REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

OFERTANTE: ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.
OFERIDO: CARMEN MIREYA GONZÁLEZ.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO.
EXPEDIENTE: 18-48.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante solicitud por Oferta Real y de Depósito, presentada en fecha 10 de abril de 2018, por la ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.944, actuando en representación propia y de los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CÉSAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA y HÉCTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.233.640, V-11.243.945, V-11.234.946 y V-9.872.945, respectivamente, según poderes especiales: el primero debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 34, Tomo 44, Folios 175 al 179 de fecha 23 de abril de 2016; y el segundo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 25, Tomo 316 de fecha 18 de septiembre de 2018; asistida por los Profesionales del Derecho, Abogados JUAN RAMÓN LÓPEZ LIZARDI y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.043.538 Y V-10.616.329, e Inpreabogado Nos 44.773 y 52.697, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle El Samán, Sector Radiofónica, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dirigida a la ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.753, y previa revisión a la causa, fue admitida en fecha 13 de abril de 2018, por el otrora Juez de este Tribunal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente acción, se desprende que estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de agosto de 2018, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR y CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.169.753, V-18.147.672 y V-21.146.923, respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando en fecha 31 de julio de 2018, signado con el Nº 4, Tomo 117, Folios 25 al 36, consignó escrito de Contestación a la Oferta Real y de Depósito, incoada en contra de su representada, ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, en el cual promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Bajo el epígrafe “CAPITULO I. PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE LA LEGITIMIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO POR PARTE DE LA ACCIONADA, señaló que: como primera moción, en lo que respecta a la pretensión instaurada en contra de su patrocinada Carmen Mireya González De Oropeza, en la que la parte pretende liberar de una supuesta obligación que no ostenta, interponiéndola de una muy vaga y genérica, sin tomar en cuenta a las partes que compondrían realmente el proceso; que, si bien es cierto, es que el difunto FRANKLIN EUCLIDES OROPEZA NAVARRO… omissis… celebro un contrato de opción compra venta, en fecha 13 de junio de 2012, ya que el mismo se encontraba en calidad de arrendatario del respectivo local comercial y por ender (sic) le correspondía el derecho de preferencia a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial… que, en ese sentido ya que la intención del litisconsorte activo era vender, y en reiteradas conversaciones de manera continua sostenidas con el ciudadano esposo y padre de sus patrocinados; llegaron a un acuerdo y este ultimo procedió a efectuar el primer pago y por consecuencia firmar a todas luces unos contratos en el cual fungía como vendedora la ciudadana EGLA GUEVARA, la cual esta plenamente facultada para efectuar la opción compra venta del respectivo inmueble, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, Barrio El Samán Llorón de la ciudad de San Fernando de Apure, tal y como se desprende del poder debidamente autenticado por ante la Notaría de San Fernando de Apure bajo el Nº 63, Tomo 93 de fecha 8 de agosto de 2012, desprendiéndose por consecuencia que desde la fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano Franklin Oropeza, efectuó un concurso sistemático y continuo de pagos por el inmueble objeto de venta, cantidad que comprende mas del cincuenta por ciento del monto acordado que no fue otro sino TRES MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00). Que, celebrado el contrato de carácter privado como efecto se efectivamente (sic) se reconoce, es menester para esta defensa enfatizar lo siguiente; (sic) el ciudadano Franklin Oropeza falleció en fecha 18 de abril de 2015, tal y como lo reconocen los accionantes de autos en sus escrito; (sic) produciéndose así lo que desde el punto de vista sucesoral se conoce como patrimonio hereditario u comunidad hereditaria; el cual comprende tres elementos básicos; 