REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2019.
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aa-3808-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 4-2-2019, por el Abogado Gustavo Alirio Goitia, en su condición de Defensor Privado de Wilmer Rigoberto Silva Sandoval, contra la decisión dictada el 28-1-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 30-1-2019, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9, en grado de Tentativa, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Abogado Gustavo Alirio Goitia, lo siguiente:

…1.- El día 28/01/2019, se realizo (sic) la audiencia de presentación en contra de mi asistido, donde el ministerio público le precalifico (sic) el delito de hurto calificado de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 453 del código penal, a pesar que los hechos narrados en las actas consignadas por la guardia nacional, nos indican la no materialización del delito acreditado, siempre se mantuvo la tesis por parte de quien ejerce la acción penal de un hecho delictual consumado, incluso no existe en el presente expediente cadena de custodia que valide la sustracción de algún objeto mueble. El ciudadano juez reconoció que estamos en presencia de un delito en grado de tentativa, cuya consideración lo fundamento en lo descrito en las actas y lo alegado por la defensa, sucede y acontece que el reconocimiento hecho por el juez, dio nacimiento a un acto arbitrario de violación del artículo 44 numeral (1) de nuestra constitución nacional, referente a la libertad personal, el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, el juzgador no valoro (sic) su propia posición jurídica, prefirió desconocerla privando de libertad a mi defendido, a sabiendas que estamos en presencia de un presunto delito inacabado, es evidente que su razonamiento desemboco (sic) en la acreditación de un hecho consumado. La tentativa como acompañante punitivo del delito precalificado en contra de mi defendido, no debió haber servido como argumento para privarlo de su libertad, al contrario debería estar afrontando en libertad dicho proceso penal.

2.- El ministerio público le precalifico (sic) el uso de menor para delinquir a mi defendido, de conformidad con el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como defensa le argumente (sic) al ciudadano juez que como era posible acreditar este delito, cuando la propia fiscal le había precalificado hurto calificado de acuerdo a los numerales 3 y 4 del artículo 453 del código penal, omitiendo el numeral (9) del referido artículo, el cual contempla la participación de tres o más personas, si del delito principal no aparece reflejado el menor como pretenden posteriormente agregar un nuevo integrante a los hechos descritos, es necesario recalcar que el menor que hace mención el ministerio público, fue capturado en la casa de al lado donde presuntamente se produjeron los hechos que dan origen a esta causa, a diferencia de mi defendido que lo detienen cerca de una escuela, en cuyas actas no se puede precisar si queda lejos o cerca de una escuela, en cuyas víctimas, el ciudadano juez reconoce nuevamente la posición desacertada y desordenada por parte de la fiscal a la hora de precalificar los hechos desde el punto de vista penal, desechando la precalificación del uso del menor para delinquir, pero vuelve aparecer la contradicción y ambigüedad en el juez, por que decide agregar con los numerales 3 y 4 el numeral 9, del artículo 453 del código penal, la pregunta es, si el propio juez no admitió la participación del menor, porque luego le reconoce una participación activa sobre el hecho denunciado, a todas luces el juez de control actuó como juez de juicio…(Folios 1 al 2 del presente cuaderno de incidencia).

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

TERCERO: En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial S/N de fecha 25-01-2019 inserta en los folios trece (13) y catorce (14), levantada los funcionarios CAP CARREÑO BETANCOURT MICHAEÑ (sic), PTE. QUINTERO ÁNGEL SERGIO, SM/3 RUIZ GRATEROL JUAN, SM/3 URBANEJA NELSON, S/2 QUIÑONES TORRES RAFAEL, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que la circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos DÍAZ FRANCISCO ÁNGEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.230 y SILVA SANDOVAL WILMER ROGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.092, razón por la que puede tenerse como flagrante la aprehensión de los hoy imputados de autos, al adaptarse a los presupuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la oposición realizada por la defensa en sus alegatos. Y así se decide.

CUARTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DÍAZ FRANCISCO ÁNGEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.230 y SILVA SANDOVAL WILMER ROGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.092; considera este jurisdicente que de la revisión del conjunto de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público vistas las circunstancias de tiempo lugar, y modo en que se suscitaron los hechos, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aparta (sic) de la calificación otorgada en este caso por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, y le otorga los hechos el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del ejusdem, toda vez que se evidencia tanto en las actas de denuncia insertas en los folios 3 y 4, como en el acta policial levantada el día 26 de enero de 2019, que los mencionados ciudadanos no llegaron a sustraer los bienes de la propiedad de la víctima, estando en presencia de un delito de forma inacabada, no admitiéndose la precalificación del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, toda vez que de los estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no se evidencia la comisión de este hecho, toda vez que para la consumación de este delito se debe demostrar que en razón de la condición de mayor de edad, por superioridad física y mental declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa a la precalificación otorgada a los hechos. Y así se decide.

QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando la libertad de sus representados.

SEPTIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1º del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del ejusdem. Que no deja de ser delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de la pena es igual a diez (10) años. Numeral 2º Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como: acta de acta (sic) policial SS/N de fecha 25-01-2019 inserta en los folios trece (13) y catorce (14), levantada los funcionarios CAP CARREÑO BETANCOURT MICHAEÑ (sic), PTTE. QUINTERO ÁNGEL SERGIO, SM/3 RUIZ GRATEROL JUAN, SM/3 URBANEJA NELSON, S/2 QUIÑONES TORRES RAFAEL, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; así como actas de denuncias insertas en los folios 3 y 4; donde es clara en indicar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión. En cuanto al ordinal 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

OCTAVO: Por todo lo antes este Tribunal considera que se encontraban llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DÍAZ FRANCISCO ÁNGEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.230 y SILVA SANDOVAL WILMER RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.231.093, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide… (Folios 25 al 27 del presente cuaderno de incidencia).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el argumento del apelante, la falta de acreditación de los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al argüir que el juez erró al haber decretado la medida de custodia en cárcel de su defendido por cuanto se estaba en presencia de un delito inacabado o imperfecto, al haber modificado la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, debiendo prelar a su criterio en el presente caso la aplicación del principio de afirmación de libertad.

En el auto impugnado se expresó:

… SEPTIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1º del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del ejusdem. Que no deja de ser delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de la pena es igual a diez (10) años. Numeral 2º Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como: acta de acta (sic) policial SS/N de fecha 25-01-2019 inserta en los folios trece (13) y catorce (14), levantada los funcionarios CAP CARREÑO BETANCOURT MICHAEÑ (sic), PTTE. QUINTERO ÁNGEL SERGIO, SM/3 RUIZ GRATEROL JUAN, SM/3 URBANEJA NELSON, S/2 QUIÑONES TORRES RAFAEL, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; así como actas de denuncias insertas en los folios 3 y 4; donde es clara en indicar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión. En cuanto al ordinal 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.… (Folios 25 al 27 del presente cuaderno de incidencia).

Esta Alzada debe desestimar el argumento del apelante, toda vez que el A-quo dejó establecido en el auto impugnado el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando dijo:

…se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1º del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del ejusdem. Que no deja de ser delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que el límite superior de la pena es igual a diez (10) años...

En relación al fumus comissi delicti, el A-quo lo acreditó con el siguiente elemento de convicción:

- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure, inserta a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencia, donde se documentó el procedimiento de aprehensión de la siguiente forma:

…En el día 26 de Enero del 2018, aproximadamente a las 12:55 horas de la madrugada nos constituimos de comisión en vehículos militares tipo moto con la finalidad de atender una denuncia realizada por ciudadanos habitantes de la comunidad Merecure quienes se apersonaron al comando DESUR, informando que en su comunidad se encontraban unos sujetos robando una vivienda del sector, de forma inmediata nos dirigimos al sitio mencionado llegando a la casa número tres (03) de la calle número dos (02) de la antes mencionada comunidad, donde una ciudadana de nombre MARÍA BENICIA, quien nos dijo ser la propietaria o informó que acababan de salir unos ladrones de su casa, quienes habían emprendido la huida al escuchar gritos de la comunidad que la acompañaban luego procedimos a ingresar a la vivienda con el fin de inspeccionar y recabar información con respecto al caso, donde se pudo notar que a la vivienda la había sido violentado el techado levantándose las láminas de aceroli y logrando despegar un enrejado metálico de protección, en ese momento se apersono (sic) una ciudadana de nombre CRUZ DEL VALLE, quien tiene su vivienda al lado de la casa objeto del robo informándonos que había un ciudadano desconocido en el patio de su casa por lo que solicito apoyo al CAP. CARREÑO BETANCOURT, de forma inmediata efectivos del DESUR específicamente el SM/3. RUIZ GRATEROL y el SM/3. URBANEJA NESLON, ingresaron a la vivienda señalada logrando capturar a un ciudadano que intentaba ocultarse en un área oscura detrás de árboles de plátano, a quien una vez efectuado el chequeo corporal según los (sic) establecido en el (C.O.P.P.) se le solicitaron sus documentos siendo identificado como JESUS GREGORIO ALFONZO CEBALLOS, alias “CARA DE LLENCI”… en el momento en el que este era sacado de la vivienda por la comisión Militar habitantes de la comunidad informan que acababan de ver a dos sujetos salir de la Unidad Educativa Merecure 1 de forma sospechosa saltando la cerca perimétrica y que su descripción acordaba con la dada por la ciudadana víctima del robo por lo que efectivos militares en vehículos tipo motos se dispusieron a efectuar patrullaje en el área pudiendo avistar a pocos metros del lugar mencionado a dos ciudadanos que al notar la presencia militar en su persecución de la emprendieron la huida corriendo siendo capturados por la comisión que bloquearon su paso con los vehículos tipo moto y posterior a eso solicitándoles pegarse contra la pared para proceder con lo fundamentado en el (C.O.P.P) y efectuarles el chequeo corporal el cual fue efectuado por parte del S/2 QUIÑONES TORRES, quien solicito (sic) la identificación de uno de ellos y que según licencia de conducir tiene por nombre WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, …y otro ciudadano que después del chequeo corporal manifestó no poseer ningún tipo de identificación quien dijo ser y llamarse ANGEL FRANCISCO DIAZ HURTADO, … los mismos al ser capturados fueron señalados por la comunidad como partes de los antisociales que robaban la vivienda por lo que siendo las 12:50 horas de la madrugada procedimos con fundamento al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer lectura de sus derechos,…

