDIO AMBIENTE, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre del año 2017, la cual riela a los folios 119 al 159, solicitada por la ciudadana CARME MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.162.356, sobre el predio denominado “EL PROGRESO”, ubicado en el sector Montiel, Asentamiento Campesino la Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por el Predio Los Caños; SUR: Terrenos ocupado por el Predio Mi Ranchito; ESTE: Terrenos ocupados por el Predio El Hatico; y OESTE: Terrenos ocupados por el Predio La Rubiera y el predio El Hatico; con una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUARENTA MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRARDOS (177 HAS con 40.057 m2). TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de la Medida, por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.–0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena oficiar una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 354, Segunda Compañía, del Comando Zonal 35, con sede en San Juan de Payara, Se ordena oficiar al Oficina Regional de Tierras de Apure, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de Apure, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra de Apure y al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, con la finalidad de expresarles que REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD AGRARIA Y MEDIO AMBIENTE, decretada por este Tribunal 16 de Octubre del año 2017, la cual riela a los folios 119 al 159, solicitada por la ciudadana CARME MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V.- 8.162.356, sobre el predio denominado “EL PROGRESO”, ubicado en el sector Montiel, Asentamiento Campesino la Candelaria, Parroquia Cunaviche, del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por el Predio Los Caños; SUR: Terrenos ocupado por el Predio Mi Ranchito; ESTE: Terrenos ocupados por el Predio El Hatico; y OESTE: Terrenos ocupados por el Predio la Rubiera y el predio El Hatico; con una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUARENTA MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRARDOS (177 HAS con 40.057 m2). QUINTO: Se ordena la Notificación de las partes en virtud de haberse proferido la presente decisión fuera del Lapso de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carme Margarita Hernández Blanco, parte solicitante-apelante de autos, alegó lo siguiente:
“(…) como parte apelante de la presente causa y con fundamento a los informes invoco y hago valer a los fines de la presentación procesal los fundamentos de hechos y derechos que sirven de sustento al escrito que contienen el fundamento de la apelación, la parte opositora se opuso a la medida protección agroalimentaria y medio ambiente decretada por el tribunal A quo, medida que fue acordada y decretada llenando los requisitos establecidos por la ley, y en virtud de la aportación de los documentos presentados por la parte contraria se revoco, esta objeto de esta apelación, trasladando la protección a la parte que la paraliza la producción de mi representada, producción agroalimentaria quedo demostrada con todos los documentos útiles y necesarios como son titulo supletorio, inspección judicial, planos con UTM, hierro quemados, carta de titulo de adjudicación de socialista agrario, con estas pruebas pretendo demostrar la presunción del buen derecho y la titularidad del fundo Progreso, tanto la titularidad como la condición de productora agropecuaria que existe, a través, del ordeño de semovientes con la producción de productos lácteos y sus derivados, en orden jurisprudencial de Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, el juez agrario tiene la facultad de dictar medidas para proteger la producción, biodiversidad y el medio ambiente, exista o no juicio están facultados de mantener y velar la producción agroalimentaria, como también decretar medida de cualquier índole aun existiendo conflicto de cualquier naturaleza, mi representada ejerce la condición de productora agropecuaria en el Fundo El Progreso, en una extensión de 177 Hectáreas, hasta que su concubino Pedro Emilio Hernández Colmenares, valiéndose de sus condición de hombre, paraliza la producción El Fundo el Progreso, por lo que solicito a la ciudadana Juez, mantener la medida, revocar la sentencia recurrida, a los fines de garantizar la producción y los recursos naturales que sean visto afectados por la interrupción y mal uso de los recursos. Consigno escrito de informe, para ser agregados a los autos (…)”. (Sic).

De igual manera, en la celebración de la audiencia, el abogado Víctor José Villazana García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, parte opositora en la solicitud de medida, expuso:
“(…) en atención al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia antes señalada por considerar que el juez de Primera Instancia, si valoró y estimó cada uno de los elementos debatidos en el transcurso de ese proceso manteniendo coherencia y armonía en la decisión dictada, sin llegar a ser contradictorio para la toma de decisión, es decir, que los hechos descritos y señalados en autos fueron debidamente alegados y probados en autos, en tal sentido solicito de este honorable tribunal declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, ya que según el apelante el Juez aquo, infringió los artículos 257, 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 192, 196, 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo según el apelante en el vicio de inmotivación del fallo por contradicción e ilogicidad, ya que según el recurrente existe evidente contradicción, entre los hechos que quedaron establecidos por las pruebas a portadas por las partes y las conclusiones a las que llego el juez luego de evaluación, es importante señalar, que el recurrente, si bien es cierto, que señalo una serie de articulado en las normas no precisó o determinó con exactitud en qué consistió la inmotivación, la ilogiciodad con las infracciones denunciadas, por lo que traigo a colación con fines de ilustración y carácter pedagógicos, y fines doctrinales y jurisprudenciales, sentencia de la Sala de Casación Penal del 20 de septiembre de 2006, así como sentencia Nro 024, de 28 de febrero de 2012, con la ponencia de la Magistrada Ninoska Briceño, que dentro de otras cosas quedo establecido con respecto al vicio de inmotivación, que abra inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hechos y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, es decir, que el tribunal Aquo, si razono los hechos descrito ateniéndose a lo alegado y probado en autos”. (Sic).