1º, objeto, 2º sujeto (mínimo dos) y 3º relación jurídica o derecho que vincula al objeto con los sujetos (propiedad, posesión), institución esta que tiene su fundamento jurídico en el artículo 765 del Código Civil Venezolano, …omissis… Que, no obstante, hay que tener en cuenta, lo que respecta a la composición del patrimonio hereditario u obligaciones de los comuneros u herederos; 1º deberes entre ellos; los gastos y 2º deberes frente a terceros; el pago de deudas entre si y frente a terceros. Situación fáctica, concreta e indiscutible que se encuentra latentemente activa; encontrándose dicha obligación debidamente establecida en los artículos 762 ejusdem, (omissis) en concordancia con el artículo 1110 ejusdem (omissis). Que, en ese sentido se subsume categóricamente que sus patrocinados tienen interés directo en el asistente asunto, por lo que mal pudieron los accionantes de auto pretender instaurar de manera vaga y genérica la acción planteada sin tomar el total de litis consorte pasivo constituido, aunado a ello se desprende una franca violación a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, Garantías y Constitucionales (sic) estas intrínsecamente al debido proceso, el cual debe ser garantizado por todo Juez, por mandato expreso de la Ley, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)… Que, quedando establecido doctrinariamente y por el Legislador que todo patrimonio hereditario (comunidad) está compuesta irrefutablemente por activos y pasivos; por lo que en relación a este último, es obligación de los coherederos responder con el pago de las deudas del de cujus frente a los acreedores debidamente acreditados; (sic) analizada como ha sido la acción planteada de manera errónea en contra de una sola de las partes (coherederos) los cuales tienen derecho e interés legítimo en el presente proceso procede irrestrictamente la cuestión previa del artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil…”
…omissis…
Circunscrita la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la actora presentó escrito en fecha 19 de septiembre de 2018 (F. 65-68), en el que procedió a subsanar la misma de la siguiente manera: “Primero: Rechazamos la cuestión previa opuesta, por cuanto el ordinal cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. (Subrayado nuestro) es menester señalar que si bien es cierto que nos encontramos ante una sucesión hereditaria; no es menos cierto que a la persona que se le ofertó a la ciudadana Carmen Mireya de González de Oropeza; (sic) es la heredera que representa la mayor cuota hereditaria que debe percibir en esa sucesión, por cuanto como cónyuge le corresponde un cincuenta por ciento, más otra cuota parte que representa un dieciséis punto seis por ciento (16,666); (sic) es decir le corresponde un sesenta y seis punto seis por ciento (66,666); por lo que mal podría decirse que su citación es ilegal cuando ella es la coheredera a la cual le corresponde la mayor cuota parte de la sucesión; por lo que podemos concluir que es una representa (sic) directa del decujus, y que efectivamente tiene el carácter de coheredera; por lo que le solicitamos que esta cuestión previa sea declarada en la definitiva sin lugar. Segundo: Que, dentro de las políticas de las entidades financieras, no está permitido librar un cheque de gerencia a nombre de más de una persona. Tercero: Que nuestros apoderados acudieron en varias oportunidades a la oficina del Seniat (sic) ubicada en la ciudad de Calabozo, parroquia Francisco de Miranda del Estado Guárico; solicitando el comprobante de la sucesión: Oropeza González; a los efectos de poder efectuar porcentualmente a cada coheredero; presentándose la particularidad que les fue negado y de hecho argumentaron que la única forma que podía acceder era en el caso que fuera requerida por un Tribunal. Cuarto: Alega el Apodera (sic) Judicial de la oferida que ella, no posee la condición de Acreedora, lo que es totalmente falso; por cuanto ante un contrato verbal de Opción de compra donde evidentemente su esposo ciudadano: Franklin Oropeza, entregó una cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs 1.800.000,00); la cual se le intentó regresar por vías amistosas sin que hubiese llegado a un acuerdo; mal podrían nuestros mandantes apropiarse indebidamente de ese dinero sin que les genera (sic) consecuencias jurídicas tanto penales y civiles como las tendentes a daños y perjuicios. Quinto: en cuanto a los intereses de moras (sic) y cantidades liquidas exigibles; las mismas no fueron consignadas por cuanto el Banco Central de Venezuela, no ha emitidos (sic) los índices para procesar