República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

208º Y 160º

Asunto Nº. 6.030.
Partes Recurrente: Francys Mihlady Espinoza Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.640.739, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte Recurrida: Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivo: Amparo Autónomo Constitucional.

Expediente Nº: 6.030.
-I-
Antecedentes.
En fecha 19 de Marzo del presente año, se recibió ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Francys Mihlady Espinoza Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.640.739, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, quedando signada con el Nº. 6.030, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional.
Que en fecha 07 de Junio de 2018, fue notificada de la decisión de retirarla y removerla del cargo que venia desempeñando como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Posteriormente en fecha 15 de Agosto de 2018, fue notificada de la apertura de una investigación por parte de la Dirección de Inspección y Disciplina por haberme trasladado a la ciudad de San Juan de los Morros sin la autorización de mi superior inmediato, hecho que le genero incertidumbre pues ya había sido retirada de su cargo, y solo estaba en espera del pago de sus prestaciones sociales.
Alega la recurrente que meses mas tarde se percato que estaba embarazada, dando a luz en fecha 20 de Diciembre de 2018, lo que evidencia que para el momento de su remoción presentaba aproximadamente diez (10) semanas de embarazo.
Finalmente solicita, que se tenga como interpuesta el presente Amparo Constitucional, y sea reincorporada a su sitio de trabajo, así como el pagados los salarios dejados de percibir y todo beneficio laboral y funcionarial calculado en base a la escala salarial vigente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
Consideraciones para Decidir.
En este sentido, considera quien aquí decide, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extra+ordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la

En este sentido, esta superioridad debe señalar que la presunta agraviada pretende a través de un amparo constitucional, lograr la reincorporación a su sitio de trabajo que tenia para el momento de su remoción y le sean cancelado los salarios dejados de percibir y todo beneficio laboral y funcionarial, calculado en base a la escala salarial vigente, para lo cual la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea, dado que si el fin es la obtención de la información solicitada en virtud de la presunta omisión a lo requerido en la fecha antes mencionada, siendo esto así, la parte agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, el presente Amparo Autónomo Constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.

-III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible in limine litis la pretensión de Amparo interpuesto por la ciudadana Francys Mihlady Espinoza Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.640.739, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (25) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.



Exp. N°. 6.030.
DHR/als/aracelis.