JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Marzo de 2019.
208° y 160°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 6.936.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.696.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 9.871.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.568.
MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0283-16
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia del ciudadano abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 6.936.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.696, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure. Así mismo se hizo presente el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, parte demandada, debidamente representado por el Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 9.871.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.568, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), del día 19 de Marzo del año 2019.
En el día, diecinueve (19) de Marzo de 2019, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante y demandada a través de sus Apoderados Judiciales, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Ahora bien, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes al de hoy, procederá a publicar el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la mencionada Ley especial aplicable.
El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL, incoado por el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, contra el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, correspondiendo en este caso a una restitución por despojo parcial ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
PUNTO PREVIO CADUCIDAD
Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, relativo a la Caducidad de la acción, por el periodo de un año.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión la defensa perentoria de la Caducidad de un año en aplicación del artículo 783 del Código Civil, así mismo 205 y 210 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el primero de los artículos citados establece que para interponer la Acción Interdictal por Despojo, posee el actor un lapso de caducidad de un año, y que siendo que la demanda la interpuso la parte actora el 3 de Febrero del año 2016 y que fue citado la parte demandada el día 30 de Mayo del 2016, con posesión actual por más de 18 años existe Caducidad de la Acción Interdictal propuesta, y por tal motivo la oponen con la finalidad de que sea desechada la demanda.
Antes de entrar en el análisis del presente punto previo, resulta oportuno distinguir entre los términos de prescripción y caducidad, los cuales son utilizados en muchas oportunidades de manera indistinta en el foro jurídico, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 181, de fecha 3 de mayo de 2011, en la cual se estableció:
“…Aunado a ello, el recurrente confunde palmariamente los conceptos de prescripción y caducidad de la acción.
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica y extremando sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria.
En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso V.F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso F.C., C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855)...” Negritas y subrayado del Tribunal.
De igual forma establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Del modo que tanto lo expresado por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente trascrita, unida a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, establecen que la persona que haya sido despojado de la posesión podrá dentro del año de despojo solicitar que se le restituya la posesión contra la persona que la ejecuto aunque fuere el propietario, del modo que dentro del mismo artículo 783 eiusdem, existe una causa de caducidad mediante la cual la parte objeto del despojo, en el transcurso del año no solicita la restitución, se produciría la extinción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…
(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”
Es por ello que en este orden de ideas la parte actora en su escrito libelar expreso en un acápite denominado consideraciones previas, lapso para intentar la demanda expreso: que desde el año 1998, es el propietario de un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), ubicadas en el perímetro de la Población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, igualmente expresa que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dentro del lapso legal para interponer la presente demanda.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la parte demandante alega que desde el año 1998 es propietario de un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal constante de 300 hectáreas, ubicadas en el perímetro de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Hato La Fundación; SUR: Ejidos Municipales; ESTE: Fundo San Rafael de José Lovera y Fundo de Jesús Rojas y OESTE: Fundo de Orangel Herrera, del cual le pertenece el conjunto de bienhechurías según consta de Documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 28, de fecha 13 de Abril 1998, el cual anexo en original y que se encuentra dentro del anexo marcado con la letra “A”. Igualmente alega en su numeral 5 de los hechos que desde el mes de noviembre del año 2015, la parte demandada se ha dado a la tarea de meter ganado en el lote de terreno perteneciente a la parte actora y de igual forma se introdujo dentro de los linderos del Fundo El Diamante, específicamente por el Lindero OESTE, construyendo una línea improvisada.