los cálculos pertinentes en ese sentido. Sexto: Por cuanto acudimos a diversas instituciones financieras en aras de comprar los cheques de gerencia a los coherederos de los cuales tenemos certeza que conforman la sucesión, por el escrito de contestación a la oferta real, a los efectos de subsanar la cuestión previa y consignar los cheques de manera porcentual a la cuota hereditaria que le corresponde, lo que nos fue imposible porque las entidades financieras se negaron por considerar que los montos eran ínfimos y por esa cantidad, no se estaban procesando. Que, en virtud, de que los motivos que imposibilitaron que se pudieron consignar los cheques de gerencias (sic) a los coherederos; obedecen a una causa mayor, procedemos en este acto a consignar cheques personalizados a cada coheredero; por el monto correspondiente a cada cuota hereditaria, de un cuenta corriente de la ofertante discriminados de la siguiente manera: Cheques Nos 44000088 y 30000089, girados en contra de la cuenta Nº 0107-0023-81-6000871689 de la ciudadana Mayaudón Guevara Elke, a favor de la ciudadana Carmen Mireya González Oropeza por los montos de Bs. 12,oo y Bs. 12,oo, respectivamente; Cheques Nos 92000091 y 04000090 girados en contra de la cuenta Nº 0107-0023-81-6000871689 de la ciudadana Mayaudón Guevara Elke, a favor del ciudadano Franklin de Jesús Oropeza Salazar por los montos de Bs. 3,oo y de Bs. 3,oo, respectivamente; Cheques Nos 75000093 y 04000090, girados en contra de la cuenta Nº 0107-0023-81-6000871689 de la ciudadana Mayaudón Guevara Elke, a favor del ciudadano Cristhian Frank Oropeza Salazar por los montos de Bs. 3,oo y Bs. 3,oo, respectivamente.
RUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
POR LA PARTE OFERENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Acta de Defunción Nº 148 de fecha 23 de abril del Año 2015, del ciudadano fallecido FRAKLIN ULISES OROPEZA NAVARRO, con cédula de identidad Nº V-8.194.240, emanado del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure; del cual se desprende el hecho cierto del deceso del mencionado ciudadano, hoy decujus; así mismo, la identificación de la cónyuge y sus descendientes, lo que evidencia el nacimiento jurídico de la comunidad hereditaria y la condición de herederos de los ciudadanos CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR y CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÁLEZ. A este instrumento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.
2.- Documento Contentivo a Instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN OTORGADO por los Ciudadanos: EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA Y SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA, a la Ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado Apure. Bajo el Nº 34, Tomo: 44, Folios 175 hasta 179. De dicho documento se desprende la facultad legal de representación de la parte actora para actuar. Documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360.
3.- PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por el Ciudadano HÉCTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, a la ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 25, Tomo 316, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria. De dicho documento se desprende la facultad legal de representación de la parte actora para actuar. Documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Documento Contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: Cesar Augusto Mayaudon Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.243.945 y Franklin Ulises Oropeza Navarro, Sobre un inmueble (Local Comercial) Ubicado en la Avenida Casa de Zinc, Barrio Samán Llorón y cuyos Linderos son los siguiente: Norte: Calle Barinas; Sur: Avenida Casa de Zinc; Este: Avenida Ruiz Pineda y Casa que es ó fue propiedad del Ciudadano Salvador Requena; Oeste: Inmueble que pertenece o perteneció al Ciudadano Antonio Lioni, de la ciudad de San Fernando de Apure, que corresponde a las instalaciones del antiguo Cine “Metropol”, inscrito bajo el Nº 61, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones. De dicha documental se desprende la relación contractual que efectivamente existió entre el decujus y los accionantes en una relación arrendaticia, la cual no es objeto de litis, sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de demostrar la relación jurídica nacida entre el hoy decujus y consecuentemente con sus causahabientes y la parte accionante. Documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Pruebas Aportadas en la Incidencia: Parte Oferida- Demandada- Oponente de la Cuestión Previa.
