REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Dieciocho (18) de Marzo del año 2.019
207º y 160º
Exp. No. JMSS2-2527-15.-

CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Partes Solicitantes: YHOLFRIN JHONDER POLANCO PEREZ y LILIANA DESIREE DOMINGUEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.723.160 y V- 19.815.723, en su orden.
Abg. Asistente: ROBERTH JIMENEZ, Inpreabogado No. 157.257.-
Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
Sentencia Definitiva.-
I
Mediante escrito de fecha 22-06-2015, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, por los ciudadanos YHOLFRIN JHONDER POLANCO PEREZ y LILIANA DESIREE DOMINGUEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.723.160 y V- 19.815.723, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. ALAN JOSUE PERAZA, Inpreabogado No. 159.079, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Febrero del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. Veinticuatro (24), inserta al folio No. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como se desprende del Acta de Nacimiento cursante al folio No. 02 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 26 de Junio del año 2.015, se admitió la presente solicitud y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YHOLFRIN JHONDER POLANCO PEREZ y LILIANA DESIREE DOMINGUEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.723.160 y V- 19.815.723.-
En fecha 07-03-2019, mediante diligencia, comparecieron los ciudadanos YHOLFRIN JHONDER POLANCO PEREZ y LILIANA DESIREE DOMINGUEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.723.160 y V- 19.815.723, debidamente asistidos de abogado, los cuales solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
II
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos YHOLFRIN JHONDER POLANCO PEREZ y LILIANA DESIREE DOMINGUEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.723.160 y V- 19.815.723, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. ROBERTH JIMENEZ, Inpreabogado No. 157.257, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YHOLFRIN JHONDER POLANCO PEREZ y LILIANA DESIREE DOMINGUEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V- 20.723.160 y V- 19.815.723, contraído en fecha 16 de Febrero del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. Veinticuatro (24), cursante al folio 03 de los autos.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LILIANA DESIREE DOMINGUEZ ARROYO, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia de su madre cuando el padre así lo disponga siendo esta visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las 6:00 pm. El niño pasara con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes, semana santa, carnaval, el día del padre lo pasara con el padre y el día de las madres con la madre, el día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo parara con la madre y el día de su propio cumpleaños lo asara en su hogar con la madre y su padre, podrá asistir a la reunión a los que se celebra esos días especiales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 360, 366 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CAURTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el padre aportará la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales, el padre se compromete a comprarle los útiles y uniformes escolares cuando para ellos tenga la edad referida, bono escolar y bono decembrino, los gastos de medicinas cuando así lo requieran. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 365, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal.,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria Temporal.,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. No. JMSS2-2527-15
JESM/CFY/Jose.-