REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Asunto Nº 6028

Parte Querellante: Belén Elizabeth Prieto Romero y María De Lourdes González Rondón, titulares de la cedula de identidad Nros° 2.232.527 y 4.139.169 respectivamente.
Abogado de la parte Querellante: José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.127.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria.
-I-
Antecedentes.

Se recibe el expediente Nº AP42-R-2015-000457, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una Querella Funcionarial, ejercido por las ciudadanas Belén Elizabeth Prieto Romero y María De Lourdes González Rondón, titulares de la cedula de identidad Nros° 2.232.527 y 4.139.169 respectivamente, debidamente representadas por el abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.127, contra la Gobernación del Estado Apure. En virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de Octubre de 2016, mediante la cual ANULO por orden público, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 28 de mayo de 1998, la cual declaro con lugar el Recurso Interpuesto por las ciudadana Belén Elizabeth Prieto Romero y María De Lourdes González Rondón, ut supra identificadas, asistidas por el abogado José Ángel Armas, contra la Procuraduría General del estado Apure.

-II-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alegan las partes querellante:
Que la ciudadana Belén Elizabeth Prieto Rondón, se desempeño al servicio de la administración pública regional en diversas funciones, durante veintiuno (21) años.
Señalo que en fecha 21 de julio de 1994, por disposición y mediante resolución Nº 644 suscrita por el ciudadano José Ángel Guevara Silva, Procurador General del Estado Apure, le otorgo el beneficio de jubilación con un porcentaje del 100% del sueldo devengado.
En fecha 06 de agosto de 1994, la ciudadana Gradys Mireya Martínez, Directora de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le fue notificado mediante clausula Nº 41 y 42 (SIC), que había sido jubilada a partir del 01 de septiembre de 1994, con una asignación mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) (pensión homologada) a Cien Mil Quinientos Bolívares (Bs. 100.500,00), como empleada del ejecutivo, fecha desde la cual comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta el mes de diciembre de 1995.
Que la ciudadana María De Lourdes González Rondón, ut supra identificada, presto su servicios a la administración publica regional durante veinticinco (25) años ininterrumpidos.
En fecha 24 de mayo de 1995, por resolución Nº SG-111 se le otorgo la jubilación con un sueldo mensual de noventa y cuatro mil quinientos (Bs.94.500,00) bolívares.
Por otro lado señalaron que desde el mes de diciembre de 1995, no les cancelaron sus pensiones de jubilación sin justificación alguna.
Finalmente solicita.
Solicitan el pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Once Mil Bolívares (Bs. 2.211.000,00), a cada una con la respectiva indexación a que hubiere lugar por conceptos de pensiones atrasada desde el mes de enero hasta el mes de diciembre mas los aguinaldos o en su defecto a ellos sea condenado a pagar la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Veintidós Mil (Bs. 4.422.000,00) bolívares, con las costa e indexación.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial, y en consecuencia emite.
-III-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que la presente Querella Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-IV-
Decisión.


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la Querella Funcionarial, ejercido por las ciudadanas Belén Elizabeth Prieto Romero y María De Lourdes González Rondón, titulares de la cedula de identidad Nros° 2.232.527 y 4.139.169 respectivamente, debidamente representadas por el abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.127, contra la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior al (25) días del mes de marzo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 6028
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N°. 6028.
DHR/AL/BC.