1.- Acta de Defunción Nº 148 de fecha 23 de abril del Año 2015, del ciudadano fallecido FRAKLIN ULISES OROPEZA NAVARRO, con cédula de identidad Nº V-8.194.240, emanado del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure; este documento ya fue valorado precedentemente.
2.- Marcado con la letra “B”, (F. 62), Recibo de Pago por un monto de 20.000.00 suscrito por la ciudadana Egla Guevara por concepto de adelanto por la compra de un local ubicado en la Avenida los Centauros de esta ciudad donde actualmente funciona la Iglesia Evangélica Maná. Dicho documento se desprende la relación contractual existente entre del decujus FRANKLIN OROPEZA con el litis consorcio activo, lo que adminiculado con el acta de defunción así como los propios dichos de la parte accionante, existe un litis consorcio pasivo que representa la sucesión del referido decujus. Documento privado al cual se le concede pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, en virtud de que no hubo impugnación en contra de este.
Pruebas de la parte oferente-demandante en el lapso para Subsanar Cuestión Previa.
1.- Cheque Nº 44000088 girado en contra de la cuenta Nº 0107-0023-81-6000871689 de la ciudadana Mayaudón Guevara Elke, a favor de la ciudadana Carmen Mireya González Oropeza por un monto de Bs. 12,oo.
2.- Cheque Nº 30000089 girado en contra de la cuenta Nº 0107-0023-81-6000871689 de la ciudadana Mayaudón Guevara Elke, a favor de la ciudadana Carmen Mireya González Oropeza por un monto de Bs. 12,oo.
3.- Cheque Nº 92000091 girado en contra de la cuenta Nº 0107-0023-81-6000871689 de la ciudadana Mayaudón Guevara Elke, a favor del ciudadano Franklin de Jesús Oropeza Salazar por un monto de Bs. 3,oo.
4.- Cheque Nº 04000090 girado en contra de la cuenta Nº 0107-0023-81-6000871689 de la ciudadana Mayaudón Guevara Elke, a favor del ciudadano Franklin de Jesús Oropeza Salazar por un monto de Bs. 3,oo.
5.- Cheque Nº 75000093 girado en contra de la cuenta Nº 0107-0023-81-6000871689 de la ciudadana Mayaudón Guevara Elke, a favor del ciudadano Cristhian Frank Oropeza Salazar por un monto de Bs. 3,oo.
6.- Cheque Nº 89000092 girado en contra de la cuenta Nº 0107-0023-81-6000871689 de la ciudadana Mayaudón Guevara Elke, a favor del ciudadano Cristhian Frank Oropeza Salazar por un monto de Bs. 3,oo.
De los elementos cartulares descritos, lejos de constituir la subsanación a la Cuestión Previa opuesta que da lugar a la presente providencia, la parte que debió subsanar convalida el hecho cierto de la existencia de un litis consorcio pasivo y la participación necesaria de cada uno de ellos por tener interés en la acción planteada, siendo una manera de reconocer la parte demandante el debido llamado que debió solicitar al introducir la Oferta Real y de Depósito que pretende realizar en la persona de una sola de los coherederos. Sin embargo, deben ser desechadas en virtud de que los ciudadanos a favor de quienes fueron librados no son parte en la presente causa y así se establece.
Prueba de la parte oferida – demandada promovente de la Cuestión Previa:
1.- Escrito de Subsanación presentado por la parte accionante (F. 65). En este escrito, se desprende que, siendo la oportunidad para subsanar la previa opuesta, la parte convalida el hecho cierto de la existencia de un litis consorcio pasivo y la participación necesaria de cada uno de ellos, reconociendo el interés que jurídicamente poseen en la acción planteada, sin proceder a subsanar debidamente en el debido llamado que debió solicitar al introducir la Oferta Real y de Depósito que pretende realizar en la persona de una sola de los coherederos, por cuanto procedió a corregir la demanda. Se le otorgas valor probatorio en cuanto al reconocimiento del de la cualidad del litis consorte pasivo.
