REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Marzo de 2019
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-1466-19
DEMANDANTE: LEANNYS JOSE OJEDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.403.
DEMANDADO: YULEIDY CARIÑO CHACON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.543.200.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Diciembre del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano LEANNYS JOSE OJEDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.403, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869, en la cual demanda a la ciudadana YULEIDY CARIÑO CHACON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.543.200, ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), según Acta de Nacimiento Nro. 426, 405 y 946, registrada por ante El Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, San Juan de Payara y Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185-A, la causal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 14-12-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II

En fecha 11 de Enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela al folio 17 de los autos.
En fecha 16 de Enero de 2019, mediante diligencia emite opinión favorable la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio 18 de los autos.
En fecha 06 de Febrero de 2019, se recibió resultas de la comisión conferida para notificar a la parte demandada, la cual se realizo de manera positiva, inserta a los folios 19 al 24 de los autos.
En fecha 11 de Febrero de 2019, certificó la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ, haberse Notificado la última de las partes, según diligencia que riela al folio 26 de los autos.
En fecha 12 de Febrero de 2019, mediante auto, se fija la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 22-02-2019, según riela a los folios 28 al 30 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano LEANNYS JOSE OJEDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.403, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadana YULEIDY CARIÑO CHACON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.543.200, padres biológicos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Acto Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes demandantes quienes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía”. En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los Hermanos que nos ocupan, la establecemos de la siguiente manera: Con relación a la Obligación de Manutención la acordamos por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, en el cual el padre se compromete que no lo hago en moneda de circulación nacional lo hago en rubros alimenticios acordado con el monto establecido. Más Bono Escolar equivalente al cincuenta (50%), Bono Decembrino equivalente al (50%), Bono por concepto de gastos de Medicinas equivalente al cincuenta (50%), en los casos cuando los mismos sean requeridos y Bono Vacacional equivalente al cincuenta (50%), en relación al Régimen de Convivencia Familiar, sea de manera amplio, es decir, que se me permita tener acceso a la residencia en donde viven nuestros menores hijos, tener comunicación permanente y directa con los mismos, tanto personalmente como telefónica, telegráfica y computarizada, de igual forma conducirlos a un lugar distinto al de nuestra residencia”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara el ciudadano LEANNYS JOSE OJEDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.403, contra la ciudadana YULEIDY CARIÑO CHACON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.543.200, que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares la fijaron de la siguiente manera: “En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar: Sea de manera amplio, es decir, que se me permita tener acceso a la residencia en donde viven nuestros menores hijos, tener comunicación permanente y directa con los mismos, tanto personalmente como telefónica, telegráfica y computarizada, de igual forma conducirlos a un lugar distinto al de nuestra residencia. La Obligación de Manutención, la establecemos de la siguiente manera: por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, en el cual el padre se compromete que no lo hace en monedas de circulación nacional, lo hace en rubros alimenticios acordado con el monto establecido. Más Bono Escolar equivalente al cincuenta (50%), Bono Decembrino equivalente al (50%), Bono Vacacional equivalente al cincuenta (50%) y Bono por concepto de gastos de Medicinas equivalente al cincuenta (50%), en los casos cuando los mismos sean requeridos, a favor de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Reconciliación celebrada en fecha 22-02-2019, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano LEANNYS JOSE OJEDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.403, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869, en contra de la ciudadana YULEIDY CARIÑO CHACON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.543.200, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta Número Diecinueve (19), de fecha 23 de Junio del Año 2006. Y Así se decide.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays