REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2019.
208º y 159º


CAUSA Nº 1Aa-3797-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 6-12-2018, por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, en su condición de Defensor Privado de Williams Rafael García Sánchez, contra la decisión dictada el 29-11-2018 y publicada el 3-12-2018, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante el cual No admitió las excepciones planteadas y los medios de pruebas ofertados por la defensa, toda vez que los mismos se encontraban extemporáneos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Defensor Privado Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, lo siguiente:

…En fecha 29 de Noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar en la causa CP31-S-2018-000193, audiencia donde esta defensa técnica en amparo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, en tiempo hábil, antes de la celebración formal de la audiencia preliminar y en el término de los diez (10) días hábiles en que fue convocada dicha audiencia, tal como consta del Sistema de Recepción de Documento de la Unidad Receptora de Documentos del Circuito de Violencia de Género y Sistema Juris; no obstante, la juez A-Quo en su decisión decide No admitir las excepciones planteadas así como la no Admisión de la pruebas ofertadas por esta defensa técnica, arguyendo como fundamento que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea; toda vez que la juez A-Quo resolvió decretar: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.405.096 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico (sic), por ser legales, pertinentes y necesarias. 3.- NO SE ADMITE las excepciones planteadas por la defensa y NO SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por la defensa toda vez que los mismos son extemporáneos (resaltado y subrayado nuestro).

Hecho este que causa un gravamen irreparable a mi representado por la flagrante violación de normas orden público que conculcó la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a ser oído del acusado de autos, consagrados en los artículos 19, 26, 27, 49 1.3.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse celebrado esta audiencia preliminar en contravención a los derechos del acusado en la presente causa previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se le negó el derecho de oponer excepciones y promover pruebas tal como establece el Artículo 107 de la ley especial en su primer aparte,

En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de los derechos del acusado de autos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a ser oído, contenidos en los artículos 19, 26, 27, 49 1.3.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa en atención a lo establecido en el presente proceso desde la celebración de la audiencia preliminar efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Hecho advertido por esta defensa a la juez A-Quo, ignorando la petición de esta defensa, más aun evidenciándose que de las actas procesales la misma juez A-Quo dejó constancia de la recepción del escrito de excepciones y pruebas antes de la celebración de la audiencia preliminar, que según el mismo sistema Juris, dejó constancia de su realización a las 9:58 am, siendo ratificado por esta defensa a viva voz, según el principio de oralidad procesal, las excepciones planteadas y los medios probatorios ofertados indicando de manera clara e inteligible su pertinencia y necesidad; limitándose tan solo a proferir una decisión sin motivación y sustento jurídico con una mera afirmación en la cual solo expresa que: “toda vez que los mismos son extemporáneos”. Esta escueta afirmación constituye un vicio de inmotivación, porque debe indicarse cuáles son las razones, debidamente fundadas, en las cuales la juez A-Quo no valoró la solicitud de la defensa a favor del acusado presente en la sala, al no hacerlo, se lesiona además de los derechos fundamentales ya mencionados, se viola el derecho sagrado de la Defensa que trae como consecuencia la nulidad de la decisión por violación del Debido Proceso… (Folios 2 al 3 del presente cuaderno de incidencia).


La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…En cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 ejusdem; este tribunal, en primer lugar, NO ADMITE las excepciones planteadas y NO ADMITEN los medios de prueba ofertados por la Defensa toda vez que los mismos son extemporáneos, por cuanto la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día de hoy 29 de Noviembre de 2018 a las 09:30 horas de la mañana, y el escrito de excepciones fue presentado a las 09:46 horas de la mañana, tal como se evidencia en comprobante de recepción inserto en el sistema juris 2000 el cual se ordena su impresión y certificación por parte de la Secretaria, en virtud que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, establece lo siguiente: “Presentada la acusación por ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”(Negrillas y subrayado del tribunal)…” (Folios 18 al 25 del presente cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La defensa para apelar arguyó:

…En fecha 29 de Noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar en la causa CP31-S-2018-000193, audiencia donde esta defensa técnica en amparo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, en tiempo hábil, antes de la celebración formal de la audiencia preliminar y en el término de los diez (10) días hábiles en que fue convocada dicha audiencia, tal como consta del Sistema de Recepción de Documento de la Unidad Receptora de Documentos del Circuito de Violencia de Género y Sistema Juris; no obstante, la juez A-quo en su decisión decide No admitir las excepciones planteadas así como la no Admisión de la pruebas ofertadas por esta defensa técnica, arguyendo como fundamento que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea; toda vez que la juez A-Quo resolvió decretar: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.405.096 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico (sic), por ser legales, pertinentes y necesarias. 3.- NO SE ADMITE las excepciones planteadas por la defensa y NO SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por la defensa toda vez que los mismos son extemporáneos (resaltado y subrayado nuestro).