2.- Promovió y Ratificó Acta de Defunción, de fecha 23 de abril de 2015, asignada con el Nº 148, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN ULISES OROPEZA NAVARRO. En el cual adjunto al siguiente escrito de Libelo, en calidad de copia simple, signada con la letra “A”. Dicho documento ya fue valorado precedentemente.
3.- Promovió y Ratificó Contrato Privado (F. 62) marcado con la letra “B”, dicha documental fue valorada precedentemente; sin embargo, en esta oportunidad es promovida como “contrato de privado”, hecho lo cual debe indicarse que el mismo no cumple con las solemnidades formales de un contrato, por lo cual no debe ser condurado como tal, empero, fue valorado precde3ntemente otorgándosele pleno valor probatorio, por las razones ya señaladas up supra.
Prueba de la Parte Oferente-demandante en el Lapso de la incidencia en las Cuestiones Previas:
1.- Promovió recibo de pago del canon arrendamiento señalado con la letra “A” (F. 76). Dicho documento ya fue valorado precedentemente.
2.- Promovió y reprodujo el valor probatorio del recibo de pago que corre inserto el folio (62).Dicha documental ya fue valorada pre4cedentemente
3.- Promovió y reprodujo el valor probatorio del Acta de Defunción que corre inserta al folio sesenta y uno (61). Dicho documento fue valorado precedentemente.
4.- Promovió constancia emanada de la súper intendencia de Precios Justos (F. 75), marcada con letra B. dicho documento no aporta elemento alguno que determine la legitimidad como representante legal de la sucesión del decujus FRAKLIN ULISES OROPEZA NAVARRO, hecho lo cual se deshecha por no ser pertinente.
II
MOTIVA
Ahora bien, para resolver la previa opuesta, observa esta jurisdicente lo siguiente: En el caso de marras, la parte promovente alega que el ciudadano Franklin Oropeza falleció en fecha 18 de abril de 2015, produciéndose así lo que desde el punto de vista sucesoral se conoce como patrimonio hereditario u comunidad hereditaria el cual comprende tres elementos básicos; 1º, objeto, 2º sujeto (mínimo dos) y 3º relación jurídica o derecho que vincula al objeto con los sujetos (propiedad, posesión), …omissis… Que, no obstante, hay que tener en cuenta, lo que respecta a la composición del patrimonio hereditario u obligaciones de los comuneros u herederos; 1º deberes entre ellos; los gastos y 2º deberes frente a terceros; el pago de deudas entre si y frente a terceros. Situación fáctica, concreta e indiscutible que se encuentra latentemente activa; encontrándose dicha obligación debidamente establecida en los artículos 762 ejusdem, (omissis) en concordancia con el artículo 1110 ejusdem (omissis). Que, en ese sentido se subsume categóricamente que sus patrocinados tienen interés directo en el asistente asunto, por lo que mal pudieron los accionantes de auto pretender instaurar de manera vaga y genérica la acción planteada sin tomar el total de litis consorte pasivo constituido, aunado a ello se desprende una franca violación a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, Garantías y Constitucionales (sic) estas intrínsecamente al debido proceso, el cual debe ser garantizado por todo Juez, por mandato expreso de la Ley, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)… Que, quedando establecido doctrinariamente y por el Legislador que todo patrimonio hereditario (comunidad) está compuesta irrefutablemente por activos y pasivos; por lo que en relación a este último, es obligación de los coherederos responder con el pago de las deudas del de cujus frente a los acreedores debidamente acreditados; (sic) analizada como ha sido la acción planteada de manera errónea en contra de una sola de las partes (coherederos) los cuales tienen derecho e interés legítimo en el presente proceso procede irrestrictamente la cuestión previa del artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, se debe proceder a realizar el examen para determinar los elementos necesarios para que la misma prospere.
