REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 14 de Marzo del año 2019
208° y 160°
En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Marzo de dos mil Diecinueve (2019), el suscrito Juez Provisorio de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: Por cuanto tengo conocimiento que existe un expediente signado con el N° A-0310-16, con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos FRANCISCA SOSA DE LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, venezolanas, mayores edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 2.446.564 y 8.199.732, respectivamente, contra los ciudadanos JOSEFINA LUGO SOSA, JOSÉ LUGO SOSA, EGLEE LUGO SOSA, LIZMAR LUGO Y SOLEDAD LUGO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.669.110, 8.168.407, 4.669.111, 24.955.673 y 9.594.625, respectivamente.
Es el caso que en fecha 08/03/2018, día este donde no hubo despacho en este Tribunal en virtud de la situación que atravesaba el país, referente a la energía eléctrica, se había fijado mediante acta de audiencia especial de fecha 05/02/2019, la cual riela a los folios 513 al 515, la continuación de la referida audiencia especial conciliatoria, con la finalidad de ponerle fin al juicio mediante los Medios de Auto composición procesal, pero es el caso que el transcurso del iter procesal llevado en el expediente Nro. A-0310-16, no había comparecido personalmente a este Tribunal la ciudadana co-demandada SOLEDAD LUGO SOSA, anteriormente identificada, estando presente para la referida audiencia especial, y en virtud de que no se realizaría, solicito si pudiera ser recibida por quien aquí suscribe, en virtud de haberse traslado desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y para poder llegar hasta la sede del Tribunal se hacía dificultoso en virtud del problema eléctrico, el combustible y el transporte público, entre otras cosas, del modo que en virtud de lo expuesto por la ciudadana SOLEDAD LUGO SOSA, en lo dificultoso para poder llegar hasta la sede de este Despacho y lo establecido en nuestra Carta Magna, en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, además de que juzgador, en innumerables ocasiones había recibido a cada una de las partes intervinientes en el proceso tanto demandante como demandados, recibió a la ciudadana SOLEDAD LUGO SOSA, expresándole que solo se limitaría a escucharla pero no podía emitir ningún tipo de cometario al respecto, ya que estaba en curso el expediente Nro. A-0310-16, expresándole igualmente que por el bienestar familiar llegaron un acuerdo ya que eran todos familia, hermanos y madre respectivamente. Posteriormente de salir del despacho de este Juzgado en la secretaria de este Tribunal ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, Co-demandante y el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO, apoderado judicial de la parte actora, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 285.695, expresando ante el Secretario del Juzgado entre otras cosas que consideraba irregular recibir una de las partes no habiendo despacho, a lo que quien aquí suscribe se apersono hasta donde se encentraban los antes mencionados ciudadanos ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, Co-demandante y el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO, apoderado judicial de la parte actora donde me hicieron saber en viva voz lo antes expuesto a los que exprese a todas las partes intervinientes en el presente proceso ya que todas y cada una de ellas se encontraban en la sala de este Tribunal que a cada uno los había recibidos en las ocasiones que ellos ha solicitado, donde se les ha instado a buscar la solución pacifica de sus asuntos ya que son familia, a lo que igualmente los ciudadanos ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO, antes identificados expresaron nuevamente lo antes dicho entre otras cosas que no se debía recibir a ninguna persona sin haber despacho y que era irregular. A lo que decidí retirarme de donde se encontraban, en ese instante me aborda la ciudadana LIZZETH ALEMÁN, quien es la madre y representante de la co-demandada LISMAR LUGO ALEMAN, expresándome que su hija había hecho muchas cosas para poder trasladarse desde el Zulia hasta aquí que quisiera que la recibiera, a lo que respondí que en virtud de los acontecimientos suscitados no podía realizarlo que me disculpara de ante mano.
Ahora bien lo expuesto por los ciudadanos ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO, antes identificados, que no debo recibir a una sola de las partes en el despacho, hecho este que alejado de la realidad jurídica venezolana, donde Venezuela es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, donde, las puertas de los despachos de todos los funcionarios públicos, como lo ordena la Constitución Nacional deben estar abiertas, es por ello que noto con preocupación que los abogados que exponen lo que se ha hecho mención anteriormente en mi contra son ataques, de los cuales hace inferir a este Juzgado que no desea que siga conociendo sus causas.
Es por esa situación que ya crean en quien aquí decide una incomodidad, además puedo entender que los abogados ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO, antes identificados también no desean que le siga conociendo como su Juez en sus causas.
Es por tanto que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúen como partes o abogados los ciudadanos ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.199.732 y 24.419.416 debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 212.583 y 285.695, respectivamente ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar.
Así pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer causa donde este inmerso los abogados ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.199.732 y 24.419.416 debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 212.583 y 285.695, respectivamente, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta por los abogados antes mencionados.
Así pues me INHIBO de conocer la presente causa en virtud de que los abogados ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.199.732 y 24.419.416 debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 212.583 y 285.695, respectivamente, actúa la primera de ellos en su propio nombre y representación como parte actora y co-apoderada judicial de la co-demandante ciudadana FRANCISCA SOSA DE LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, venezolana, mayor edad, titular de las cedula de identidad Nros. 2.446.564, y el segundo de ellos como co-apoderado judicial de la parte actora, en la causa que nos ocupa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efrain Vásquez Velasco, en expediente signado con el Nro. 02-002-6.
De igual forma debo concluir la presente acta haciendo énfasis que me he desempeñado a lo largo de más de diez (10) años en el Poder Judicial, tratando siempre de brindar lo mejor de mí en cada actuación imponiendo LA LEY ante todo, teniendo a DIOS TODOPODEROSO Y A LA VIRGEN SANTISIMA como guía, actuando bajo los principios establecidos en nuestra Carta Magna, y respetando profundamente a todos los usuarios que día a día acuden ante la sede Jurisdiccional, no he sido designado en éste cargo para complacer a nadie, y mucho menos para validar actuaciones inmaduras, tengo mi criterio propio, no me lo imponen ni recaen sobre mi persona y decisiones, influencias externas, quien aquí suscribe tiene los suyos, me apego a las normas y leyes que me dicta la República, siempre he tenido como punta de lanza los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me debo a la República, El Derecho y a los ciudadanos. Es realmente triste la actitud de los abogados ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSÉ ANDRÉS NUÑES LUGO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.199.732 y 24.419.416 debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 212.583 y 285.695, respectivamente, ya que es de conocimiento de todas las personas que siempre he tratado de ser mejor cada día y de tener siempre en alto a nuestra Institución garante de la Justicia en este estado, siendo así que trato de superarme, para con mi granito de arena garantizar un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA desde mi puesto de trabajo, el cual ejerzo con probidad, eficiencia, eficacia, y con ello tener una Justicia como lo ordena la Constitucional Nacional, es de conocimiento igualmente para todos los Usuarios y Abogados en ejercicio que frecuentan los distintos Tribunales donde me he despeñado en algún cargo que siempre he estado presto a solucionar cada problema que traen a los tribunales, también debo afirmar que si hubiese considerado tener alguna causal de recusación y/o Inhibición anteriormente, me hubiese inhibido en su oportunidad, ya que me considero un Juez que actúa con objetividad, imparcialidad y ajustado a derecho.
Por ultimo como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez, creo en la responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado “JUSTICIA Y EQUIDAD”. Le pido a Dios todopoderoso y la Santísima Virgen María que les brinde a cada Juez y a mi persona de sabiduría como se la otorgaron a el Rey David.
EL JUEZ PROVISORIO



Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR








Exp Nro. A-0310-16