Así mismo, es el caso que solamente la parte demandada alego la Caducidad no probando en el transcurso del iter procesal, y en las oportunidades especiales para probar sus dichos no hizo uso de estos medios procesales, obviando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, de modo que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de lo hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo propio del interés de cada parte, es por ello que la parte demandada de autos solo alego en su escrito de contestación y en el resto del iter procesal no trabajo ningún elemento para poder decretar con lugar lo que ha solicitado, situación esta que no llevan a que este Juzgador a que se pueda comprobar su pretensión, hechos estos presuntamente ocurridos, es por ello que en el trámite de juicio no se encargo de probarlos la parte demandada, además de ello de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte actora, expresa en su numeral 5 de los hechos que desde el mes de noviembre del año 2015, la parte demandada se ha dado a la tarea de meter ganado en el lote de terreno perteneciente a la parte actora y de igual forma se introdujo dentro de los linderos del Fundo El Diamante, específicamente por el Lindero OESTE, construyendo una línea improvisada, lo cual pretende probar con una Inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Inspección esta evacuada en fecha 11/11/2015, y visto que la demanda fue presentada para ser admitida por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 03/02/2016, es por lo que no ha transcurrido un año desde que se produjo el presunto despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que no hay elementos para declarar con lugar el punto previo referente a la caducidad solicitada de un año por la parte demandada, es por ello que se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA CADUCIDAD DE UN AÑO propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.-
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Pasa este Tribunal a decidir en segundo término lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, relativo a la falta de cualidad activa y pasiva.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión la defensa perentoria de la falta de Cualidad activa y pasiva.
En cuanto a la falta de cualidad activa para que la parte actora pudiera intentar la acción restitutoria por despojo de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que expone en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, que la parte actora invoca como único instrumento fundamental de la demanda el Documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 28, de fecha 13 de Abril 1998, el cual anexo en original y que se encuentra dentro del anexo marcado con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana Alba Lucila Rodríguez Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.538, vende unas bienhechurías no solo a la parte actora ciudadano José Benítez, sino también a la ciudadana María Mercedes Aguilera de Benítez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.773, expresando igualmente que para el actor el derecho de posesión sobre las bienhechurías le emana de ese documento, donde aparecen dos personas como compradoras de las bienhechurías en cuestión.
También expresa que la presente acción la intenta solo José Benítez a título personal contra el ciudadano Jesús Benítez y en ningún momento en representación de la comunera María Benítez, a pesar de ser adquiriente y parte del contrato, y del cual no la menciona en el libelo ni como comunera ni como cónyuge.
En cuanto a la falta de cualidad pasiva, del demandado Jesús Marcelo Benítez Abad, para sostener la acción, que le intentara la parte actora de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual expone que del texto del libelo de la demanda está demostrado que la parte actora demanda única y exclusivamente al demandado Jesús Benítez, por la Acción Restitutoria Por Despojo sin incluir como co-actora a María de Benítez, lo que es falta de cualidad activa sino también no incluye ni invoca como co-demandada a la ciudadana Hermilia Contreras, quien vive y es poseedora en el Fundo “El Diamante” con su concubino demandado Jesús Benítez, expresando igualmente que el mencionado ciudadano no posee el Fundo El Diamante el solo sino que lo posee junto con la ciudadana Hermilia Contreras, y que lo anteriormente mencionado constituye la falta de cualidad pasiva que tiene el demando Jesús Benítez, para sostener este juicio.
Para decidir sobre lo anterior es necesario destacar lo siguiente:
Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. De tal modo, la Sala Político Administrativa en su oportunidad estableció lo siguiente: “De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva), tal y como se está realizando en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgador de Primera Instancia puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luís, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Ahora bien, en relación con esta defensa perentoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
”…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
”La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Asimismo, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-
De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada propone primero la falta de cualidad activa ya que la parte actora invoca como único instrumento fundamental de la demanda el Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 28, de fecha 13 de Abril 1998, el cual anexo en original y que se encuentra dentro del anexo marcado con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana Alba Lucila Rodríguez Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.538, vende unas bienhechurías no solo a la parte actora ciudadano José Benítez, sino también a la ciudadana María Mercedes Aguilera de Benítez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.773, expresando igualmente que para el actor el derecho de posesión sobre las bienhechurías le emana de ese documento, donde aparecen dos personas como compradoras de las bienhechurías en cuestión.