Según el procedimiento establecido en la norma adjetiva, una vez ejercido el derecho de acción a través de la demanda por parte del demandante, corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa de manera tempestiva y pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, como en el presente caso, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo pues, siendo esto necesario para poder establecer si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal, siendo ello así, es menester señalar lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 351. Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante (…)”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado, es decir, en el presente caso, aduce el oponente de la previa del ordinal 4º, que mal pudieron los accionantes pretender instaurar la acción planteada sin haber tomado en cuenta el total del litis consorte pasivo constituido y no de manera errónea en contra de una sola de las partes (coherederos), indicando que sus representados tienen interés legítimo en el presente proceso, ello es, los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR y CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÁLEZ, conjuntamente con la ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA.(Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, en la oportunidad procesal para que la parte actora procediera a subsanar la previa opuesta, como primer punto la rechazó, señalando que ciertamente se encuentran ante una sucesión hereditaria y que la persona a la que se le ofertó (la ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA), es la heredera que representa la mayor cuota hereditaria que debe percibir en esa sucesión, concluyendo que es una representante directa del decujus y que efectivamente tiene el carácter de coheredera; así, continuó señalando que, en las políticas de las entidades financieras, no está permitido librar un cheque de gerencia a nombre de más de una persona; también señaló que sus apoderados acudieron en varias oportunidades a la oficina del SENIAT, en la ciudad de Calabozo, parroquia Francisco de Miranda del Estado Guárico a fin de solicitar el comprobante de la sucesión OROPEZA GONZÁLEZ a fin de efectuar porcentualmente a cada coheredero, y que les fue negado argumentándoles que solo se accedería de ser requerido por un Tribunal. Continuó argumentando que por cuanto ante un contrato verbal de Opción de compra donde evidentemente el decujus FRANKLIN OROPEZA, entregó una cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs 1.800.000,00), y que se intentó regresar por vías amistosas sin que se hubiese llegado a un acuerdo; que, mal podrían sus mandantes apropiarse indebidamente de un dinero sin que ello les generara consecuencias jurídicas tanto penales y civiles como las tendentes a daños y perjuicios. Como quinto punto arguyó que, en cuanto a los intereses de mora y cantidades liquidas exigibles, no fueron consignadas por cuanto el Banco Central de Venezuela, no había emitido los índices para procesar los cálculos pertinentes en ese sentido; y como sexto punto, indicó que, acudieron a diversas instituciones financieras con el objeto de comprar los cheques de gerencia a los coherederos de los cuales tienen certeza que conforman la sucesión, por el escrito de contestación a la oferta real, a los efectos de subsanar la cuestión previa y consignar los cheques de manera porcentual a la cuota hereditaria que le corresponde, siéndoles imposible por la negativa de las entidades financieras por considerar que los montos eran ínfimos y por esa cantidad, no se estaban procesando. Que, en virtud, de que los motivos que imposibilitaron que se pudieron consignar los cheques de gerencia a los coherederos obedecen a una causa mayor, procedieron a consignar cheques personalizados a cada coheredero por el monto correspondiente a cada cuota hereditaria, de una cuenta corriente de la ofertante. (subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, habiendo quedado establecido los argumentos de cada una de las partes, en este punto conviene citar los siguientes postulados en cuanto a las Instituciones de la Comunidad y de la Herencia de nuestra norma sustantiva Civil:

De la comunidad
…omissis…

Artículo 762. Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común. (Subrayado de este Tribunal)

…omissis…

Artículo 764. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario. (subrayado de este Tribunal).

Artículo 765. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición. (Subrayado de esta interlocutoria).

Del pago de las deudas:

Artículo 1110. Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa. (Subrayado de este Tribunal).

