REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0157-19
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA Nº 2140, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº A-0310-16, en el juicio de Partición de Herencia, incoado por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.446.564 y V-8.199.732, en contra de los ciudadanos Josefina Lugo Sosa, José Lugo Sosa, Eglee Lugo Sosa, Lizmar Lugo y Soledad Lugo Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.669.110, V-8.168.407, V-4.669.111, V-24.955.673 y V-9.594.625.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el juicio de Partición de Herencia, signado bajo el expediente N° A-0310-16, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, incoado por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.446.564 y V-8.199.732, en contra de los ciudadanos Josefina Lugo Sosa, José Lugo Sosa, Eglee Lugo Sosa, Lizmar Lugo y Soledad Lugo Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.669.110, V-8.168.407, V-4.669.111, V-24.955.673 y V-9.594.625. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúan los abogados Anay del Socorro Lugo Sosa y José Andrés Nuñes Lugo, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Es el caso que en fecha 08/03/2019, día este donde no hubo despacho en este Tribunal en virtud de la situación que atravesaba el país, referente a la energía eléctrica, se había fijado mediante acta de audiencia especial de fecha 05/02/2019, la cual riela a los folios 513 al 515, la continuación de la referida audiencia especial conciliatoria, con la finalidad de ponerle fin al juicio mediante los Medios de Auto composición procesal, pero es el caso que el transcurso del iter procesal llevado en el expediente Nro. A-0310-16, no había comparecido personalmente a este Tribunal la ciudadana co-demandada SOLEDAD LUGO SOSA, anteriormente identificada, estando presente para la referida audiencia especial, y en virtud de que no se realizaría, solicito si pudiera ser recibida por quien aquí suscribe, en virtud de haberse trasladado desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y para poder llegar hasta la sede del Tribunal se hacía dificultoso en virtud del problema eléctrico, el combustible y el transporte público, entre otras cosas, del modo que en virtud de lo expuesto por la ciudadana SOLEDAD LUGO SOSA, en lo dificultoso para llegar hasta la sede de este Despacho y lo establecido en nuestra Carta Magna, en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, además de que juzgador, en innumerables ocasiones había recibido a cada una de las partes intervinientes en el proceso tanto demandante como demandados, recibió a la ciudadana SOLEDAD LUGO SOSA, expresándole que solo se limitaría a escucharla pero no podía emitir ningún tipo de comentario al respecto, ya que estaba en curso el expediente Nro. A-0310-16, expresándole igualmente que por el bienestar familiar llegaron un acuerdo ya que eran todos familia, hermanos y madre respectivamente. Posteriormente de salir del despacho de este Juzgado en la secretaria de este Tribunal ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, Co-demandante y el ciudadano JOSE ANDRES NUÑES LUGO, apoderado judicial de la parte actora, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 285.695, expresando ante el Secretario del Juzgado entra otras cosas que consideraba irregular recibir una de las partes no habiendo despacho, a lo que quien aquí suscribe se apersono hasta donde se encentraban los antes mencionados ciudadanos ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, Co-demandante y el ciudadano JOSE ANDRES NUÑES LUGO, apoderado judicial de la parte actora donde me hicieron saber en viva voz lo antes expuesto a los que exprese a todas las partes intervinientes en el presente proceso ya que todas y cada una de ellas se encontraban en la sala de este Tribunal que a cada uno de los había recibidos en las ocasiones que ellos ha solicitado, donde se les ha instado a buscar la solución pacifica de sus asuntos ya que son familia, a lo que igualmente los ciudadanos ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSE ANDRES NUÑES LUGO, antes identificados expresaron nuevamente lo antes dicho entre otras cosas que no se debía recibir a ninguna persona sin haber despacho y que era irregular. A lo que decidí retirarme de donde se encontraban, en ese instante me aborda la ciudadana LIZZETH ALEMAN, quien es la madre y represente de la co-demandada LISMAR LUGO ALEMAN, expresándome que su hija había hecho muchas cosas para poder trasladarse desde el Zulia hasta aquí que quisiera que la recibiera, a lo que respondí que en virtud de los acontecimientos suscitados no podía realizarlo que me disculpara de ante mano (…)”. (Sic).
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha catorce (14) de marzo de 2019, suscrita por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0310-16, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúan como apoderado judicial de la parte demandante los abogados Anay del Socorro Lugo Sosa y José Andrés Nuñes Lugo, en el que, señaló: “Por existir una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúen como parte o abogados los ciudadanos ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA Y JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO … ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar … En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe una causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer causa donde este inmerso los abogados ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA Y JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de inhibición, de fecha catorce (14) de marzo de 2019, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0310-16 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, incoada por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, esta ultima actuando en su propio nombre y representación y como co-apodera judicial conjuntamente con el abogado José Andrés Nuñes Lugo, donde señaló, lo siguiente: “Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continué conociendo ninguna causa donde actúen como partes o abogados los ciudadanos ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.199.732 y 24.419.416, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 212.583 y 285.695. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal sujetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer causa donde este inmerso los abogados ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.199.732 y 24.419.416, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 212.583 y 285.695.
En consecuencia, y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, debe declararse CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, causa signada con el Nº A-0310-16, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo en el juicio de Partición de Herencia, instaurado por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, esta ultima actuando en su propio nombre y representación y como co-apodera judicial conjuntamente con el abogado José Andrés Nuñes Lugo, de la parte actora en la presente causa, en contra de los ciudadanos Josefina Lugo Sosa, José Lugo Sosa, Eglee Lugo Sosa, Lizmar Lugo y Soledad Lugo Sosa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la causa signada con el Nº A-0310-16, contentivo del juicio de Partición de Herencia, instaurado por las ciudadanas Francisca Sosa de Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, esta ultima actuando en su propio nombre y representación y como co-apodera judicial conjuntamente con el abogado José Andrés Nuñes Lugo, de la parte actora en la presente causa, en contra de los ciudadanos Josefina Lugo Sosa, José Lugo Sosa, Eglee Lugo Sosa, Lizmar Lugo y Soledad Lugo Sosa, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de la presente decisión. Librese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.019). Año 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
EXP-T.S.A-IN-0157-19
MAH/RGGG/pl