REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure; 14 de Marzo de 2019.
208° y 160°
Vista la diligencia anterior de fecha 07 de Marzo de 2019, suscrita por el abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante ciudadano ALVARO ALEING DE JESUS OROZCO RANGEL, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
ACLARATORIA:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Según escrito de fecha 07 de Marzo de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la siguiente aclaratoria:
“…solicito respetuosamente se realice ACLARATORIA en atención a que el dispositivo de la mencionada decisión no se establecen los parámetros a seguir por parte del tribunal de la causa, ya que procesalmente no se puede aperturar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas y tendría que reponerse la causa al estado de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas sin que se produzca la reposición de la causa hecho éste que no fue ordenado en la decisión…”
Ahora bien, ninguna de las dos cosas que plantea el solicitante es procedente, es decir, ni la reposición, ni la apertura nuevamente del lapso probatorio, toda vez que lo ordenado en la sentencia de fecha 07/03/2019, es la admisión y evacuación de las pruebas de informes en la fase en la que se encuentra el proceso y los parámetros a seguir lo establecerá el tribunal de la causa dependiendo en el estado que esta se encuentre. Y así se decide.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 07 de marzo de 2019.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
EXPTE. Nº. 4287-18
JAA/CB/karly.-