JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Marzo del 2019
208° Y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0132-12
DEMANDANTE: VICTOR ALTUNA GARCIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.187.563. Apoderado Judicial Especial del Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.190.278
DEMANDADO: JUAN NAVOR SILVA, NABOR ARNOLDO SILVA PEREZ Y ANDRES MIGUEL SILVA PEREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 2.224.513, V- 15.144.184 Y V- 8.196.337
MOTIVO: PERTURBACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Querella por la Presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y en fecha 30-06-2010 se Admite la presente querella, Instaurada por el Ciudadano VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro° 39.118, apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ COLINA, en contra de los Ciudadanos JUAN NAVOR SILVA, NABOR ARNOLDO SILVA PEREZ y ANDRES MIGUEL SILVA PEREZ en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure Tribunal Primero de Control.
En fecha 23-04-2012 visto el Oficio Nro 1C-150-12 emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Tribunal Primero de Control donde se remite la declinatoria de competencia por la materia, dando este despacho por recibido el presente expediente signado con el Nro 1C-13.253-10 proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, compuesto de Dos (02) piezas, constantes de Quinientos Cuarenta y Cinco (545) folios útiles y ordena darle ENTRADA y el curso de ley correspondiente.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inicia la presente demanda de PERTURBACION, Instaurada por el Ciudadano VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro° 39.118, apoderado Judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ COLINA, en contra de los Ciudadanos JUAN NAVOR SILVA, NABOR ARNOLDO SILVA PEREZ y ANDRES MIGUEL SILVA PEREZ Constante de Dos (02) piezas, la Primera de Doscientos Cincuenta y Nueve (259) folios y la Segunda de Quinientos Veinticinco (525) folios.
En fecha Dieciséis (16) de Enero del 2013, se recibe escrito de Solicitud de Copia Certificada suscrito por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 1.834, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN NAVOR SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 2.224.514, domiciliado en el predio denominado “EL JOSEFINO” parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2013, se dicta auto ordenado agregar la diligencia de fecha 16-01-2013 y acuerda conforme a lo solicitado y ordena la certificación por secretaria de las copias que se especifican en dicha diligencia.
En fecha Seis (06) de Noviembre del 2018, se dicta auto de Abocamiento al conocimiento de la presenta causa, y se ordena librar boletas de notificación a los Ciudadanos JUAN NAVOR SILVA, NABOR ARNOLDO SILVA PEREZ, ANDRES MIGUEL SILVA PEREZ.
En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2019, se recibe de manos del alguacil de este despacho declaración de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a los fines practicar la Notificación de los Ciudadanos VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA y/o JOSE GREGORIO COLINA en el Juicio de Perturbación a quienes fue imposible localizar.
En fecha Treinta (30) de Enero del 2019, se dicta auto de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose Tres (3) días de despacho siguientes a la fijación en la puerta del Tribunal de la boleta respectiva para que se den por notificados de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Enero del 2019, se dicta auto dejando constancia por el secretario de este despacho de que en esta misma fecha procedió a fijar en la cartelera de este despacho boleta de Notificación librada en la presente causa a la parte accionante VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA y/o JOSE GREGORIO COLINA, y a la parte accionada Ciudadanos JUAN NAVOR SILVA, NABOR ARNOLDO SILVA PEREZ y ANDRES MIGUEL SIL PEREZ
Se puede observar que desde la última actuación de fecha 16-01-2013 de la parte Accionada, hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Un (01) Mes y Veintiséis (26) días. Sin que dicha demanda haya tenido impulso procesal por la parte interesada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DEMANDA DE PERTURBACION, presentada por los Ciudadanos VCTOR ALTUNA GARCIA y JOSE GREGORIO COLINA, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.187.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro°39.118 y N° V- 8.190.278, Constante de Quinientos Cuarenta y Cinco (545) folios útiles mediante el cual realiza la demanda de PERTURBACION,
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadanos VICTOR ALTUNA GARCIA Y JOSE GREGORIO COLINA, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cedula de Identidad N° V-8.187.563 y V- 8.190.278 y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante VICTOR ALTUNA GARCIA Y JOSE GREGORIO COLINA, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de la Cedula de Identidad N° V-8.187.563 y V- 8.190.278
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la demanda de Perturbación y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

Dr. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO
AAFT/ LAPR/emss -
EXP. N°A-0132-12.