Pero es el caso que de la revisión exhaustiva realizado al escrito libelar presentado por la parte actora en su oportunidad se verifica que la parte demandante presenta el documento que se ha hecho mención anteriormente, pero, donde se abroga la cualidad de propietario sobre unas bienhechurías, denominadas Fundo El Diamante, pero se puede verificar igualmente que es bien enfático en expresar la parte actora que demanda una acción restitutoria por Despojo parcial, despojo este realizado en la cantidad aproximada de cuatro hectáreas (4 Has), lote de terreno este el cual se encuentra por el lindero OESTE, tal y como lo especifica en el Numeral 5 del acápite denominado Los Hechos del escrito libelar, y no de bienhechurías a las cuales se ha hecho mención en el Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 28, de fecha 13 de Abril 1998, el cual anexo en original y que se encuentra dentro del anexo marcado con la letra “A”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón por la cual mal podría también incluir como demandante a la ciudadana María Mercedes Aguilera de Benítez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.773, debido a que el presunto despojo realizado por la parte demandada fue en una parte del lote de terreno y no en las bienhechurías. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que no hay elementos para declarar con lugar el punto previo referente a la Falta de Cualidad Activa solicitada por la parte demandada, es por ello que se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.-
En cuanto a lo referente a la proposición de la falta de cualidad pasiva mediante el cual la parte demandada expresa que la propone en virtud de que no incluye ni invoca como co-demandada a la ciudadana Hermilia Contreras, quien vive y es poseedora en el Fundo “El Diamante” con su concubino demandado Jesús Benítez, expresando igualmente que el mencionado ciudadano no posee el Fundo El Diamante el solo sino que lo posee junto con la ciudadana Hermilia Contreras, pero es el caso que como se expreso en líneas anteriores no se estaba dilucidando despojo alguno sobre bienhechurías enclavadas sobre el predio rustico denominado El Diamante, además de ello la parte actora expresa en su escrito libelar que la persona que ejecuto el presunto despojo parcial de cuatro hectáreas (4has) fue el demandado de autos en virtud de haber presuntamente construido una línea divisoria en terrenos del cual ejerce la posesión la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que de las pruebas presentadas por la parte demandada, no se demuestra que la ciudadana Hermilia Contreras, hubiera realizado también presuntamente los actos de despojo alegados por la parte actora, siendo que la carga de probar tales dichos era del demandado, carga con la cual no cumplió; y en razón de ello resulta no procedente la defensa de Falta De Cualidad Pasiva opuesta por el Apoderado Judicial del demandado, por carencia en autos de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Y ASÍ SE DECIDE
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que no hay elementos para declarar con lugar el punto previo referente a la Falta de Cualidad Pasiva solicitada por la parte demandada, es por ello que se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Ahora pretende la parte accionante que la parte demandada le restituya las cuatro hectáreas (4 Has)objeto del presunto despojo y la salida inmediata del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, parte demandada de la parte de la cual presuntamente despojo a la parte actora, las cuales están enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo El Diamante, ubicado en la Población de Guachara, Municipio Achaguas, del Estado Apure, el cual le pertenece según alega en su libelo; siendo el titular de los derechos y acciones que le corresponden tal y como consta en la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario Nº CIRA_1040006551, emanado por el I.N.T.I. y además de ello mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 21 de Noviembre del año 2015, Señala igualmente, que el mencionado ciudadano, le han impedido que trabaje en el mismo, lo que origina la perturbación a su posesión.
Por su parte el demandado rechaza los hechos alegados por la demandante. Expresa igualmente que en el escrito libelar existen una promiscuidad de linderos, ya que no existen 300 Has, ni 70 Has, ni 40 Has, sino existe una superficie mayor, además expresa que la parte actora no presento pruebas documentales, ni de testigos, ni de posiciones juradas. Niega que la parte actora tenga posesión del lote de terreno objeto del presente proceso. Expone que el único y exclusivo poseedor del predio objeto del litigio es el demandado de autos conjuntamente con su grupo familiar, además de ello expone también que existe una indeterminación real y efectiva de las 4 Has que expresa el actor fue despojado por la parte demandada, quedando este juicio con el vicio de indeterminación objetiva al no indicar sus linderos particulares, y que con todo ello debe declararse Sin Lugar la demanda.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo parcial a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Advierte este tribunal, que la parte actora no promovió la prueba testimonial ni de posiciones juradas en su escrito libelar, limitándose al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, la Inspección Judicial, Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada.
