REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 160º
PARTE RECURRENTE: EDUARDO ENRIQUE BRICEÑO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.270.379.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR ADOLFO HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.235.610, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.048.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa emanada de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía) dictada en fecha 10 de Septiembre DEL 2018, en el expediente Nº 241-2017.-
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con medida Cautelar.-
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con medida Cautelar, contra Providencia Administrativa emanada de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía) dictada en fecha 10 de Septiembre DEL 2018, en el expediente Nº 241-2017-
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar.
En fecha 14 de Marzo de 2019, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRICEÑO MUJICA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ADOLFO HERNANDEZ LARA, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alega la parte recurrente, que ingresó a prestar su servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 15 de Junio del año 2009, tal como se evidencia en boucher, que anexo al escrito recursivo, marcado como anexo “A”, y en fecha 14 de octubre del 2014, fue trasladado al centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito del Estado Apure. Y el 18 de Diciembre del 2018, fue notificado de su destitución del cargo de oficial de dicha institución como está inserto en el folio 105. Ahora bien, el 03 de mayo del 2017, fue privado de libertad por orden del Comisionado (PBA) JOSE PADRON, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2, Guasdualito, por presuntamente estar incurso en hurto de unos objetos, en guardia y custodia de la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 2, Guasdualito, sin ninguna orden judicial, violentándole el derecho a la libertad y el debido proceso contemplado en el articulo 49 de nuestra carta magna, el día siguiente 04 de mayo del mismo año, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito. Dicha audiencia se declaró la libertad plena sin restricción.
II
De la Competencia
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
III
De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y Comandante General de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, al Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
IV
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; el cual será encabezado con un auto de apertura y las copias del libelo de demanda, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, y de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar, asi como también, con la respectiva copia certificada del presente auto, a los fines de ser tramitada la referida medida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello con el fin de conformar el Cuaderno de Medidas, y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura. Y Así se Establece.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano Eduardo Enrique Briceño Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.270.379, debidamente asistido por el abogado Edgar Adolfo Hernández Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.235.610, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.048, contra la Providencia Administrativa emanada de la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía) dictada en fecha 10 de Septiembre DEL 2018, en el expediente Nº 241-2017.-
3.- Se ORDENA aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, de los instrumentos fundamentales que señalan como anexos en el escrito libelar y del presente fallo para así conformar el Cuaderno de Medidas, y proveer sobre la cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (19) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6.029.-
DHR/als/leo.-
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