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de arraigo del imputado en el país, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, cuyo límite máximo es igual a los diez (10) años, así lo acreditó el A-quo cuando dijo:

… En cuanto al ordinal 3º existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

De igual modo objetó el recurrente la decisión del juez A-quo, al considerar que el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto, han sido continuas y reiteradas las decisiones proferidas por esta instancia superior, dejando sentado que: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica su procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva, tal como previamente dejó constancia esta Corte en el análisis previo. Es por ello que estando acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237 eiusdem, fue apegado a derecho el decreto de custodia en cárcel del imputado, no habiendo sido arbitraria tal decisión. Y así se resuelve.

Por otro lado, el apelante manifestó su disconformidad con la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y aceptada por el A-quo en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, cuando argumentó que fue contradictoria la adecuación típica conforme los numerales 3, 4, y 9 del artículo 453 del Código Penal, por cuanto el A quo aplicó el numeral 9, del referido dispositivo, cuando había desestimado el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No le asiste la razón a la defensa sobre este punto en el cual manifiesta su desacuerdo con la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en las condiciones previamente expuestas. Ha sido reiterado el criterio de esta Corte respecto a las precalificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público y aceptadas ab initio de un procedimiento penal, por las siguientes razones, primero: Tiene carácter temporal, es decir está sujeta a variación dependiendo del resultado de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, toda vez que tal encuadramiento típico se hace en la fase primigenia de la investigación al momento de la imputación, y que por el principio res sic stantibus, el Ministerio Fiscal pudiera modificar tal calificación al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, o ratificarla. En segundo lugar, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, no es exigible en esta fase del proceso penal, la exhaustividad en la motivación del fallo que se dicte en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, toda vez que las decisiones que se pueden adoptar son de naturaleza cautelar, dirigidas a establecer los límites de la actuación policial, y la garantía de los derechos fundamentales, cuyo fin último es dictar la forma en que el imputado va a enfrentar el proceso penal, en aplicación a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, y la adecuación típica inicial dada a los hechos, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Además que tal precalificación jurídica no produce un gravamen irreparable, por su carácter temporal como se dijo previamente, la cual puede ser objeto de revisión hasta la resolución definitiva del asunto. Es por ello que esta Corte desestima lo denunciado por el apelante en su pretensión respecto a este punto.

Luego, esta Corte asume que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, por lo que acreditados los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-2-2019 por el Abogado Gustavo Alirio Goitia, en su condición de Defensor Privado de Wilmer Rigoberto Silva Sandoval, contra la decisión dictada el 28-1-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 30-1-2019, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9, concatenado con el artículo 80 del ambos del Código Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-2-2019 por el Abogado Gustavo Alirio Goitia, en su condición de Defensor Privado de Wilmer Rigoberto Silva Sandoval, contra la decisión dictada el 28-1-2019, y publicado su texto íntegro en fecha 30-1-2019, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4, y 9, en grado de Tentativa, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ



EL JUEZ, (PONENTE),

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

JANETHSY UTRERA



EMBL /JLSR/ PRSM /JU/José.-
Causa Nº 1Aa-3808-19