JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando, dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
208° Y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0142-12.-
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS y BRENDA NIÑO, Venezolanos mayores de edad y Titulares de la Cedulas de Identidad N°s V-11.506.957 y V-12.972.145 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.593 y 83.779 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A.”-
DEMANDADOS: CONSUELO SANCHEZ FRANCO y GUSTAVO ENRIQUE QUIROS MONTOYA, Venezolanos mayores de edad y Titulares de la Cedulas de Identidad N°s V-20.910.191 y V-20.824.069 respectivamente y la Sociedad Mercantil “AGOPECUARIA HATO LA CAÑADA AVILEÑA” Compañía Anónima.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.885.213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.896.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:

Inicia el presente Juicio por libelo presentado en fecha 31 de Marzo del año 2006 en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil seis (2.006) fue Admitido por ese Tribunal, el cual es contentivo de la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por los Ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS y BRENDA NIÑO, Venezolanos mayores de edad y Titulares de la Cedulas de Identidad N°s V-11.506.957 y V-12.972.145 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.593 y 83.779 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A.”, en contra de los Ciudadanos CONSUELO SANCHEZ FRANCO y GUSTAVO ENRIQUE QUIROS MONTOYA, Venezolanos mayores de edad y Titulares de la Cedulas de Identidad N°s V-20.910.191 y V-20.824.069 respectivamente y la Sociedad Mercantil “AGOPECUARIA HATO LA CAÑADA AVILEÑA” Compañía Anónima.
En Fecha 24 de Enero del año 2011, El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TACHIRA dicta Sentencia mediante la cual se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la Competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en consecuencia, visto el oficio N° 270 de fecha 23 de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), recibido en este Despacho el día Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012), proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TACHIRA dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y cumpliendo con lo ordenado en la Resolución N° 2009-0048, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la Resolución N° RA-2.011-002 de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011), dictada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, este Juzgado en aras de dar cumplimiento formal a lo establecido en las Resoluciones antes citadas, da por recibido el presente expediente signado con el Numero 6.562-2007, proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TACHIRA, constante de Dos (02) piezas, UNA (01) Pieza de Doscientos Ochenta y Dos (282) folios útiles signada con el N° 01, UNA (01) Pieza del folio Doscientos Ochenta y Tres (283) al folio Cuatrocientos Cuarenta y Nueve (449) útiles signada con el N° 02, y UN (01) Cuaderno de Medidas constante de Ciento Veintidós (122) folios útiles, Ordena darle entrada bajo el N° A-0142-12 y el curso de Ley correspondiente.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ESTE JUZGADO

En fecha Cinco (05) de Junio de 2012, Se dicta auto de Entrada y de Abocamiento por el Juez Provisorio Abg. Nerio Balza Molina, ordenándose la Notificación de las partes, se libro oficio N° 2012-0173 y Despacho de Comisión N° 113 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha once (11) de Enero de 2013, Se dicta auto ordenando agregar al Expediente Comisión N° 12.097-12 sin cumplir.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2018, Se dicta auto de Abocamiento del Suscrito Juez Provisorio de este Despacho.
En Fecha Veintiocho (28) de Enero del 2019, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado mediante la cual consigna las Boletas de Notificación de las partes en la presente y expone que fue imposible localizar el domicilio.
En fecha treinta (30) de Enero del 2019, se dicta auto mediante el cual se ordena la fijación de las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el suscrito Secretario del Tribunal estampa la respectiva constancia de la fijación de las Boletas.
Se puede observar que se recibió el presente Expediente en este Despacho Tribunalicio en fecha Cinco (05) de Junio de 2012 hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y trece (13) días, Sin que dicho Juicio haya tenido impulso procesal por las partes.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por los Ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS y BRENDA NIÑO, Venezolanos mayores de edad y Titulares de la Cedulas de Identidad N°s V-11.506.957 y V-12.972.145 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.593 y 83.779 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A.”, y Analizadas como fueron, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el Cinco (05) de Junio de 2012, Se dicta auto de Entrada y de Abocamiento por el Juez Provisorio Abg. Nerio Balza Molina; y desde la consignación en fecha once (11) de Enero de 2013 de la Comisión N° 12.097-12 sin cumplir y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) años y nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, ni por sí mismas ni sus Apoderados Judiciales.
El derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara la perención del presente Juicio por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS y BRENDA NIÑO, Venezolanos mayores de edad y Titulares de la Cedulas de Identidad N°s V-11.506.957 y V-12.972.145 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.593 y 83.779 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A.” y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante Ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS y BRENDA NIÑO, Venezolanos mayores de edad y Titulares de la Cedulas de Identidad N°s V-11.506.957 y V-12.972.145 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.593 y 83.779 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A.”
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la demanda de Perturbación y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.




Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.



Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO
AAFT/ LAPR/ kade-
EXP- A- 0142-12