En consecuencia la parte actora no demuestra, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL. ASÍ SE DECIDE.
LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, proponen reconvención contra la parte actora por Fraude Agrario en los siguientes términos: expone que la parte actora posee tres predios rústicos denominados Rancho Claro, La Aventura y Garcerito, en partes distintas y separadas uno de otro y la acción que se está ventilando pretende sumar otro más denominado El Diamante, incurriendo en Fraude Agrario por acaparamiento para una sola persona de tierras del INTI, que deben ser distribuidas proporcionalmente a sus beneficiarios.
Igualmente expresa que la parte actora comete el Fraude Agrario cuando con engaños y mentiras constantes y permanentes pretende justificar la posesión de tres fundos y estando domiciliado en la población de Guachara, siendo el mas agraviado la parte demandada, su grupo familiar y su ganado.
Del modo que la presente reconvención fue admitida y contestada por la parte actora en tiempo hábil y exponiendo lo siguiente: que niega rechaza y contradice que es poseedor de unos lotes de terrenos tales como Rancho Claro La Aventura y Garcerito.
Para decidir sobre la reconvención propuesta es de tener sentado lo siguiente:
Mediante sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
Para definir el fraude procesal, la Sala citó su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) en la cual señalo:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
La Sala indicó que la vía idónea para declarar el fraude procesal era el juicio ordinario, sin que ello suponga limitación alguna para que el juez, de oficio, se avoque a declarar dicho fraude. En este sentido citó su sentencia número 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.):
“Esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.”
Con relación a la competencia del tribunal que puede declarar el fraude procesal, la Sala Constitucional hizo referencia a su decisión número 292 del 20 de marzo de 2009 conforme al cual:
“(…) a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.”
Así mismo y dentro de este orden de ideas, es el caso que solamente la parte demandada en su escrito de Contestación donde planeta la Reconvención por Frade agrario en virtud de que con engaños y mentiras constantes y permanentes pretende justificar la posesión de tres fundos y estando domiciliado en la población de Guachara, siendo el más agraviado la parte demandada, su grupo familiar y su ganado y con esta acción pretende sumar un predio rustico mas, para ser un total de cuatro (4) predios.
Pero es el caso que lo alegado por la parte actora en el transcurso del iter procesal, y en las oportunidades especiales para probar sus dichos no hizo uso de estos medios procesales, obviando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, así pues era carga de la parte demandada reconviniente que probar los supuestos para que prosperara el fraude solicitado, pero en todo el transcurso del proceso nunca se pudo probar tales aseveraciones, la parte demandada reconviniente, solo se dedico a probar que no existía el despojo parcial demandado por la parte actora, es por ello que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de lo hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo propio del interés de cada parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que la parte demandada-reconviniente solo alego en su escrito de contestación - reconvención y en la oportunidades dadas para probar nada hizo para probar o demostrar las hechos nuevos traídos al proceso, del modo que no basta las solas alegaciones para que pueda prosperar lo pedido por la parte demandada en cuanto a la reconvención propuesta por Fraude Agrario, ya que no llevan a que este Juzgador a que se pueda comprobar su pretensión, hechos estos presuntamente ocurridos, es por ello que en el trámite de juicio no se encargo de probarlos y debe ser declarado Sin Lugar la reconvención por Fraude Agrarios propuesta por la parte demandada contra la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de la demanda por FRAUDE AGRARIO, intentada por el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, domiciliado en el predio rustico El Diamante Vecindario Los Bancos, Parroquia Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, contra el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA CADUCIDAD DE UN AÑO propuesta por la parte demandada ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278.-
TERCERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta por la parte demandada ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278.-
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por RESTITUCIÓN POR DESPOJO PARCIAL, intentada por el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, contra el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, domiciliado en el predio rustico El Diamante Vecindario Los Bancos, Parroquia Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure.-
QUINTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de la demanda por FRAUDE AGRARIO, intentado por el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, domiciliado en el predio rustico El Diamante Vecindario Los Bancos, Parroquia Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, contra el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO

Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0283-16