REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 19 de Marzo del año 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMS2-1485-19
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Solicitante de la medida ESTEBAN EDUARDO ROJAS VENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.388
DEMANDADO: ciudadana JIXIMAR CHIQUINQUIRA MONTENEGRO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.092.387
BENEFICIARIA: Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
Visto que el día siete (07) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 09:00a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Oposición de Medidas, prevista en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Oposición efectuada en fecha 19-02-2019 por el ciudadano ESTEBAN EDUARDO ROJAS VENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.388, debidamente asistido por la Abg. CARLA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.061, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguna de las partes comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en el folio Nro. 02 del Cuaderno de Medidas. Ahora bien, el artículo 466-E de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada. Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que ninguna de las partes no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal al menos por parte del ciudadano ESTEBAN EDUARDO ROJAS VENTA, -quién presentó Oposición a la Medida- en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 26-02-2019, cursante al folio Nro. 26 del expediente principal, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistida la Oposición formulada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la Oposición formulada en fecha 19-02-2019 por el ciudadano ESTEBAN EDUARDO ROJAS VENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.388, debidamente asistido por la Abg. CARLA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.061, conforme a lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

JESM/CF/miglays.