REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 29 de Marzo de 2019
208º y 160º
Asunto: JMSS2-4725 -19

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos NERFIS ARCIVIADES VERA y KAREN AIRAN PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.326.562 y V-27.963.406, en su orden, padres biológicos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), registrada por ante el primero Registrado por ante El Registro Civil del Municipio Barinas Parroquia Corazón de Jesús Estado Barinas, y el segundo Registrado por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas Parroquia Mucuritas, quienes en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Eumar de la Providencia Tirado Fuentes, las partes exponen lo siguiente, en cuanto a la Custodia, de los hermanos.
Primero: “la ciudadana KAREN AIRAN PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°27.963.406, manifiesta en este acto su voluntad de modificar la custodia de sus menores hijos, toda vez que ante la situación tan difícil que se está viviendo en nuestro país, ocasionando la privación de brindarle a sus hijos un sustento adecuado para su desarrollo integral, razón por la cual no le ha quedado otra opción más que irse a trabajar en otro país, como lo es Arauca-Colombia, de donde ha logrado percibir ingresos que han ayudado para el sustento y una mejor calidad de vida para sus hijos. Sin embargo, como madre responsable debo reconocer que mis menores hijos solo cuentan con edades de uno (01) y dos (02) años, lo que en los actuales momentos me imposibilita su cuidado, ya que aun no me he estabilizado en una residencia en esa localidad aunado a lo demandante del trabajo que me toca ejercer no pudiendo brindarle en estos momentos una estabilidad en el hogar con los debidos cuidados naturales para su edad. En razón de todo lo expuesto y previo acuerdo voluntario con el padre de mis menores hijos hemos convenido en la modificación de la custodia temporal, en virtud que a la presente fecha el padre manifiesta que cuenta con la disposición para su cuidado y mejores posibilidades de vida para los niños, razón por la cual cedo en este acto la custodia de los niños, resaltando de que el padre de sus hijos no está incursa en ninguna de las causales de privación de la patria potestad previstas en el artículo 352 de la LOPNNA, para que se haga responsable efectivamente del cuidado adecuado garantizando la integridad de los niños en común, cediendo de esta manera la custodia temporal de la misma y hasta tanto logre la estabilidad económica y de residencia en la localidad de Arauca-Colombia. Segundo: El ciudadano NERFIS ARCIVIADES VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.326.562, manifiesta no tener oposición alguna para el ejercicio efectivo de la custodia temporal de sus hijos tal cual como se ha establecido en este acto y de manera voluntaria por las partes. Es Todo.-

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON


En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.