En fecha 21 de febrero de 2019, este Juzgado Superior, evacuó de oficio inspección judicial en el predio denominado “Mis Vecinitos”, ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el Predio Los Caños; SUR: Terreno ocupado por el Predio Mi Ranchito; ESTE: Terreno ocupados por el Predio El Hatico; y OESTE: Terrenos ocupados por el Predio la Rubiera y el predio El Hatico. En dicha prueba se observó la actividad productiva que se desarrolla en el predio mencionado, por parte del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares y su grupo familiar, es decir, la actividad principal desarrollada es la pecuaria, tal como, se desprende del informe técnico cursante a los folios 458 al 463, elaborado por el Ing. Humberto Trejo, técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, asignado como experto en la inspección realizada.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, este tribunal superior, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Una vez, revisado los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia, realizados por el abogado Pablo José Andrea Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante-apelante de autos, en la que, alegó el vicio de inmotivación del fallo por contradicción e ilogicidad por el Juzgado A-quo, en razón, de que existe evidente contradicción entre los hechos que quedaron establecidos con las pruebas aportadas por ambas partes y las conclusiones a las que llego el Juez.
Dentro de este contexto, se hace necesario traer sentencias, dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas y doctrinas, donde han establecido su criterio en relación al vicio de inmotivacion del fallo, el cual, es el caso que nos ocupa.
En relación al principio de motivación del fallo, el cual, fue alegado por la parte apelante, en razón de las contradicciones presuntamente en la que incurrió el Tribunal A-quo, se puede decir al respecto que la motivación de los fallos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, Caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo, lo siguiente:
“…La motivación de una sentencia es definida por la doctrina nacional como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág.126).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ese requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).
Bajo este contexto, el propósito perseguido por el establecimiento de esa forma que obliga al juez motivar su decisión, es garantizar una decisión justificada a través de razonamientos lógicos, que permitan conocer el pensamiento del sentenciador, para impedir su arbitrariedad y la posibilidad de que las partes pueden ejercer el control sobre la legalidad de lo decidido. En este sentido, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia, por ser un acto razonado que obliga al juez a expresar un criterio jurídico, con atención a dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.
De igual manera, en sentencia número 1862 del 28 de noviembre de 2008, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
(…) También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).

Cabe destacar, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de la administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que, es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, enmarcada por tanto en quebrantos de la ley en el juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora estima que el Juzgado A-quo, al dictar el pronunciamiento que resultó ajustado a derecho, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citado, indicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir para revocar la medida dictada en el presente caso y justificó su motiva de acuerdo a las pruebas aportadas. Asimismo, les indicó a las partes en conflicto que deben dilucidar su controversia a través de la vía ordinaria agraria. Criterio este, que comparte esta sentenciadora, ya que es la vía más expedita e indicada en el caso bajo estudio, en virtud, que la tutela no resuelve la problemática de perturbación planteada por la parte solicitante, en este sentido, se tiene que la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 22 de noviembre de 2018, es decir, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos y la justificación del dispositivo de la decisión, es por lo, que no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora, en el uso de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia, las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
En cuanto a la condenatoria en pago de costas a la parte solicitante de la medida, en virtud, de tratarse de materia cautelar agraria, la cual, tiene por objeto asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, fundamentada en los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto el carácter social de la misma, este Tribunal, modifica de oficio el particular tercero, donde se condena en costas a la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, estableciendo que no habrá condenatoria, para efectos de la presente sentencia, quedando expreso de la siguiente manera: TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del bien a proteger en la presente causa. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional, considera esta Juzgadora, que en el caso de marras resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación, y SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 22 de noviembre de 2018, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-apelante ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, de fecha 22 de enero de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y se modifica de oficio en el particular tercero, que quedará expreso de la siguiente manera: TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del bien a proteger en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2.019). Año 208 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0154-19
MAH/RGGG/pl