…omissis…

Artículo 1112. Los coherederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y alegado por las partes, queda establecido que el ciudadano FRANKLIN EUCLIDES OROPEZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.240, falleció ab intestado el 18 de abril de 2.015, siendo la consecuencia legal a ese hecho de acuerdo a los artículos 822 y 823 ejusdem, que los hijos del referido difunto son sucesores y herederos del padre fallecido o causante, así como su cónyuge, salvo que éstos hubiesen renunciado a la herencia, hecho este que no fue alegado por los coaccionantes, hecho lo cual, en consecuencia de su fallecimiento, tanto la ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPESA, como los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR, CRISTIAN FRANK GONZÁLEZ OROPEZA, todos ellos en su condición de sucesores de su causante pasan a ocupar o ser titulares en todas las relaciones jurídicas del causante (padre y cónyuge de estos), por cuanto la sucesión bien sea particular o a titulo universal, tal como lo define el autor patrio F.L.H. en su obra Derecho de Sucesiones, es el cambio en la titularidad de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente; por lo que en el caso sub iudice la celebración de todos los negocios jurídicos realizados por dicho causante así como la defensa de cualquier acción contra éste la tienen los descendientes o causahabientes, por lo que éstos últimos de acuerdo al artículo 146 del Código Adjetivo Civil, conforman un litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, que en el caso de autos al pretender ofertarle una cantidad liquida como consecuencia de una negociación realizada por el causante, a uno solo de sus herederos y no a la comunidad hereditaria en pleno, no solo se estaría dejando en estado de indefensión a los coherederos, sino que la oferida estaría ejerciendo una representación ilegitima por cuanto no existe instrumento que le atribuya tal representación, pues los demás causahabientes también tienen la cualidad de acreedores y por ende interés en la presente relación jurídica que se pretende materializar en representación del causante, quienes conforman el litisconsorcio necesario a los efectos procesales del caso sub lite; situación de ilegalidad ésta que se traduce en una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, pues una cosa es poseer el carácter de coheredera y otra muy distinta la de representante legal del consorcio hereditario, cuando tal cualidad no fue demostrado en los autos a través del instrumento que contenga el acto volitivo por parte de los coherederos en el que le otorgare la representación de la sucesión a uno solo de los comuneros y así se establece.
En cuanto a la subsanación de la parte actora, esta solo le limitó a exponer las razones del porque no se realizó la oferta a cada uno de los sujetos que componen la sucesión OROPEZA NAVARRO, narrando las diligencias realizadas por vía administrativa, pero sin aportar elemento alguno que probara tal situación; al contrario, con dicha narrativa, reconoce la existencia de la sucesión y que debió realizar la oferta a cada uno de los comuneros. Se desprende que, el demandante asumió que la ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, por ser la comunera con mayor porcentaje en la referida sucesión, posee la representación total perse de la mencionada sucesión, y por ende actuar por ellos, por cuanto del material probatorio traído a los autos no se desprende prueba alguna que acreditara el otorgamiento de esta facultad por parte de los comuneros, insistiendo en la representación legal de esta para aceptar en nombre de la sucesión la oferta real y de depósito, sin realizar la debida subsanación a que se refiere la previa opuesta, contradiciéndose al consignar lo que a su criterio son los montos que corresponderían al resto de los comuneros, sin ser parte en la presente causa, sin traer a los autos suficientes elementos de convicción que demuestren la facultad legal de la ciudadana CARMEN MIREYA OROPEZA DE NAVARRO para aceptar la Oferta Real en nombre de la SUCESIÓN OROPEZA NAVARRO, razones suficientes por las cuales esta jurisdicente forzosamente, en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la previa opuesta debe prosperar y así se establece.