Hecho este que causa un gravamen irreparable a mi representado por la flagrante violación de normas orden público que conculcó la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a ser oído del acusado de autos, consagrados en los artículos 19, 26, 27, 49 1.3.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse celebrado esta audiencia preliminar en contravención a los derechos del acusado en la presente causa previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se le negó el derecho de oponer excepciones y promover pruebas tal como establece el Artículo 107 de la ley especial en su primer aparte,

En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de los derechos del acusado de autos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a ser oído, contenidos en los artículos 19, 26, 27, 49 1.3.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa en atención a lo establecido en el presente proceso desde la celebración de la audiencia preliminar efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Hecho advertido por esta defensa a la juez A-Quo, ignorando la petición de esta defensa, más aun evidenciándose que de las actas procesales la misma juez A-Quo dejó constancia de la recepción del escrito de excepciones y pruebas antes de la celebración de la audiencia preliminar, que según el mismo sistema Juris, dejó constancia de su realización a las 9:58 am, siendo ratificado por esta defensa a viva voz, según el principio de oralidad procesal, las excepciones planteadas y los medios probatorios ofertados indicando de manera clara e inteligible su pertinencia y necesidad; limitándose tan solo a proferir una decisión sin motivación y sustento jurídico con una mera afirmación en la cual solo expresa que: “toda vez que los mismos son extemporáneos”. Esta escueta afirmación constituye un vicio de inmotivación, porque debe indicarse cuáles son las razones, debidamente fundadas, en las cuales la juez A-Quo no valoró la solicitud de la defensa a favor del acusado presente en la sala, al no hacerlo, se lesiona además de los derechos fundamentales ya mencionados, se viola el derecho sagrado de la Defensa que trae como consecuencia la nulidad de la decisión por violación del Debido Proceso…

En el auto impugnado se expresó:

…En cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 ejusdem; este tribunal, en primer lugar, NO ADMITE las excepciones planteadas y NO ADMITEN los medios de prueba ofertados por la Defensa toda vez que los mismos son extemporáneos, por cuanto la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día de hoy 29 de Noviembre de 2018 a las 09:30 horas de la mañana, y el escrito de excepciones fue presentado a las 09:46 horas de la mañana, tal como se evidencia en comprobante de recepción inserto en el sistema juris 2000 el cual se ordena su impresión y certificación por parte de la Secretaria, en virtud que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, establece lo siguiente: “Presentada la acusación por ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”(Negrillas y subrayado del tribunal)… (Folios 18 al 25 del presente cuaderno de incidencia).

*
Revisadas las actuaciones originales que conforman el expediente Nº CP31-2018-000193, así como la decisión recurrida previamente transcrita, se evidenció que el recurrente interpuso escrito de excepciones y pruebas de la defensa, el día 29-11-2018, -(Folio 98 al 100 del expediente original)-, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a las 9:46 horas de la mañana, todo ello en virtud que la audiencia preliminar estaba pautada para las 9:30 horas de la mañana.

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena:

…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…(Subrayado nuestro).

No hay margen para interpretación respecto a lo que ordenó el legislador con tal disposición procesal. Es carga de las partes ejercer o no tal obligación, antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia, no después de su vencimiento, por razones de seguridad jurídica, toda vez que los lapsos procesales penales no son reaperturables, ni relajables, salvo que se vea lesionado el derecho a la defensa, lo que no es el caso. Primero ofrecer las pruebas que serán evacuadas durante el juicio oral, y segundo oponer las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo previamente afirmado, el escrito presentado por la defensa que contiene las excepciones y pruebas en el presente asunto penal, fue presentado posterior a la fecha y hora que estaba pautada para la realización de la audiencia preliminar, por lo que evidentemente se encontraba fuera de lapso, lo que permite concluir que éste era inadmisible por extemporáneo, al haberse incumplido el plazo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carga que le correspondía a la defensa, tal como así lo documentó la jueza en la recurrida.

Luego, no evidencio esta Alzada arbitrariedad en el auto impugnado, toda vez que la A-quo explicó las razones del porque inadmitió el escrito de pruebas y excepciones, presentado por la defensa, asumiendo esta Corte de Apelaciones por las razones que preceden, que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-12-2018, por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, en su condición de Defensor Privado de Williams Rafael García Sánchez, contra la decisión dictada el 29-11-2018, y publicada el 3-12-2018, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual No admitió las excepciones planteadas, y los medios de pruebas ofertados por la defensa, toda vez que los mismos se encontraban extemporáneos. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-12-2018, por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, en su condición de Defensor Privado de Williams Rafael García Sánchez, contra la decisión dictada el 29-11-2018 y publicada el 3-12-2018, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual No admitió las excepciones planteadas, y los medios de pruebas ofertados por la defensa, toda vez que los mismos se encontraban extemporáneos.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure,. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ




EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA



EMBL/PRSM/JLSR/JU/José.-
Exp Nº 1Aa-3797-19.