No obstante lo anterior, el presente proceso ha seguido su curso normal sin la participación de dos sujetos importantes para el desarrollo del juicio, como lo son los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR y CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÁLEZ, ya que de éstos se hace mención clara y reiterada dentro de los hechos constitutivos de la pretensión como coherederos del decujus, cuyo sujeto primigeniamente dio inicio a la relación jurídica que hoy tiene por objeto la presente acción de oferta Real y de de Depósito, sin que hubiesen sido citados para que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses, como consecuencia de un proceso llevado a espaldas de estos últimos y en detrimento de sus derechos y garantías fundamentales, por lo tanto, resultando de autos que la parte actora basa su pretensión en la Oferta Real de Pago y del Depósito (o reintegro) de cantidades entregadas por el decujus Franklin Oropeza, se observa una correspondencia lógica que vincula a la parte demandante no solo con la ciudadana CARMEN MIREYA NAVARRO DE OROPEZA, sino con los coherederos, ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR y CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÁLEZ así se establece. De manera que, en el presente caso resulta, a todas luces, necesaria la participación activa de los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR y CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÁLEZ, por estar intrínsecamente vinculados al asunto controvertido en calidad de coherederos o comuneros de la sucesión OROPEZA NAVARRO, por lo que su falta de emplazamiento o llamado a juicio, conlleva a que se les conculque su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, a los fines de que ejerzan la defensa de sus intereses en el proceso.
Así pues, es criterio de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, que “la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público (Vid. sentencia N° Sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001), criterios estos evidentemente anteriores a la introducción de la demanda primigenia”.
A mayor abundamiento, la mencionada Sala Constitucional en su sentencia N° 2140 de fecha 1° de diciembre de 2006, caso: A.D.V.E., dictada en el expediente N° 06-1181, señala los aspectos que se deben tomar en cuenta para declarar la necesidad de constituir un litisconsorcio necesario, a saber, que: “se puede presentar, según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio… puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
En el caso de autos se evidencia, de acuerdo con el petittum supra transcrito del libelo de la demanda, que los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR y CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÁLEZ, poseen la cualidad de coherederos del ciudadano Franklin Oropeza, lo que les otorga interés en el presente juicio, y que no existiendo instrumento que demuestre el otorgamiento por parte de estos ciudadanos a la ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA para que los represente o represente la comunidad hereditaria, y consecuentemente tenga la facultad para recibir cantidades de dinero en nombre y representación de estos, debe considerarse el litisconsorcio pasivo necesario y así se decide.
Así las cosas, se concluye que ciertamente tiene la ciudadana CARMEN MIREYA DE OROPEZA, la cualidad de coheredera, lo cual es una figura jurídica muy distinta a la legitimidad otorgada por los coherederos para que los represente y disponga de sus derechos hereditarios, por lo que al no ostentar la representación del resto de los comuneros sobre acervo hereditario del decujus Franklin Oropeza, no puede esta jurisdicente pasar inadvertida ante el hecho cierto del interés legitimo que tienen el resto de los coherederos, ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS OROPEZA SALAZAR y CRISTHIAN FRANK OROPEZA GONZÁLEZ, quienes debieron ser llamados a recibir la oferta que se pretende realizar en compañía de la oferida, pues, no puede uno solo de ellos disponer o comprometer o atribuírsele una representación que no le ha sido otorgada lo cual no se demuestra en el curso del presente incidencia, ni tampoco lo establece expresamente la Ley, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la previa opuesta del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, relativas a la ilegitimidad del representante del actor y así lo dictaminará esta jurisdicente en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, por Ilegitimidad del representante del actor. Así se decide.
No hay condena en costas. Se ordena notificar a las parte mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:40 a. m., a los siete (7) días del mes de marzo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
El Secretario Accidental,

ABG. CHRISTTIAN MARQUEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior sentencia, y quedó en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
El Secretario Accidental,

ABG. CHRISTTIAN MARQUEZ.



































MCUR/CM.
Exp. Nº 18-48.